CSJ - STC123-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC123-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC123-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00558-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Alberto Hernández Marulanda contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber admitido la reforma a la demanda dentro del juicio declarativo deRad. n°. 05001-22-03-000-2019-00558-01 enriquecimiento sin causa que en su contra promovió
Claudia Patricia Hernández Marulanda y Heber Jairo Serna Romero. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, «dejar sin ningún efecto el auto (…) de fecha 9
Romero. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, «dejar sin ningún efecto el auto (…) de fecha 9 de agosto de 2019, ya que el mismo viola la ley procesal como es el artículo 93 del Código General del Proceso, numeral 2°, que prohíbe, en la reforma de demanda, sustituir la totalidad de las pretensiones» (fl. 4, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el asunto antes referido fue adelantado en su contra y de Consuelo de Jesús Marulanda Castaño, para que se declarara un «enriquecimiento sin causa» en los «acuerdos y obligaciones, entre demandantes y demandados, para la construcción de vivienda para cada uno de ellos».
Asegura que una vez enterado de la demanda se opuso a lo reclamado, comoquiera que el «enriquecimiento sin causa » solamente se predica cuando «la obligación no surge de las fuentes tradicionales; contrato, delito, cuasicontrato, cuasidelito y la ley», motivo por el que la parte demandante reformó el libelo inaugural, solicitando que se condenara al extremo pasivo por el «incumplimiento de [las] obligaciones contraídas » en el pacto señalado. Sostiene que en auto del 9 de agosto de 2019, el Despacho accionado admitió dicha reforma, decisión frente a la cual formuló sin éxito recurso de reposición, pues en
Sostiene que en auto del 9 de agosto de 2019, el Despacho accionado admitió dicha reforma, decisión frente a la cual formuló sin éxito recurso de reposición, pues en 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00558-01 proveído del 18 de septiembre siguiente, el mismo fue desestimado, determinaciones que, en su sentir, quebrantaron su debido proceso, al desconocerse lo previsto en el numeral 2° del artículo 93 del Código General del Proceso, dado que se le permitió a los demandantes «sustituir la totalidad de las pretensiones » del escrito inicial, e incluir dos aspiraciones que se excluyen entre sí, esto es, el «enriquecimiento sin causa» y el «incumplimiento de un contrato » (fls. 3 al 5, cdno. 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) Claudia Patricia Hernández Marulanda y Heber Jairo Serna Romero, se opusieron a la prosperidad del amparo, con sustento en que las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico, ya que en el sub examine no hubo una «sustitución total de las pretensiones », sino que se agregó una nueva «en forma subsidiaria a las ya existentes», lo cual está permitido por el numeral 2° del artículo 88 del Código General del Proceso (fls. 29 y 30, ídem). b.) El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de
artículo 88 del Código General del Proceso (fls. 29 y 30, ídem). b.) El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, se limitó a enviar el expediente contentivo del asunto censurado (fl. 31, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «en el caso sub judice 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00558-01 no se observa que el Juzgado accionado haya desatendido la referida normatividad como lo alega el tutelante, pues tal como lo indicó en su providencia, del escrito de reforma se desprende con claridad que no se sustituyeron en su totalidad las pretensiones de la demanda inicial, que sólo se adicionaron unas pretensiones subsidiarias» . Por otra parte, «frente a los reproches efectuados por el tutelante, que refieren a que no se puede pretender la declaración de dos realidades que se contradicen entre sí como lo son el enriquecimiento sin causa y el incumplimiento contractual, lo cierto es que esta última petición (…) fue presentada en forma subsidiaria, técnica que es la establecida por el estatuto procesal para la acumulación de peticiones que se excluyen entre sí. En todo caso, si la parte tutelante pretende cuestionar la acumulación de pretensiones efectuada por la parte actora o la viabilidad de las mismas, ello puede alegarlo dentro del proceso y a través de los
pretensiones efectuada por la parte actora o la viabilidad de las mismas, ello puede alegarlo dentro del proceso y a través de los mecanismos judiciales adecuados» (fls. 34 al 38, ibídem). LA IMPUGNACIÓN El promotor replicó el anterior fallo, con idénticos argumentos a los planteados en la demanda de amparo (fl. 42, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía
4Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00558-01 sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los
determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, el actor cuestiona los autos de 9 de agosto y 18 de septiembre de 2019, mediante los cuales el estrado judicial convocado admitió la reforma a la demanda que dio origen al juicio declarativo de enriquecimiento sin causa promovido en su contra y de
otra, por Claudia Patricia Hernández Marulanda y Heber Jairo Serna Romero.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El asunto sometido a consideración constitucional, fue adelantado frente al tutelante y Consuelo de Jesús
5Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00558-01 Marulanda Castaño, para que éstos fueran condenados a restituir el «apartamento ubicado en la calle 71 No. 45-65 int. 402 propiedad de los [demandantes]», así como los «cánones de arrendamiento dejados de percibir por [éstos]», y que se declarara un «enriquecimiento sin justa causa » respecto de una suma de dinero que éstos así mismo recibieron para la construcción
