CSJ - STC12299-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12299-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12299-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01324-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 14 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Patiño Arango contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 050016000207201100702.
ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 2
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pidió dejar sin efecto el auto del 17 de marzo de 2026, mediante el cual el Tribunal accionado confirmó la negativa a reconocerle la redención de pena por trabajo. En consecuencia, pretende que se ordene a la sede plural «realice un nuevo estudio de las horas de trabajo certificadas como sacerdote, aplicando el precedente constitucional de prevalencia del derecho sustancial».
De la solicitud de amparo, sus anexos, y los informes rendidos en este trámite se desprende lo siguiente:
En sentencia del 23 de julio de 2018 el Juzgado
constitucional de prevalencia del derecho sustancial».
De la solicitud de amparo, sus anexos, y los informes rendidos en este trámite se desprende lo siguiente:
En sentencia del 23 de julio de 2018 el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al tutelante a la pena principal de 144 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Por su condición de «hombre cabeza de familia», se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria . La determinación cobró ejecutoria el 2 de agosto siguiente.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 3
La vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que el 10 de junio de 2022 concedió al sentenciado permiso para laborar como sacerdote en la Parroquia Jesús Nazareno ubicada en el municipio de Bello, Antioquia. Posteriormente, en providencia del 30 de enero de 2025 le fue revocado al sentenciado el beneficio de prisión domiciliaria por incumplimiento de los compromisos adquiridos . Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de BelloBellavista, donde continúa purgando su pena.
Luego, el gestor solicitó al juzgado de ejecución convocado el reconocimiento de la redención de pena por el tiempo durante el cual desarrolló labores sacerdotales en la Parroquia Jesús Nazareno, esto es, durante los periodos
Luego, el gestor solicitó al juzgado de ejecución convocado el reconocimiento de la redención de pena por el tiempo durante el cual desarrolló labores sacerdotales en la Parroquia Jesús Nazareno, esto es, durante los periodos comprendidos entre el 23 de julio de 2018 y el 30 de diciembre de 2019, y entre el 13 de diciembre de 2021 y el 30 de enero de 2025. Mediante auto del 15 de diciembre de 2025 la autoridad judicial negó la postulación, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 17 de marzo de 2026, bajo el argumento de que el solicitante no allegó los certificados deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 4
redención correspondientes a los periodos reclamados ni el concepto emitido en su momento por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del INPEC.
En ese contexto, el tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en distintos yerros. El primero -defecto sustantivo por desconocimiento del precedenteen tanto ignoraron las sentencias C-028 de 2020, SU-306 de 2023 y T-003 de 2024, que establecen que la redención de pena es un derecho sustancial «que no depende exclusivamente de la capacidad administrativa del
INPEC».
El segundo -defecto procedimental por exceso ritual manifiesto- «al exigir que una actividad de carácter intelectual y espiritual (sacerdocio), desarrollada en domicilio, cumpla con los mismos protocolos de los talleres industriales de un centro carcelario». En ese sentido, argumentó que en su caso debió
manifiesto- «al exigir que una actividad de carácter intelectual y espiritual (sacerdocio), desarrollada en domicilio, cumpla con los mismos protocolos de los talleres industriales de un centro carcelario». En ese sentido, argumentó que en su caso debió primar el derecho sustancial de la redención de penas sobre las formas.
En suma, alegó que al contar con un permiso judicial para laborar, el Estado ya había manifestado su autorización, de manera que los efectos de la falta de gestiónRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 5
o supervisión efectiva por parte del INPEC no podía n trasladárseles a él, ni constituir trabas en su proceso de resocialización.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal convocado defendió la legalidad de la decisión de negar la redención de pena, ya que el accionante no acreditó los requisitos exigidos para conceder la redención.
El juzgado accionado pidió denegar la salvaguarda. Explicó que negó la redención debido a que las actividades válidas para dicho reconocimiento deben ser establecidas y avaladas por la Dirección General del INPEC y asignadas a través de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo establecimiento carcelario, requisito que, según indicó, no se cumplió en el caso del gestor. Agregó que el juez de ejecución carece de competencia para validar o autorizar autónomamente dichas actividades cuando no se ajustan a los protocolos administrativos.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
para validar o autorizar autónomamente dichas actividades cuando no se ajustan a los protocolos administrativos.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el amparo al valorar como razonable la determinación del Tribunal. Destacó que el auto que concedió el permiso laboral condicionó expresamente el reconocimiento del tiempo trabajado a que el sentenciado coordinara con el INPEC el ejercicio de control y vigilancia sobre su actividad sacerdotal, de manera que el accionante conocía de antemano que la ausencia de dicha supervisión administrativa impediría la validación judicial de sus horas de trabajo.
