CSJ - STC12307-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12307-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12307-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida 30 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela planteada por Duvaney de Jesús Serna Gómez contra la Superintendencia de Sociedades ; trámite al cual fue ron vinculados Microsoft Colombia SAS y Comunicación Celular SA.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, mediante auto de 22 de julio de 2025, la Superintendencia de Sociedades lo autorizó como persona natural, para iniciar el trámite de negociación de un acuerdoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01 2 de reorganización conforme a las disposiciones de la Ley 2437 de 2024, providencia que le fue notificada el 23 de julio siguiente.
Refirió que el 11 de diciembre de 2025, la Superintendencia de Sociedades expidió el oficio No. 202501-845237, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 4 ibidem, el cual fue remitido por correo electrónico certificado
Superintendencia de Sociedades expidió el oficio No. 202501-845237, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 4 ibidem, el cual fue remitido por correo electrónico certificado desde la cuenta correocertificado@supersociedades.gov.co a la dirección contabilidad2@ducol.com.co, mecanismo que constituía la forma de notificación personal de dicha comunicación.
Indicó que al realizar posteriormente una verificación integral de la infraestructura Microsoft 365 y Exchange Online de su organización, se encontró registro de otros correos enviados por la Superintendencia de Sociedades en fechas cercanas, pero no se halló eviden cia de recepción, entrega, cuarentena o bloqueo del mensaje identificado con el asunto «2025-01-845237», situación que lo llevó a formular una reclamación técnica ante Claro Colombia y Microsoft, para determinar la trazabilidad completa del mensaje.
Mencionó que al no haber tenido conocimiento del mencionado oficio, no atendió el requerimiento contenido en dicha comunicación dentro del término otorgado por la entidad, razón por la cual, el 6 de febrero de 2026, la accionada declaró fracasada la negociación y dispuso la terminación del trámite de reorganización.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01 3 Afirmó que interpuso oportunamente recurso de reposición el 12 de febrero de 2026, argumentando que el correo electrónico que contenía el oficio nunca fue recibido en su buzón debido a una medida automática de seguridad de Microsoft 365, que habría enviado el mensaj e a cuarentena e impedido su acceso.
Agregó que el 25 de febrero de 2026, una vez
en su buzón debido a una medida automática de seguridad de Microsoft 365, que habría enviado el mensaj e a cuarentena e impedido su acceso.
Agregó que el 25 de febrero de 2026, una vez interpuesto el recurso, Microsoft y Claro emitieron comunicación en la que informaron que la evidencia oficial disponible en Exchange Online correspondía al reporte «Message Trace», el cual mostraba que el mensaje en cuestión había sido enviado a cuarentena y posteriormente purgado o eliminado por la plataforma, sin posibilidad de recuperación.
Sostuvo que, a pesar de lo anterior, la Superintendencia resolvió negar el recurso de reposición y mantener la decisión que había declarado el fracaso de la negociación ; determinación que en su criterio desconoce la realidad técnica acreditada por el certificado expedido por 4 -72 y por los informes emitidos por Microsoft y Claro, los cuales indicaron que el mensaje fue enviado a cuarentena y posteriormente eliminado por razones de seguridad informática, sin llegar a estar disponible para el usuario final.
Finalmente, aseguró que la Superintendencia efectuó una indebida valoración probatoria al exigirle demostrar un hecho negativo, esto es, la no recepción del correo electrónico, y que además ignoró los criterios fijados por laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01 4 jurisprudencia sobre la validez de las notificaciones electrónicas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 6 de febrero y 14 de abril de 2026 , emitidas por la Superintendencia de Sociedades; y, en su lugar, se tenga por notificado por conducta concluyente del
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 6 de febrero y 14 de abril de 2026 , emitidas por la Superintendencia de Sociedades; y, en su lugar, se tenga por notificado por conducta concluyente del contenido del oficio de 11 de diciembre de 2025 y continúe el trámite respectivo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades, sostuvo que los aspectos técnicos relacionados con la presunta falta de recepción del correo electrónico, las actuaciones de Microsoft y Claro y los sistemas de mensajería, son ajenos a su competencia jurisdiccional y no obraban debidamente acreditados dentro del expediente.