arrendamiento dejados de percibir por [éstos]», y que se declarara un «enriquecimiento sin justa causa » respecto de una suma de dinero que éstos así mismo recibieron para la construcción de «un proyecto de vivienda familiar», del cual hace parte el referido predio (fls. 6 al 20, cdno. 1). 3.2. En auto del 18 de enero de 2018, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda, y una vez enterado de la misma, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que no había lugar al «enriquecimiento sin causa », pues existió un «acuerdo» entre los contendientes para la edificación del aludido inmueble (ibídem). 3.3. La parte demandante reformó el libelo inaugural para incluir como pretensión subsidiaria, que «se declare que el señor Henry Alberto Hernández Marulanda incumplió el acuerdo de voluntades (contrato) celebrado con los señores Claudia Patricia Hernández Marulanda / Heber Jairo Serna Romero consistente en el otorgamiento de la escritura pública del apartamento 402 de la calle 71 No. 45-65» (ídem). 3.4. En proveído del 9 de agosto de 2019, el juez del conocimiento admitió la reforma a la demanda, tras hallarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 93 del Código General del Proceso (ibídem). 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00558-01 3.5. El demandado Henry Alberto Hernández Marulanda, aquí interesado, formuló sin éxito recurso de
del Proceso (ibídem). 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00558-01 3.5. El demandado Henry Alberto Hernández Marulanda, aquí interesado, formuló sin éxito recurso de reposición y apelación frente a la anterior determinación, pues en providencia del 18 de septiembre siguiente se mantuvo lo resuelto, con fundamento en que « no le asiste razón al recurrente, toda vez que las pretensiones formuladas en la demanda inicial no fueron sustituidas en su totalidad, solo se incluyeron nuevas pretensiones, esto es la primera subsidiaria, y se modificó la sexta principal relativa a la restitución de los cánones de arrendamiento dejados de percibir. Así las cosas, no existe motivo alguno para reponer la decisión contenida en la providencia objeto de recurso y en cuanto al recurso de apelación este no se concederá por improcedente, toda vez que solo son susceptibles de dicho medio de impugnación, los autos expresamente indicados en el artículo 321 del CGP y el auto que admite la reforma a la demanda no se encuentra en dicho listado» (ibídem).
4. Bajo el anterior panorama, no cabe duda acerca de la improcedencia del reclamo constitucional formulado, si se tiene en cuenta que no se presentó ningún quebranto del derecho invocado por el accionante dentro del asunto examinado, en la medida en que el estrado judicial accionado fundamentó sus decisiones con argumentos respetables, de modo que no se habilita el control jurisdiccional a través de la vía constitucional.
accionado fundamentó sus decisiones con argumentos respetables, de modo que no se habilita el control jurisdiccional a través de la vía constitucional. Como se observa, en la reforma a la demanda del juicio declarativo acusado se incluyó una pretensión subsidiaria dirigida a obtener la declaratoria del incumplimiento de un «acuerdo de voluntades » celebrado entre los contendientes, por lo que, a diferencia de lo considerado 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00558-01 por el tutelante, allá demandado, esa modificación no sustituyó la totalidad de las aspiraciones del libelo inaugural, lo que hacía entonces procedente admitir dicho escrito, pues a voces de lo establecido en el numeral 2° del artículo 93 del Código General del Proceso «[n] o podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda , pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas» (subraya la Sala). Ahora, el pleito cuestionado busca, de un lado, obtener la restitución del «apartamento ubicado en la calle 71 No. 45-65 int. 402 propiedad de los [demandantes]», así como los «cánones de arrendamiento dejados de percibir por [éstos]», por un supuesto «enriquecimiento sin causa»; y en segundo término, que se declare el incumplimiento del convenio pactado por las
arrendamiento dejados de percibir por [éstos]», por un supuesto «enriquecimiento sin causa»; y en segundo término, que se declare el incumplimiento del convenio pactado por las partes, fuente de la negociación de dicho inmueble, y aunque esas aspiraciones ciertamente son contradictorias, no obstante fueron formuladas como principal y subsidiaria, respectivamente, motivo por el que resulta inexistente la indebida acumulación de las pretensiones conforme lo establece el numeral 2° del artículo 88 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
5. Bajo esa perspectiva, como se insiste, los razonamientos empleados por el Despacho convocado para admitir la reforma a la demanda dentro del juicio motivo de revisión constitucional, en manera alguna resultan arbitrarios o caprichosos, aun cuando pudiera o no compartirlos, ello excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del
8Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00558-01 accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado acusado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
que les sirvió al estrado acusado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente,
CSJ STC319-2019).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Por lo expuesto, y sin más razones por
adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo replicado.
DECISIÓN
9Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00558-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00558-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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