Por otra parte, precisó que, para ser objeto de redención, las actividades laborales deben ser autorizadas por la Dirección General del INPEC y asignadas por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo establecimiento carcelario. En el caso, advirtió que la sede plural cimentó su negativa en que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de los requisitos de carácter administrativo previamente referidos. Además, indicó que tampoco aportó los certificados de redención correspondientes a los periodos reclamados.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 7
Por último, aseveró que el auto censurado no desconoció los precedentes de la Corte Constitucional invocados por el accionante ni la normativa que rige las solicitudes de esta naturaleza, comoquiera que la redención de la pena es un derecho que solo es exigible cuando se cumplen los requisitos para acceder al mismo, lo que no ocurrió en el presente caso.
accionante ni la normativa que rige las solicitudes de esta naturaleza, comoquiera que la redención de la pena es un derecho que solo es exigible cuando se cumplen los requisitos para acceder al mismo, lo que no ocurrió en el presente caso.
El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Acusó al juez constitucional de primer grado de incurrir en una «contradicción constitucional insalvable» al reconocer que la redención de la pena «es un derecho fundamental sustantivo» y a pesar de eso, avaló las decisiones cuestionadas que negaron la redención por «la omisión burocrática del INPEC». Insistió en que el recluso no debe asumir las cargas de «coordinar las juntas administrativas del INPEC» y que ese instituto no ofrece a los privados de la libertad un manual que indique los pasos a seguir «para cumplir con una prisión domiciliaria».
Agregó que la ausencia del acta que debía emitir la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza «no responde a una falta del recluso, sino a la desarticulación administrativa de la institución carcelaria». Por último, invocó el principio de confianza legítima y aseveró que, en virtud deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 8
que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas otorgó el permiso laboral mediante los autos del 10 de junio y del 9 de agosto de 2022, desplegó su actividad sacerdotal bajo la confianza de que el Estado respaldaba legalmente dicha labor.
CONSIDERACIONES
permiso laboral mediante los autos del 10 de junio y del 9 de agosto de 2022, desplegó su actividad sacerdotal bajo la confianza de que el Estado respaldaba legalmente dicha labor.
CONSIDERACIONES
La Sala confirmará la sentencia recurrida, comoquiera que la negativa a redimir la pena por el tiempo que el accionante realizó actividades sacerdotales, mientras gozaba de prisión domiciliaria, no es arbitraria, al estar soportada en las normas que regulan la materia.
En efecto, para sustentar dicha determinación, el juez plural inicialmente, recapituló los fundamentos de la decisión apelada y los reparos del recurso, los cuales, cabe anotar, coinciden en su mayoría con los esbozados en la presente tutela. Luego, fijó el problema jurídico a resolver y realizó unas consideraciones preliminares sobre la redención de pena, a la luz de lo reglado por el Código Penitenciario y Carcelario. En particular, trajo a colación su artículo 79 que concibe la figura de la redención de pena «como un derecho y una obligación social». También citó el artículo 38E del CódigoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 9
Penal, el cual extiende la redención de pena por trabajo a las personas sometidas a prisión domiciliaria.
Seguidamente, con fundamento en el artículo 81 del Código Penitenciario1, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, y el artículo 80 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC2, la sede plural censurada aseveró que la tarea de evaluación y certificación del trabajo realizado por cada uno
1709 de 2014, y el artículo 80 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC2, la sede plural censurada aseveró que la tarea de evaluación y certificación del trabajo realizado por cada uno de los condenados, independientemente del lugar en el que se encuentren detenidos, corresponde a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de cada establecimiento penitenciario. En ese sentido expresó:
«De acuerdo con lo anterior, es pertinente reiterar que la redención de pena con trabajo es válida, sin importar la modalidad en la que se esté privado de la libertad, y ello en realidad no ha sido la razón de la negativa dada por el juez ejecutor en este caso (…) pero como es apenas obvio y lógico, para que pueda reconocerse esa labor
1 Dicha regla consagra: Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión. 2 La norma establece: En cada centro de reclusión funcionará una Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza encargada de conceptuar sobre el ingreso de los internos a las actividades laborales o educativas, de acuerdo con su aptitud y vocación, la disponibilidad del establecimiento y las actividades generadoras de redención, señaladas por la Dirección General del INPEC. Así mismo,
laborales o educativas, de acuerdo con su aptitud y vocación, la disponibilidad del establecimiento y las actividades generadoras de redención, señaladas por la Dirección General del INPEC. Así mismo, controlará y evaluará en cada caso los trabajos realizados por los internos, la calidad, intensidad y superación por exámenes del estudio y la enseñanza. La evaluación de que trata el presente artículo, se extenderá por escrito y constituirá la base para la expedición de los certificados por parte del Director, para efectos de la redención de pena y la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 10
cumplida y que tenga efectos de redención, cuando menos se tienen que cumplir los requisitos legalmente establecidos para el efecto, pues, no existe una categoría especial más benévola de exigencias para quien ya tiene precisamente el privilegio de cumplir la pena en su casa, y si bien cuenta con la autorización del juez ejecutor para trabajar, ello no se traduce, per se, en que no deba cumplir con el rigor que demanda el reconocimiento del tiempo de trabajo como redención de pena. Es decir, para sustentar lo pedido era lo propio que aportara las correspondientes certificaciones que deben expedirse como muestra del control que el INPEC ha ejercicio, (sic) las calificaciones y evaluaciones individuales frente a esa labor desempeñada (…)».