Señaló que el certificado expedido por 4-72 demostraba que el oficio fue entregado al correo contabilidad2@ducol.com.co el 11 de diciembre de 2025, por lo que no le constaba que el accionante desconociera su contenido. Asimismo, indicó que al interponer el recurso de reposición el deudor afirmó contar con prueba técnica de Microsoft 365 sobre las supuestas irregularidades en la recepción del mensaje, pero dicha documentación nunca fue aportada, razón por la cual el recurso fue resuelto con baseRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01 5 en las pruebas existentes en el expediente, especialmente el certificado de entrega emitido por 4-72.
2. El representante legal de Comunicación Celular S.A.
COMCEL S.A., solicitó la desvinculación de la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
certificado de entrega emitido por 4-72.
2. El representante legal de Comunicación Celular S.A.
COMCEL S.A., solicitó la desvinculación de la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Microsoft Colombia SAS manifestó que carece de competencia y posibilidad técnica y fáctica de gestionar, consultar, verificar, controlar o suministrar información relacionada con los servicios de correo electrónico de “Hotmail/Outlook” pues estos son comercializados y prestados en Colombia di rectamente por MICROSOFT CORPORATION INC, la cual es una compañía diferente y la cual no ha delegado ninguna de estas operaciones en otras compañías.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la Superintendencia analizó los argumentos del accionante, valoró las pruebas obrantes en el expediente y adoptó una decisión razonada y sustentada en el artículo 6 de la Ley 2437 de 2024, sin que se evidenciara arbitrariedad o vulneración del debido proce so. Destacó que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir debates probatorios ni para controvertir interpretaciones jurídicas razonables del juez natural, menos aún, cuando el actor pudo consultar las actuaciones publicadas en la baranda virtual de la entidad yRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01 6 ejercer oportunamente los mecanismos procesales correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insiste en que informó oportunamente que nunca tuvo acceso al correo electrónico que contenía el requerimiento efectuado por la entidad, circunstancia que
correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insiste en que informó oportunamente que nunca tuvo acceso al correo electrónico que contenía el requerimiento efectuado por la entidad, circunstancia que constituye una negación indefinida exenta de prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que correspondía a la Superintendencia, como originadora del mensaje, demostrar que la comunicación fue efectivamente conocida por el destinatario.
Señaló que era imposible acreditar la no recepción del correo, ya que Microsoft 365 lo envió automáticamente a cuarentena y posteriormente lo eliminó de forma definitiva, impidiendo su recuperación ; y que, tanto la información suministrada por Microsoft y Claro como los registros allegados demuestran que el mensaje fue puesto en cuarentena y luego purgado por la plataforma sin que pudiera ser visualizado o leído por el usuario final, lo que evidencia que jamás tuvo conocimiento del requerimiento por una barrera tecnológica ajena a su voluntad.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01
7 Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales de Duvaney de Jesús Gómez Serna, al proferir el auto de 6 de febrero de 2026, en virtud del cual declaró la terminación de la negociación de reorganización, decisión que mantuvo el 14 de abril de 2026, pues en su criterio, la entidad accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al tener por acreditada la
declaró la terminación de la negociación de reorganización, decisión que mantuvo el 14 de abril de 2026, pues en su criterio, la entidad accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al tener por acreditada la notificación del oficio No. 2025-01-845237 con fundamento en el certificado de entrega de 4 -72, y al desestimar los argumentos y evidencias relacionados con la imposibilidad técnica de acceso al mensaje electrónico.
2. L a providencia objeto de análisis y su razonabilidad.
2.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Superintendencia de Sociedades en la decisión en la que se definió el debate a través del recurso de reposición, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
2.2. La Superintendencia de Sociedades, mediante auto 6 de febrero de 2026 recordó que, el 22 de julio de 2025 dio inicio al trámite de negociación de un acuerdo de reorganización solicitado por Duvaney de Jesús GómezRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01 8 Serna, de conformidad con lo señalado en la Ley 2437 de 2024 y que, mediante memorial 2025 -01-755805 de 4 de noviembre de 2025, el concursado llegó el acuerdo de reorganización junto con los respectivos anexos.
Mencionó que a través del oficio 2025-01-845237 de 11
noviembre de 2025, el concursado llegó el acuerdo de reorganización junto con los respectivos anexos.
