CSJ - STC12306-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12306-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12306-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03348-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Carlos Alberto Mojica Santana y Carlos Alonso Gómez Vera promovieron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes en el proceso de esa especialidad con rad. 2021-00176-03.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03348-00
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2. En sustento , expusieron que Celina González Segura y José del Cármen Daza López promovieron el litigio referido en líneas anteriores , respecto del predio de mayor extensión con folio de matrícula No. 410-22318 del cual fue segregado entre otros el folio de matrícula No. 410-51952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tame.
extensión con folio de matrícula No. 410-22318 del cual fue segregado entre otros el folio de matrícula No. 410-51952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tame.
Señalan, que pese a que en el citado trámite acreditaron que en el año 2014 Carlos Alberto Mojica Santana adquirió el predio de menor extensión «de manera pacífica» previo estudio de títulos sin que «exista ningún impedimento» de negociación, y de la otra, que en el 2020 Carlos Alonso Gómez Vera se hizo titular de dominio del bien debido que para esa fecha «se encontraba jurídicamente habilitado para su enajenación», luego actuó con «buena fe exenta de culpa », la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta , acogió las pretensiones de la demanda y negó el reconocimiento de segundo ocupante del último de los accionantes.
Indican que la anterior determinación incurrió en una indebida valoración probatoria pues desconoció las acciones previas como también posteriores para la trasferencia del bien; además que por la cancelación de las anotaciones del certificado de tradición y la orden de entrega material del predio se generaron reclamos de tipo económico entre los actores.
3. Solicitan entonces dejar sin valor ni efecto losRad. n° 11001-02-03-000-2026-03348-00 3 numerales 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12 y 17 de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2025 y que como consecuencia se ordene a la Corporación convocada proferir una nueva decisión que
3 numerales 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12 y 17 de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2025 y que como consecuencia se ordene a la Corporación convocada proferir una nueva decisión que atienda las «circunstancias particulares » del negocio jurídico celebrado entre los accionantes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado precisó que en la decisión criticada «no sólo expuso las razones que la fundamentan, sino que analizó de manera detallada los elementos de prueba obrantes en el expediente y la normatividad aplicable, desplegando un ejercicio argumentativo que supera cualquier exigencia de motivación mínima».
2. La Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta puntualizó que «en el proceso se observaron las formas propias del juicio. Las notificaciones se surtieron en debida forma, la sentencia no tiene ningún reproche, y los hechos y fundamentos jurídicos alegados en la acción de tutela fueron estudiados analizados y decididos por el Tribunal accionado».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la citada ciudad remitió el link de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 12 de diciembre deRad. n° 11001-02-03-000-2026-03348-00 4 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta a través del cual no reconoció a Carlos Gómez Vera como segundo ocupa nte y
4 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta a través del cual no reconoció a Carlos Gómez Vera como segundo ocupa nte y declaró impr óspera la oposición al proceso especial de restitución de tierras con rad. 2021-00176-03.
2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo reclamado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad por incuria y porque en últimas la determinación cuestionada resulta razonable.
2.1 En efecto, en primer lugar, encuentra la Corte que, aunque el señor Carlos Alberto Mojica Santana fue vinculado al trámite objeto de análisis conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 aquel guardó silencio; en tal orden desperdició la oportunidad de oponerse o en su defecto exponer con suficiencia los reparos que ahora trae a esta particular senda, para cuestionar la decisión que aduce le vulnera los derechos fundamentales.
Así las cosas, como el gestor desperdicio el instrumento previsto por el legislador para desarrollar la defensa de sus prerrogativas superiores, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposiciónRad. n° 11001-02-03-000-2026-03348-00 5
no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposiciónRad. n° 11001-02-03-000-2026-03348-00 5 oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025).
2.2. Ahora, examinada la queja constitucional, esto es, la sentencia cuestionada, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala evidencia que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución en punto de la exclusión del señor Carlos Alonso Gómez Vera , la autoridad criticada, precisó que aquel no ejerció una oposición activa frente las pretensiones de la demanda comoquiera que, por un lado , «manifestó que ignora los hechos padecidos por los reclamantes y si fue este el móvil para la enajenación de la heredad, sin que arrimara prueba alguna para descartar la configuración del despojo », y del otro «no buscó controvertir la ocurrencia del despojo».
De otra parte, en punto de la buena fe exenta de culpa del accionante Gómez Vera, después de citar jurisprudencia y doctrina sobre el citado principio, puntualizó que aquel no
ocurrencia del despojo».
