CSJ - STC123-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC123-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC123-2022 Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00074-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2022) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 4 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Adriana Magali Delgado Gelpud, contra los Juzgados Civil del Circuito de Túquerres y Promiscuo Municipal de Ospina, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 2021-00005-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió el 8 de febrero de 2021 contra el Centro de Salud San Miguel Arcángel ESE, presentó como título valor facturas de venta de medicamentos.Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02 Agregó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina Nariño en sentencia de 4 de abril de 2022 ordenó seguir la ejecución, luego aprobó liquidación de crédito, costas y agencias en derecho. Explicó que solicitó «decretar el embargo y retención de hasta la tercera parte de los ingresos brutos que, por créditos, venta de servicios de salud, u otros
liquidación de crédito, costas y agencias en derecho. Explicó que solicitó «decretar el embargo y retención de hasta la tercera parte de los ingresos brutos que, por créditos, venta de servicios de salud, u otros derechos le adeude (…), EMSSANAR EPS., (…) a la Centro De Salud San Miguel Arcangel de Ospina E.S.E.»., petición que atendió el a quo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, y la mencionada EPS retuvo la «1/3 parte de los pagos que (…) realiza a favor de la E.S.E. demandada por servicios prestados». Afirmó que la ESE ejecutada promovió incidente de levantamiento de la medida, y de manera errónea sostuvo que pertenecen a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y el Juzgado de conocimiento accedió en providencia de 21 de mayo de 2021 con sustento en que esos dineros son inembargables, están destinados específicamente a la financiación del régimen subsidiado en salud por lo que no había duda que, los recursos embargados por cuenta de contratos bajo la modalidad de capitación son inembargables destinados específicamente a la prestación del régimen subsidiado en salud, además no advirtió alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad. Censuró que, en esa oportunidad, se resolvió con base en una prueba elaborada por la misma demandada, circunstancia que vulnera el principio de igualdad procesal, atendiendo que quien debe certificar de manera adecuada la destinación de esos dineros es la administradora de los recursos
elaborada por la misma demandada, circunstancia que vulnera el principio de igualdad procesal, atendiendo que quien debe certificar de manera adecuada la destinación de esos dineros es la administradora de los recursos o la entidad prestadora de servicios de salud. 2Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02 Adujo que no se tuvo en cuenta que la demandada es una entidad descentralizada del orden municipal que tiene bajo su custodia y administración recursos que son inembargables sin excepción, además no maneja de libre destinación. Indicó que, si bien el 27 de mayo de 2022 recurrió la decisión en reposición y apelación, el a quo la mantuvo y concedió la alzada, y el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres confirmó esa determinación el 12 de agosto de 2022. Señaló que en T-053/2022, la Corte Constitucional aclaró las excepciones a la inembargabilidad que recaen únicamente en los recursos del Sistema General de Participación administrados por las entidades territoriales, y en la actualidad solo pueden ser embargadas y retenidas frente a acreencias laborales, y no frente a los que administran las EPS.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que en caso de amparar los derechos invocados por «la pérdida de competencia indicada en el artículo 121 del C.G.P. (…) se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres informe lo acontecido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remita el expediente ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –
C.G.P. (…) se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres informe lo acontecido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remita el expediente ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Nariño para que se tomen las decisiones que en derecho corresponda». De igual manera, pidió que de «seguir en firme la competencia del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres – Nariño, por el defecto procesal indicado al no proceder la medida cautelar, solicito se ordene a ese mismo Despacho Judicial para que proceda a revocar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina – Nariño». En consecuencia, se ordene «el decreto del embargo y retención de hasta la tercera parte de los ingresos brutos que, por créditos, venta de servicios de salud u otros derechos le adeude EMSSANAR S.A.S. al Centro de Salud San Miguel Arcángel de 3Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02 Ospina – Nariño siendo fundamento legal para su procedencia la excepción legal prevista en el numeral 3 del artículo 594 del C.G.P. al ser la ejecutada una entidad descentralizada que presta un servicio público».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina, refirió que el accionante quiere interponer su interpretación exclusiva sobre la cuestión jurídica, lo que sería establecer una tercera instancia por el hecho de discrepar sobre las decisiones judiciales, sin que exista falencia en el procedimiento.
jurídica, lo que sería establecer una tercera instancia por el hecho de discrepar sobre las decisiones judiciales, sin que exista falencia en el procedimiento.