Mencionó que a través del oficio 2025-01-845237 de 11 de diciembre de 2025, se requirió al deudor para que dentro del término de cinco (5) días, presentara información respecto a inconformidades, proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, inventario de bienes y acuerdo de reorganización , en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 2437 de 2024, so pena de declarar el fracaso de la negociación.
Sostuvo que el anterior requerimiento fue remitido al correo electrónico de notificaciones registrado en el RUES: contabilidad2@ducol.com.co, conforme al certificado expedido por el operador postal 4 -72, en el que se informa que fue entregado exitosamente el 12 de diciembre de 2025 . Agregó que el no acatamiento del requerimiento, daba lugar a la terminación de la negociación del acuerdo y así lo declaró.
2.3. Inconforme con esa determinación, el deudor formuló recurso de reposición, el que fue resuelto en auto de 14 de abril de 2026. En esta decisión la Superintendencia aseguró que revisado el expediente , no encontró la prueba documental en donde Microsoft 365 se pronuncia sobre las presuntas irregularidades de la recepción del mensaje de datos remitido por la entidad al correo electrónicoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01 9 contabilidad2@ducol.com.co, por lo tanto, consideró que la sola afirmación efectuada en el recurso no desvirtúa la
datos remitido por la entidad al correo electrónicoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01 9 contabilidad2@ducol.com.co, por lo tanto, consideró que la sola afirmación efectuada en el recurso no desvirtúa la prueba que utilizó para resolver sobre el fracaso del proceso, cual es el certificado expedido por el operador postal 4 -72, donde consta que el oficio fue entregado exitosamente el 12 de diciembre de 2025.
Agregó que la manifestación rendida por el deudor bajo la gravedad de juramento, carece de idoneidad, pertinencia y eficacia para desvirtuar la recepción del mensaje de datos en su cuenta de correo electrónico , en razón a que dicha declaración constituye únicamente una afirmación unilateral proveniente de una parte interesada en el resultado del proceso, sin el respaldo de elementos objetivos o conocimientos técnicos especializados sobre el funcionamiento de los sistemas inform áticos de Microsoft 365.
Sobre la presunción de recibo de la comunicación electrónica y la carga para desvirtuarla alegada por el deudor, mencionó:
«Argumentó el deudor que, de acuerdo con la Sentencia SLT16151 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, para que una notificación sea válida, debe existir un acuse de recibo que confirme la entrega efectiva. En dicha oportunidad, la Corte aclaró que estado s técnicos como "queued for delivery" (en cola para entrega) o bloqueos previos al ingreso al buzón, no constituyen prueba de notificación, sino evidencia de un fallo en la comunicación.
13. Según la providencia de la Corte Suprema de Justicia que fue
como "queued for delivery" (en cola para entrega) o bloqueos previos al ingreso al buzón, no constituyen prueba de notificación, sino evidencia de un fallo en la comunicación.
13. Según la providencia de la Corte Suprema de Justicia que fue citada en el recurso, se analizaron los certificados de acuse de recibido del correo que contenía la notificación de la admisión de una demanda a las sociedades Servincluidos Ltda y Hoteles Decameron Colombia S.A.; documentos en donde se evidencia como último estado del recibo del mensaje de datos: “queued for delivery".Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01
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14. Sobre el particular, es oportuno indicar que los supuestos fácticos en torno a la entrega del oficio remitido al deudor Duvaney De Jesus Gomez Serna no son iguales al caso citado en el recurso. En efecto, revisado nuevamente el certificado de acuse de recibido expedido por 4-72 del Oficio 2025 -01-845237, distinto al caso estudiado por la Corte, su último estado no es "queued for delivery", sino la siguiente
descripción:
“< quit="" 12/12/2025="" 3:30:42="" am="">>> 221 2.0.0 Service closing transmission channel 12/12/2025 3:30:42 AM closed ducolcomco. mail.protection.outlook.com (52.101.11.19) in=924 out=16280 12/12/2025 3:30:42 AM done ducol.com.co/{default}.