Al descender al estudio particular del caso, el Tribunal cuestionado afirmó que tras examinar el expediente y los medios de conocimiento que el solicitante aportó para sustentar su postulación, advirtió que el aquí accionante omitió allegar «los certificados para los períodos que reclama,
cuestionado afirmó que tras examinar el expediente y los medios de conocimiento que el solicitante aportó para sustentar su postulación, advirtió que el aquí accionante omitió allegar «los certificados para los períodos que reclama, esto es, del 23 de julio de 2018 al 30 de diciembre de 2019 y del 13 de diciembre de 2021 al 30 de enero de 2025, tampoco aportó el concepto emitido en su momento por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza para su ingreso en esas actividades laborales (sic)».
Es decir, la Corporación convocada, tras contrastar las actuaciones e identificar adecuadamente la legislación aplicable para los asuntos de esta naturaleza, concluyó que el gestor no acreditó los requisitos mínimos necesarios paraRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 11
que le fuera reconocida la redención anhelada. Lo anterior, en tanto no aportó el soporte administrativo del INPEC que acreditara la vigilancia efectiva de la labor, el concepto de la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza ni los certificados de redención correspondientes a los periodos reclamados.
Luego, después de evidenciar la ausencia absoluta de los elementos de convicción necesarios para decretar la redención de pena por trabajo, concluyó que el juez de la ejecución de la pena no puede pasar por alto la normativa que regula la materia ni los requisitos exigibles para acceder a ese tipo de solicitudes. Indicó que, de lo contrario, se estaría creando un privilegio especial para el condenado y «se desconocería flagrantemente el principio de igualdad, pues, no
que regula la materia ni los requisitos exigibles para acceder a ese tipo de solicitudes. Indicó que, de lo contrario, se estaría creando un privilegio especial para el condenado y «se desconocería flagrantemente el principio de igualdad, pues, no existen razones que justifiquen un trato diferenciado para el hoy apelante, para pasar por encima de las exigencias legales y concederle beneficios cuya procedencia no ha acreditado como le corresponde».
Como puede verse, la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no luce ostensiblemente absurda, caprichosa oRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 12
irracional, sino más bien coherente y de acuerdo con lo averiguado en el trámite objeto de tutela.
Puestas las cosas de esta manera, se descarta que la autoridad convocada hubiere incurrido en los yerros que se le atribuyen. Esto, pues el ejercicio de valoración probatoria efectuado se ajustó a los parámetros normativos, sin que las discrepancias del impugnante tengan la potencialidad de configurar los yerros que denuncia.
Ahora, contrario a lo alegado por el tutelante, las decisiones cuestionadas no desconocen la jurisprudencia constitucional que invocó, pues advirtieron la relación entre la resocialización del condenado y el derecho a la redención de pena que le asiste, y de la misma manera, explicaron que para acceder a esa prerrogativa se necesitaba acreditar ciertos requisitos, los cuales no satisfizo.
A su vez, no puede abrirse paso el argumento según el
de pena que le asiste, y de la misma manera, explicaron que para acceder a esa prerrogativa se necesitaba acreditar ciertos requisitos, los cuales no satisfizo.
A su vez, no puede abrirse paso el argumento según el cual, el accionante desconocía «los pasos a seguir» para obtener la redención de la pena, toda vez que el juzgado de ejecución de penas convocado, a través del auto mediante el cual concedió al tutelante el permiso de trabajo (10 jun. 2022), expresó:Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 13
«[e]s preciso aclarar que, para efecto de que dicha labor se le tenga en cuenta como redención de pena, el penado deberá coordinar con el INPEC a fin que este ejerza el control y vigilancia sobre la actividad, con el fin que le expida la respectiva certificación, en los términos del artículo 56 de la Ley 1709 de 2014; por ello, hasta que el director del centro carcelario no certifique dichas actividades, el Despacho no podrá reconocer dicho tiempo como parte cumplida de la sanción penal (sic)»
De lo anterior, emerge con claridad que el juzgado accionado había informado al gestor lo que debía hacer si pretendía que sus labores sacerdotales le fueran reconocidas como trabajo para efectos de redimir su pena. Cosa distinta es que el accionante, a sabiendas, no hubiese atendido dichas directrices.
Finalmente, se precisa, que el hecho de que a juicio del actor el asunto merezca una hermenéutica dist inta, no habilita la intervención constitucional, en tanto no se puede
dichas directrices.
Finalmente, se precisa, que el hecho de que a juicio del actor el asunto merezca una hermenéutica dist inta, no habilita la intervención constitucional, en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 14
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 15
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01324-01 15
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 194474908076FB093AFA1086828814C05C0C8F25F73F3DC2E73B597C2877846D Documento generado en 2026-07-09