CSJ - STC12301-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12301-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12301-2026 Radicación n°11001-02-04-000-2026-01361-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2026 por la Homologa Penal, en la acción de tutela instaurada por Johny Jesús Estrada Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 153 Especializada adscrita a la dirección especializada contra las organizaciones criminales -DECOCde Bogotá, en el incidente de desacato propuesto por el actor adelantado dentro del amparo de radicado n° 47001-22-04-000-2026-00139-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó dejar sin efecto el auto del 28 de abril de 2026 proferido por el Tribunal Superior de SantaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01361-01
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Marta dentro del trámite incidental de desacato, mediante el cual aquel se abstuvo de sancionar a la Fiscalía 153 Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá por el presunto incumplimiento del fallo de tutela expedido el 10 de abril de 2026 por la Magistratura criticada.
En su reemplazo, pidió que se profiera una nueva decisión que i) reabra el incidente de desacato y ii) ordene el
el 10 de abril de 2026 por la Magistratura criticada.
En su reemplazo, pidió que se profiera una nueva decisión que i) reabra el incidente de desacato y ii) ordene el cumplimiento efectivo del fallo de tutela inicial.
Aduce, en esencia, que el 10 de abril de 2026 el Tribunal Superior de Santa Marta ordenó a la Fiscalía 153 Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá suministrar copia simple, completa y legible de los formatos de cadena de custodia que obran en la noticia criminal n° 110016000000201200075, los cuales identificó de manera detallada con su número de serie y de evidencia.
Inconforme con la información suministrada por la Fiscalía 153 Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá, el 15 de abril de 2026 el actor promovió incidente de desacato. Sin embargo, la Colegiatura tutelada, por auto del 28 de abril de 2026 se abstuvo de sancionarla por el presunto incumplimiento del fallo de tutela.
En criterio del gestor la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta viola el debido proceso porque: la orden impartida dentro del fallo de tutela consistía en la entrega de copias simples, completas y legibles de losRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01361-01
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formatos y/o registros de cadena de custodia y no la simple entrega de una información contenida en los archivos misionales.
Además, adujo que, la información suministrada por el Fiscal 153 ECOC, tomada del sistema misional, no
formatos y/o registros de cadena de custodia y no la simple entrega de una información contenida en los archivos misionales.
Además, adujo que, la información suministrada por el Fiscal 153 ECOC, tomada del sistema misional, no corresponde con los originales que se encuentran anexas a las evidencias.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Fiscalía 153 Especializada adscrita a la dirección especializada contra las organizaciones criminales -DECOCde Bogotá, relató las actuaciones surtidas en el trámite de tutela, manifestando que acató y dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo, procedido a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, remitiendo al accionante el día 13 de abril de 2026, oficio adjuntando como anexos, diecisiete (17) formatos de cadena de custodia, los cuales son fiel copia, ya que fueron extraídos y copiados directamente del sistema misional SPOA de la Fiscalía, tal y como aparecían allí, dentro del radicado No. 110016000000201200075, indicando que es una ruptura procesal del radicado matriz No.110016001276201100009, el cual se encuentra asignado a la Fiscalía 176 Especializada DECOC, y se hizo la relación de los formatos de las evidencias enviadas al accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01361-01
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, al considerar que el
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, al considerar que el auto del 28 de abril de 2026, mediante el cual la accionada se abstuvo de imponerse una sanción, no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa, pues se fundamentó la decisión en la verificación del cumplimiento real y efectivo de la orden impartida a la fiscalía accionada, relacionada con la entrega de los diecisiete (17) formatos de cadena de custodia requeridos por el actor. Asimismo, señaló que las discrepancias planteadas respecto de la autenticidad de dichos documentos fueron debidamente explicadas y, en todo caso, corresponden a asuntos que deben ser debatidos al interior del proceso penal, y no a través de la acción de tutela.
Inconforme, el promotor impugnó el veredicto. Sostiene que la decisión desconoce los hechos acreditados en el expediente e incurre en una valoración probatoria insuficiente avalando un supuesto cumplimiento formal de una orden judicial que, en realidad, no ha sido satisfecha materialmente pues los documentos aportados no corresponden con los ordenados en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la decisión impugnada, comoquiera que, como lo estimó el fallador de primera instancia constitucional, la decisión del Tribunal de abstenerse de decretar el incumplimiento de la orden de tutela, se revela razonable.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01361-01
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La orden de tutela cuyo cumplimiento se reclamaba fue
tutela, se revela razonable.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01361-01
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La orden de tutela cuyo cumplimiento se reclamaba fue efectivamente atendida mediante una respuesta de fondo de la Fiscalía 153 Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá, de suerte que el reproche que daba sustento al incidente quedó superado.
Que esa respuesta no haya sido la esperada por la accionante es asunto distinto, ajeno al objeto del desacato, según se explica a continuación.
De manera preliminar conviene recordar que el incidente de desacato es un «(...)mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, cuyo objetivo es que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela» 24. Lo anterior, con el fin de «lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes». Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma(...)» (CC Sentencia T013 de 2022).