2. El Centro de Salud San Miguel Arcángel ESE., informó que los recursos de que trata el embargo fueron transferidos por el ADRES a EMSSANAR. Si bien el desembolso lo realizó esta última, derivan del ADRES, con la característica de hacer parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud para los cuales se predica el principio de inembargabilidad.
3. El Juez Civil del Circuito de Túquerres relató que, mediante auto de 12 de agosto de 2022, confirmó el de 21 de mayo de 2021 por encontrarlo ajustado a derecho.
4. Emssanar EPS SAS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, refirieron no haber vulnerado los derechos reclamados, y solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02 El Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo por encontrar razonables las providencias atacadas por esta vía, y explicó que el auto de 21 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina se fundamentó en la sentencia STC4663-2021 relacionada con las excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes públicos, y por esta razón, para el levantamiento de las medidas cautelares tuvo en cuenta
Ospina se fundamentó en la sentencia STC4663-2021 relacionada con las excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes públicos, y por esta razón, para el levantamiento de las medidas cautelares tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se mantienen vigentes. Con respecto a la certificación expedida por el gerente y la tesorera del Centro de Salud San Miguel Arcángel ESE, encontró que era un documento válido que se sometió a contradicción, no se incurrió en defecto procedimental y por el contrario, se atendió el criterio de la libre valoración probatoria, sin que se observe vulneración de prerrogativas fundamentales de las partes. En relación con el auto de 12 de agosto de 2022, sostuvo que el Juzgado del Circuito de Túquerres analizó cada uno de los reparos que habían sido esgrimidos contra la decisión atacada, indicó la razón por la cual la certificación resultaba válida a la luz del ordenamiento procesal para derivar de ella efectos probatorios, refirió también que se expusieron las razones por las cuales que consideró que no se configuraba ninguna de las excepciones al principio de inembargabilidad establecidas jurisprudencialmente, en concordancia con la interpretación del numeral 3° del artículo 594 del C. G. del P., la cual se ajustaba a derecho. Y finalmente arguyó que no eran de recibo las quejas relacionadas con que la decisión de segunda instancia fue proferida por fuera del término que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, porque no se solicitó la nulidad con anticipación a la decisión censurada, además que el ad quem actuó con plena competencia. 5Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02
solicitó la nulidad con anticipación a la decisión censurada, además que el ad quem actuó con plena competencia. 5Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02 LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante con fundamento en que la certificación emitida por la ESE accionada no puede ser prueba idónea para demostrar que los recursos que recibe gozan de inembargabilidad. Reclamó que la Corte Constitucional a través de la sentencia T053/2022, sostuvo que el principio de inembargabilidad se aplica a entidades territoriales que manejan recursos del Sistema General de Participaciones, y no a las entidades descentralizadas como el Centro de Salud San Miguel Arcángel ESE., las que una vez los reciben ingresan a su patrimonio y hacen parte del mismo. Denunció que las actuaciones de los accionados no se ajustan a lo previsto en el numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso, como excepción al principio de inembargabilidad de los bienes públicos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 6Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 6Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02 Igualmente, deben tenerse presente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre las que se encuentran, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC0752022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras. 2 Sentencia T-522 de 2001. 7Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).