De otra parte, en punto de la buena fe exenta de culpa del accionante Gómez Vera, después de citar jurisprudencia y doctrina sobre el citado principio, puntualizó que aquel no acreditó que fuese víctima del conflicto en los términos de la Ley 1448 de 2011 y negó que hubiese padecido hechos de tal envergadura.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03348-00 6 En esa misma línea argumentativa rememoró las versiones expuestas por los aquí accionantes en relación con las tratativas que precedieron la enajenación del predio en el año 2020, para señalar lo siguiente:
la oposición no fue concreta en mencionar los actos que efectuó con miras a debatir la irregularidad de la tradición del inmueble solicitado en restitución, pues nada dijo sobre la actividad que desplegó para esos mismos fines, tendiente a descartar que lo s anteriores dueños del predio hubieren enajenado sin plena voluntad, libres de las presiones del conflicto armado que vivían en el lugar, como se detalló en líneas precedentes. En su lugar, se limitó a afirmar que la venta se dio de manera voluntaria, conforme a la normatividad vigente y de acuerdo con la verificación que hizo en esa época del certificado de tradición y libertad y que no existían alertas que reflejaran algún problema jurídico. Acción que (…) corresponde a una labor de diligencia mínima, que no se acompasa con el esmero superior que se exige en estos casos en los que los negocios se dieron en escenarios imbuidos en la violencia generada por el conflicto armado.
jurídico. Acción que (…) corresponde a una labor de diligencia mínima, que no se acompasa con el esmero superior que se exige en estos casos en los que los negocios se dieron en escenarios imbuidos en la violencia generada por el conflicto armado. En conclusión, ni la prueba documental adosada ni el testigo traído por el contradictor dan cuenta de los actos positivos que desplegó (…) para verificar la regularidad de la tradición del inmueble, máxime cuando dijo ser oriundo de la región y conocedor del contexto álgido de violencia que a lo largo de los años ha afectado al departamento de Arauca, aspecto que en suma debió motivarlo a actuar con mayor diligencia previo a materializar la transacción. Contrastadas las alegaciones con el marco jurídico expuesto, aun cuando el oponente no hubiera sido partícipe o integrante de grupos armados ilegales, o incidido directamente en la materialización del desplazamiento de CELINIA GONZÁLEZ y su grupo familiar, es evidente que no se allegó probanza alguna que demarcara la conducta cualificada, comportándose el contradictor, a lo sumo como se exige en los contextos libres de las hostilidades propias del conflicto armado. Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto, entendiendo que esto depende de la acreditación de la probidad en el comportamiento, como en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal.
Ahora en punto de la calidad de segundo ocupante y los requisitos que se deben cumplir, respecto del señor Gómez Vera indicó que «la relación jurídica de CARLOS ALONSO GÓMEZ
anteriores ha concluido el Tribunal.
Ahora en punto de la calidad de segundo ocupante y los requisitos que se deben cumplir, respecto del señor Gómez Vera indicó que «la relación jurídica de CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA y el inmueble segregado No. 410 -51952 data del año 2020, esto es, con posterioridad a la diligencia de comunicación realizadas por laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03348-00 7 UAEGRTD el día 21 de agosto de 2020 (…)»; de cara a la «fragilidad y dependencia», luego de enunciar el contenido de los medios de prueba recaudados al respecto como era n entre otros, el informe de caracterización allegado por la Unidad de Restitución de Tierras y los a portados por diferentes entidades, refirió que:
Se aprecia que el opositor no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad económica; adicionalmente el predio reclamado no supedita su derecho a la vivienda, pues aun cuando es su residencia actual, el señor G ÓMEZ ostenta la titularidad de ocho inmuebles distintos al pretendido ubicados en su mayoría en el departamento de Arauca donde podría satisfacer esta prerrogativa. Tampoco depende en forma exclusiva de este, dado que sus ingresos devienen de la operación de maquinaria pesada y actividades ganaderas desarrolladas en un inmueble rural. Se colige entonces que no quedaría en situación de debilidad que amerite la adopción de alguna medida en su favor. De ahí, que no haya lugar a reconocerle como segundo ocupante.
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no la determinación adoptada, como se anticipó, no es
amerite la adopción de alguna medida en su favor. De ahí, que no haya lugar a reconocerle como segundo ocupante.
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad convocada abordó y estimó cada uno de los reparos de la parte actora, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Nótese que lo que realmente pretende el peticionario del amparo, allí opositor, es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos especiales ; además, cuando las conclusiones a las que arribó la autoridad endilgada se soportaron precisamente, se reitera, en las pruebas legalmente practicadas en la controversia,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03348-00 8 que no lograron acreditar la condición de opositor con buena fe exenta de culpa, ni su calidad de ocupante secundario, en condición de vulnerabilidad.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la
tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, no se avizora la vulneración del derecho a la igualdad a que aluden los interesados, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración alRad. n° 11001-02-03-000-2026-03348-00 9 derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta
suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración alRad. n° 11001-02-03-000-2026-03348-00 9 derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado entre otros en STC3911-2023).
5. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n° 11001-02-03-000-2026-03348-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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