Por tanto, su procedencia y alcance están delimitados por lo resuelto en la sentencia de amparo, de modo que el juez del incidente debe verificar a quién se dirigió la orden, en qué término y con qué alcance, para concluir si fue cumplida de forma oportuna y completa. No es, en
por lo resuelto en la sentencia de amparo, de modo que el juez del incidente debe verificar a quién se dirigió la orden, en qué término y con qué alcance, para concluir si fue cumplida de forma oportuna y completa. No es, en consecuencia, una instancia adicional para reabrir la controversia material que la tutela no resolvió.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01361-01
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Trasladadas estas premisas al caso, la orden contenida en el fallo de tutela del 10 de abril de 2026, se circunscribió a que la «la FISCALÍA 153 ECOCDE BOGOTÁ [remitiera] … copias simples completa y legible de los siguientes formatos: CD serial 7119E141400784E06evidencia No 3017507672. CD serial 7119E141500231E06-evidencia No 3007675370. CD serial 7119E1414-02038E08-evidencia No 3005344859. CD serial 7119E1414-00214E06-evidencia No 3005251127. CD serial 142091089032HW-evidencia No 3002202360. CD serial 7119E1412-00228E06-evidencia No 3007675299. CD serial 7119E1415 -00225E06-evidencia 3017455189. CD serial 142091039B32HW-evidencia 3005014928. CD serial 6129PB172LH02270A5-evidencia 3002767484. CD serial 7119E141300977E07evidencia No 3005478259. CD serial 6129PB172H02312A5evidencia No 3017222059. CD serial
6129PB172LH02270A5-evidencia 3002767484. CD serial 7119E141300977E07evidencia No 3005478259. CD serial 6129PB172H02312A5evidencia No 3017222059. CD serial 7119E1412-00798E06evidencia No 3006406082. CD serial 7119E1415-08748E14evidencia No 3006191336. CD serial 7119E1413-00203E06evidencia No 3007541986. CD serial 7119E1416-00002E06evidencia No 3006406332. CD serial 6129PB1721H02264A5evidencia No 3007455922. CD serial No ---evidencia No 3002841894».
En ese orden, como con acierto lo destacó el Tribunal, el núcleo del deber impuesto era la expedición y entrega de copias simples, completas y legibles de los formatos de cadena de custodia solicitados, los cuales se remitieron con comunicación del 13 de abril de 2026 al tutelante:Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01361-01
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Del expediente se extrae que, la Fiscalía 153 ECOCBOGOTÁ al ser requerida para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de abril de 2026, indicó que una vez fue notificada de la orden de tutela el 13 de abril siguiente, remitió al correo electrónico del accionante los 17 formatos de custodia que habían sido requeridos, los cuales extrajo directamente del sistema SPOA, comunicación que el promotor anexo dentro de su solicitud de incumplimiento1
Adicionalmente, de conformidad con la respuesta dada
los 17 formatos de custodia que habían sido requeridos, los cuales extrajo directamente del sistema SPOA, comunicación que el promotor anexo dentro de su solicitud de incumplimiento1
Adicionalmente, de conformidad con la respuesta dada por la Fiscalía 153 ECOC-BOGOTÁ al Tribunal dentro del trámite incidental, la cual se puso de presente en el fallo del 28 de abril de 2026, que aunque los registro de cadena de custodia FPJ-08 fueron suministrados mediante formatos elaborados con posterioridad a la fecha en que se recaudaron
1 Folio 20-125, archivo digital:0007Anexos.pdfRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01361-01
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las pruebas, dicha situación de acuerdo a lo informado, obedece a las actualizaciones automáticas del sistema de gestión documental del SPOA y no a modificaciones del contenido de los registros, pues se evidencia que la información contenida data del 2011, además que quien suministró la información no se encontraba habilitado para alterarla.
Por lo tanto, es razonable que el Tribunal, tras constatar que los formatos de cadena de custodia fueron remitidos, se abstuviera de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela, pues, la conducta que motivó el incidente -la ausencia de respuesta de fondohabía desaparecido antes de la decisión mediante la cual se abstuvo de sancionar a la Fiscalía 153 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, por lo tanto el incidente carecía
respuesta de fondohabía desaparecido antes de la decisión mediante la cual se abstuvo de sancionar a la Fiscalía 153 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, por lo tanto el incidente carecía ya de objeto sobre el cual recaer, dado que la orden dadaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01361-01
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estaba encaminada a que se remitieran los registros de cadena de custodia.
En ese contexto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configuró de manera diáfana. Sobre esta figura, esta Corporación ha precisado que:
«(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025 entre muchas otras).
Satisfecha la pretensión que dio origen al amparo, cualquier orden adicional dirigida a compeler el cumplimiento de aquello que ya fue cumplido carecería de sentido. De ahí que la abstención de sancionar a la entidad, lejos de constituir una vulneración de los derechos invocados, resulta la consecuencia natural de la superación del hecho que motivó el reclamo.
En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal.
DECISIÓN
lejos de constituir una vulneración de los derechos invocados, resulta la consecuencia natural de la superación del hecho que motivó el reclamo.
En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de mayo de 2026 por la Sala de CasaciónRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01361-01
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Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Johny Jesús Estrada Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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