2. La decisión censurada.
En el proceso ejecutivo que promovió la señora Adriana Magali Delgado Gelpud contra el Centro de Salud San Miguel Arcángel ESE, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina (Nariño) en auto de 11 de febrero de 2021, «decretó el embargo y retención de los dineros en la proporción legal de hasta la tercera (1/3) parte de los ingresos brutos percibidos por concepto de prestación del servicio de salud (art. 594. inc.3° del CGP), que la entidad demandada Centro De Salud San Miguel Arcángel Ese De Ospina, (…) tiene o tenga como acreedora de las siguientes empresas prestadoras de salud: (...) EMSSANAR EPS Sede Pasto» (Medidas cautelares cuaderno dos, página 11). 2.2 El Centro de Salud San Miguel Arcángel ESE, solicitó levantar
siguientes empresas prestadoras de salud: (...) EMSSANAR EPS Sede Pasto» (Medidas cautelares cuaderno dos, página 11). 2.2 El Centro de Salud San Miguel Arcángel ESE, solicitó levantar esa cautela con fundamento en que se practicó sobre recursos provenientes del Sistema de Seguridad Social en Salud, con carácter parafiscal que contaban con una destinación específica, y eran inembargables (Medidas cautelares cuaderno dos, página 15). 2.3 Mediante auto de 21 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina resolvió esa solicitud y decretó el levantamiento parcial «en lo que respecta a los contratos de prestación de servicios de salud que el CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL ARCÁNGEL ESE DE OSPINA suscribió con 8Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02 EMSSANAR SAS bajo la modalidad de capitación No. 040-1CS210001 y 0401CS210001, para la atención de baja complejidad de cuatro mil trescientos treinta (4330) afiliados al Régimen Subsidiado, conforme a la certificación aportada por la parte ESE demandada, atendiendo la finalidad y destinación de dichos recursos» (Medidas cautelares cuaderno dos, página 35). En esa oportunidad, señaló que se mantendría «únicamente respecto de los recursos corrientes de libre destinación que adeude a la ESE del Municipio de Ospina, absteniéndose de retener y embargar recursos sobre los cuales opere el principio de inembargabilidad, caso en el cual deberá actuar de conformidad con lo
Ospina, absteniéndose de retener y embargar recursos sobre los cuales opere el principio de inembargabilidad, caso en el cual deberá actuar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del C.G.P, en lo que corresponda» (Medidas cautelares cuaderno dos, página 35). De igual modo, tuvo en cuenta que los recursos destinados a financiar el régimen subsidiado en salud en principio son inembargables, pero esta no es una regla absoluta sino un principio, al que son aplicables una serie de excepciones (Medidas cautelares cuaderno dos, página 35). Argumentó que los recursos de los mencionados contratos de prestación de servicios de salud son inembargables, puesto que son destinados específicamente a la prestación o financiación del régimen subsidiado, de conformidad con la certificación suscrita por el Gerente y la Tesorera de la demandada, además que «no se advierte que en el presente asunto exista alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad señaladas por la H. Corte Constitucional y reiteradas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» (Medidas cautelares cuaderno dos, página 35). Indicó que el mencionado embargo se ordenó de conformidad con lo dispuesto en la parte final del numeral 3º del artículo 594 del Código General del Proceso, respetando el límite ahí contenido, pero en el sentido de que tales valores deben corresponder a ingresos corrientes de libre destinación que no se encuentren cobijados por el principio de 9Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02
de que tales valores deben corresponder a ingresos corrientes de libre destinación que no se encuentren cobijados por el principio de 9Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02 inembargabilidad incorporado en el numeral 1º de la misma disposición (Medidas cautelares cuaderno dos, página 35). Del mismo modo, sostuvo «como no hay prueba de la naturaleza inembargable y de la destinación específica para la prestación del servicio de salud a la población del régimen subsidiado frente a las otras entidades a quienes se dirige la medida cautelar, no habrá lugar a un levantamiento en abstracto de la misma sino solo hasta que se acrediten las correspondientes circunstancias que dan lugar a su terminación por la aplicación del principio de inembargabilidad» (Medidas cautelares cuaderno dos, página 35). 2.4 Contra esa determinación la ejecutante y aquí accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación (Medidas cautelares cuaderno dos, página 37). 2.5 El Juzgador a quo mantuvo la decisión y concedió la alzada, para lo cual manifestó, «Si bien el desembolso a que refiere la certificación aportada por la demandada es realizado por EMSSANAR EPS y no directamente por la Adres, lo cierto es que ello no incide en la naturaleza de los recursos transferidos, pues como consta inequívocamente en dicho documento, tales dineros son de destinación específica para la prestación de servicio de salud del régimen subsidiado, por tanto, de carácter inembargable. No puede entonces como lo solicita el
