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CSJ - STC12300-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12300-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12300-2026 Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00178-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de junio de 2026, en la acción de tutela instaurada por Ronaldo José Celis De La Cruz contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el resguardo n.° 20178-40-89-001-2026-00050-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00178-01 2 convocada, con ocasión de la sentencia de tutela de segundo grado, que revocó el amparo transitorio concedido contra Drummond Ltd. y declaró improcedente la tutela.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Ronaldo José Celis De La Cruz promovió acción de tutela contra Drummond Ltd., con ocasión de la terminación de su contrato laboral, pretendiendo el amparo de sus

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Ronaldo José Celis De La Cruz promovió acción de tutela contra Drummond Ltd., con ocasión de la terminación de su contrato laboral, pretendiendo el amparo de sus derechos al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo e interés superior de sus hijos menores.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, que el 22 de abril de 2026, concedió el amparo como mecanismo transitorio y ordenó el reintegro del accionante, al estimar acreditada la afectación del mínimo vital y la custodia provisional de s us hijos menores.

Drummond Ltd. impugnó la decisión, alegando que no se acreditó perjuicio irremediable, que existía un medio ordinario eficaz, y que la desvinculación tuvo sustento en una justa causa.

El 28 de mayo de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la tutela, al considerar que la controversia debía resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues exigía analizar la legalidad del despido, el trámiteRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00178-01 3 disciplinario y la configuración de la estabilidad laboral reforzada.

El convocante presentó la actual acción de tutela al estimar que esa decisión incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, por no valorar adecuadamente su situación familiar, la dependencia económica de sus hijos y la proced encia

estimar que esa decisión incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, por no valorar adecuadamente su situación familiar, la dependencia económica de sus hijos y la proced encia excepcional del reintegro laboral.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 y que se ordene emitir una nueva decisión ajustada a los parámetros constitucionales aplicables a la protección del mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y el interés superior de sus hijos menores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná contestó que en la segunda instancia de la tutela promovida po r Ronald José Celis de la Cruz contra Drummond Ltd. revocó el fallo de primer grado y declaró improcedente la acción, porque la controversia debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, no se acreditaron los presupuestos excepcionales de procedencia y sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento procesal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00178-01

4 El Tribunal declaró improcedente el amparo porque la tutela se dirigía contra una sentencia de tutela y el accionante buscaba reabrir el debate ya definido, sin acreditar ninguna hipótesis excepcional de procedencia, como cosa juzgada fraudulenta o una vulneración derivada de actuaciones anteriores al fallo o del trámite de desacato.

El accionante impugnó argumentando que el Tribunal interpretó erradamente la acción como una tutela contra

como cosa juzgada fraudulenta o una vulneración derivada de actuaciones anteriores al fallo o del trámite de desacato.

El accionante impugnó argumentando que el Tribunal interpretó erradamente la acción como una tutela contra tutela, pues lo cuestionado eran actuaciones judiciales vulneradoras de derechos fundamentales. Sostuvo que el asunto debía estudiarse de fondo porque se configuraban defectos sustantivo y fáctico, violación del debido proceso y desconocimiento del precedente constitucional.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se cumplen con los requisitos que habilitan la tutela frente a una actuación del mismo linaje, como pasa a exponerse.

1. La acción de tutela, en principio, no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cumplan con « los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», esto es, el de legitimación en laRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00178-01 5 causa, inmediatez, y subsidiariedad. Lo que se justifica, porque de otro de modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».

Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026,  STC6393Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026,  STC63932024, STC1962-2026, entre otras). En STC1962 -2026 puntualizó:

«[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificació n de las partes» (CSJ, STC4314-2018, CSJ, STC9088-2019, CSJ, STC868-2021, CSJ, STC2841-2021), «siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC178242025).

También se admite en los casos en los que la provid encia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».

2.- En el caso, el resguardo es improcedente, ya que no se cumplen con las hipótesis que habilitan en este asunto la intervención constitucional. En efecto, la queja no versa sobre la indebida integración del contradictorio ni se alega «cosa juzgada fraudulenta», sino que recae sobre el sentido de la decisión adoptada en el trámite constitucional cuestionado.

sobre la indebida integración del contradictorio ni se alega «cosa juzgada fraudulenta», sino que recae sobre el sentido de la decisión adoptada en el trámite constitucional cuestionado.

Ahora, si bien el convocante sostiene en la impugnación que no promovió una tutela contra tutela, sino una acciónRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00178-01 6 dirigida contra una providencia judicial, no es menos cierto que la decisión que estima lesiva corresponde al fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante el cual se revocó el amparo transitorio concedido en primera instancia y se declaró improcedente la acción constitucional promovida contra Drummond Ltd.

Por tanto, los reproches formulados no desvirtúan la razón central de la providencia impugnada, pues la improcedencia del amparo no obedeció a una falta de estudio sobre la controversia laboral ni a la omisión de valorar la condición familiar del actor, sino a que la acción se dirigía contra una sentencia de tutela anterior, sin que se acreditaran las circunstancias excepcionales que permiten controvertir una providencia de la misma naturaleza.

Adicionalmente, la Sala advierte que no se ha surtido, ante la Corte Constitucional, el trámite de la revisión de la sentencia censurada, pues el expediente fue remitido el 16 de junio de 2026, como se muestra a continuación:

En dicho escenario, el actor puede ventilar los errores que le atribuye a la providencia, y en el evento de que el asunto sea excluido de revisión, nada obsta para que haga

de junio de 2026, como se muestra a continuación:

En dicho escenario, el actor puede ventilar los errores que le atribuye a la providencia, y en el evento de que el asunto sea excluido de revisión, nada obsta para que haga uso de la «facultad de insistencia».Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00178-01 7 Frente al tópico esta Corporación ha indicado:

[b]ajo esta óptica, según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de las sentencias objeto del presente amparo, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesados requieran la «selección» de dicho expediente para el mencionado trámite y, en caso de no ser elegido, hagan uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que esta Corporación ha establecido:

«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la

puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC568-2021) (STC13286-2023, STC2342-2026, entre otras).

3. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por cuanto la acción promovida se dirige contra una sentencia de tutela y los reparos formulados por el accionante no se enmarcan en ninguna de las hipótesis excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional frente a providencias de esa misma naturaleza.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por laRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00178-01 8 Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de junio de 2026.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 88C1CCEA5C06E74ED355E070925143EB7AC2A9E94BF0BC48C3BBFE6BF209F446

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