consta inequívocamente en dicho documento, tales dineros son de destinación específica para la prestación de servicio de salud del régimen subsidiado, por tanto, de carácter inembargable. No puede entonces como lo solicita el recurrente, privilegiarse la forma por lo sustancial, esto es, dar mayor validez al hecho del giro de una entidad a otra que a la naturaleza y destinación específica en sí misma del dinero girado». Argumentó igualmente, que no se habían demostrado las particularidades del suministro de medicamentos contenidos en los títulos valores objeto del proceso, y específicamente si se destinaron a prestar el servicio de salud a personas beneficiarias del régimen subsidiado o tenían un fin distinto, y de igual forma, si los recursos para cubrir esos costos podían ser embargados, razón por la que debía estarse a la certificación aportada por la demandada. 10Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02 De la misma manera, y en lo que atañe a la excepción al principio de inembargabilidad, afirmó que solo es aplicable a los recursos del sistema general de participaciones, y, que, en este caso no existía prueba de que los recursos que se ordenan desembargar provenían de aquel, porque no se pudo corroborar que fueran del sistema general de participaciones, condición esencial para la aplicación de la excepción. Finalmente, manifestó que si bien es cierto el numeral 3º del artículo 594 del Código General del Proceso indica que es embargable la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, este aparte normativo no hace alusión especifica al servicio de salud, razón por la cual, debe
594 del Código General del Proceso indica que es embargable la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, este aparte normativo no hace alusión especifica al servicio de salud, razón por la cual, debe interpretarse en contexto y sistemáticamente bajo el entendimiento de que es embargable en esa proporción lo percibido por la prestación del servicio de salud siempre que no corresponda a los bienes y recursos señalados en el numeral 1º de la misma norma. 2.6 El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres mediante auto de 12 de agosto de 2022, confirmó la providencia atacada. Para el efecto, otorgó validez a la certificación de la entidad demandada, y en particular, resaltó que no obraba elemento de convicción que permitiera llegar a una conclusión diferente, se dijo, (…) Comparte el Despacho los razonamientos presentados por el Juzgado de primera instancia al desatar el recurso de reposición, al atribuir plena validez al contenido de la certificación emitida por el Gerente y la Tesorera del Centro de Salud San Miguel Arcángel E.S.E. respecto de la naturaleza, procedencia y destinación de los recursos comprometidos en este asunto, comoquiera que no obra en el plenario otro elemento de convicción que permita arribar a una posición contraria (…)». De ahí que, salvo que se logre acreditar situación diferente, se está en presencia de recursos que claramente pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud que no son susceptibles de utilizarse indiscriminadamente por
De ahí que, salvo que se logre acreditar situación diferente, se está en presencia de recursos que claramente pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud que no son susceptibles de utilizarse indiscriminadamente por la entidad accionada siendo que gozan de destinación específica, cuál es la prestación de servicios en salud a los beneficiarios del régimen subsidiado en el 11Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02 municipio. Lo anterior, implica que el solo hecho de que los recursos tengan su origen en una mera transferencia entre entidades o se obtengan en virtud de un pago por servicios prestados o bienes suministrados no se constituye en una razón concluyente para que éstos puedan considerarse como ajenos al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) En relación con la inembargabilidad de los recursos sobre los que recayó la medida cautelar decretada y levantada parcialmente, concluyó, (…) No se ha configurado causal alguna para que opere la excepción de inembargabilidad de recursos públicos contemplada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2013 (…) (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. Lo anterior, por cuanto, como bien sostiene el a quo, de un lado, no se ha logrado determinar que los insumos médicos que se aduce por la parte demandante fueron suministrados a la demandada se destinaron a atender a los
Lo anterior, por cuanto, como bien sostiene el a quo, de un lado, no se ha logrado determinar que los insumos médicos que se aduce por la parte demandante fueron suministrados a la demandada se destinaron a atender a los afiliados de EMSSANAR S.A.S. en el régimen subsidiado, siendo que los dineros cuya retención se pretende, como se ha dicho, cuenta con una destinación específica según la varias veces citada certificación expedida por el Gerente y la Tesorera del Centro de Salud San Miguel Arcángel E.S.E., y de otro, tampoco se ha logrado demostrar que los recursos pretendidos provengan del Sistema General de Participaciones, condición sine qua non para la procedencia de esta excepción de inembargabilidad (Resalta la Corte). Ahora, en lo que concierne con la interpretación y aplicación del Juzgador a quo del numeral 3º del artículo 594 del Código General del Proceso, tuvo en cuenta que no podía mirarse de manera aislada porque, «la lectura que dicha judicatura le ha brindado es la única plausible, en vista que justamente los pronunciamientos jurisprudenciales han precisado, ampliado o delimitado el espectro normativo respecto de las excepciones de inembargabilidad de recursos públicos, sin que sea de recibo la posibilidad de acceder sin miramiento alguno al precepto contemplado en dicha norma, accediendo en todos los casos al decreto del embargo de la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio». (04. Auto confirma auto, 03cuaderno apelación auto).
3. La impugnación.
accediendo en todos los casos al decreto del embargo de la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio». (04. Auto confirma auto, 03cuaderno apelación auto).
3. La impugnación.
12Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02 Como se dejó visto, la accionante reprochó que la certificación que los Juzgadores de instancia tuvieron en cuenta para decretar el levantamiento del embargo no podía ser prueba de que los recursos gozan de inembargabilidad, y además se quejó que desconocer « las respuestas emitidas por parte de la ADRES y EMSSANAR SAS donde manifiesten y/o certifiquen sin los recursos que ingresen por pago a la ESE demandada aún son administrados [por las mismas], así efectivamente la medida cautelar que se pretende sería improcedente». En lo que respecta a la certificación de 5 de mayo de 2021, suscrita por el gerente y la tesorera del Centro de Salud San Miguel Arcángel ESE, observa la Sala que en la misma se hizo constar, «El Origen de los recursos corresponden al Aseguramiento del Régimen Subsidiado de 4.330 afiliados, que hace la Entidad Territorial frente al bienestar de la población de su jurisdicción, recursos que gira a favor de Emssanar S.A.S y esta a su vez autoriza el giro por Adres al Centro de Salud San Miguel Arcángel E.S.E., cuya Destinación es la prestación de los servicios de salud de la población pobre y vulnerable asegurada del Municipio de
Emssanar S.A.S y esta a su vez autoriza el giro por Adres al Centro de Salud San Miguel Arcángel E.S.E., cuya Destinación es la prestación de los servicios de salud de la población pobre y vulnerable asegurada del Municipio de Ospina, realizado a través de su red habilitada, garantizando un derecho constitucional como es la Salud y el acceso efectivo a los servicios contratados por las EPS-S. por parte de la población beneficiaria, es decir, sobre la ejecución misma del contrato 040-1CS210001 y 040-1CS210001 suscritos con las EPS-S. EMSSANAR SAS, en la vigencia 2021» (Folio15CD. Cuaderno 2 Solicitud de levantamiento de embargo. Negrilla fuera de texto). Examinado ese documento de cara a la reglamentación que rige la materia y a la jurisprudencia que desarrolla las excepciones al principio de inembargabilidad, emerge diáfano que tal y como alega la parte recurrente, no soporta la inembargabilidad de los recursos, sobre todo ante la falta de motivación de la providencia censurada.
4. La inembargabilidad de los recursos que financian la salud como principio.
El artículo 48 de la Constitución Política establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la 13Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-02 dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Por su parte, el artículo 63 ibídem, consagra que los bienes de uso
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Por su parte, el artículo 63 ibídem, consagra que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, estableció que «Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente», y esta Corte frente a esta regla ha reiterado, «el artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…) los recursos públicos que financian la salud (…)» (CSJ. STC14198-2019, STC4663-2021 reiterada en STC12252-2022). El numeral 1º del artículo 594 de Código General del Proceso, dispone «no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.