De manera que, con ello se desvirtúa que el mensaje de datos haya quedado en cola de entrega como ocurrió en el caso de la Corte Suprema de Justicia citado en el recurso. En cambio, en el caso
De manera que, con ello se desvirtúa que el mensaje de datos haya quedado en cola de entrega como ocurrió en el caso de la Corte Suprema de Justicia citado en el recurso. En cambio, en el caso particular del proceso concursal se continuó el proceso técnico hasta obtener un cierre normal de comunicación entre el servidor emisor y los servidores de protección de Microsoft 365 del dominio destinatario»
Añadió que según el informe del Grupo de Soporte de Correspondencia, la evidencia técnica demostraba que el mensaje fue recibido correctamente por el servidor de correo del destinatario para su distribución interna, sin que se registraran errores o rechazos durante el proceso de entrega; además consideró que correspondía al interesado, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, acreditar que el correo electrónico no ingresó a su bandeja de entrada, carga probatoria que, no fue satisfecha.
Con fundamento en dichas consideraciones, concluyó que los argumentos expuestos por el concursado no lograban desvirtuar la prueba de entrega del mensaje ni justificar la revocatoria de la decisión adoptada, razón por la cual resolvió negar el recurso de reposición interpuesto.
3. Para esta Sala, las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, el 6 de febrero y 14 de abril de 2026 , no resultan arbitrarias ni contrarias alRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01 11 ordenamiento jurídico toda vez que, estuvieron sustentadas en las normas aplicables al trámite de negociación de un acuerdo de reorganización y en las pruebas obrantes en el expediente, pues con fundamento en estas, la entidad concluyó que no era procedente revocar la decisión que
en las normas aplicables al trámite de negociación de un acuerdo de reorganización y en las pruebas obrantes en el expediente, pues con fundamento en estas, la entidad concluyó que no era procedente revocar la decisión que declaró el fracaso de la negociación, al considerar que el oficio No. 2025 -01-845237 de 11 de diciembre de 2025 fue remitido válidamente al correo electrónico reportado por el deudor y que existía prueba técnica de su entrega a través del certificado expedido por 4 -72 y de la información suministrada por el Grupo d e Soporte de Correspondencia, según la cual , el mensaje fue aceptado por el servidor de correo del destinatario para su distribución interna, sin evidenciar errores o rechazos en el proceso de transmisión.
4. De la improcedencia de la impugnación.
Frente a los reparos formulados . Si bien, el actor sostuvo que se desconoció el contenido del oficio No. 202501-845237, lo cierto es que dicha afirmación estaba ligada a un supuesto fáctico concreto y verificable, consistente en que el mensaje habría sido interceptado por los sistemas de seguridad de Microsoft 365, enviado a cuarentena y posteriormente eliminado, razón por la cual, no se trataba de una simple negación indefinida, sino de una circunstancia técnica específica cuyo soporte probatorio debía ser aportado por quien la alegaba. Precisamente, la Superintendencia consideró que la carga de desvirtuar la evidencia de entrega correspondía al interesado y advirtió que, al momento de resolver el recurso de reposición, no obraba en el expedienteRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01
consideró que la carga de desvirtuar la evidencia de entrega correspondía al interesado y advirtió que, al momento de resolver el recurso de reposición, no obraba en el expedienteRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01 12 la documentación técnica que el propio recurrente anunció como sustento de sus manifestaciones.
En este sentido, tampoco se advierte un defecto fáctico por parte de la entidad accionada al valorar las pruebas disponibles en el momento de adoptar sus decisiones , en tanto que, no ignoró arbitrariamente los planteamientos del deudor, sino que los examinó y los contrastó con los elementos incorporados al expediente, particularmente con el certificado expedido por 4 -72 y con el informe del Grupo de Soporte de Correspondencia, según los cuales el mensaje fue aceptado satisfactoriamente por el servidor de correo del destinatario para su distribución interna, sin errores ni rechazos registrados durante la transmisión , lo que le permitió concluir que la comunicación había sido entregada al servidor asociado a la dirección electrónica suministrada por el concursado, argumento que se encuentra objetivamente sustentad o en las pruebas obrantes en el expediente y que, por tanto, no puede calificarse de caprichoso, irrazonable o arbitrario.
Finalmente, se advierte que los documentos y conceptos técnicos de Microsoft y Claro invocados por el actor fueron obtenidos con posterioridad a la interposición del recurso de reposición y no fueron aportados oportunamente dentro de la actuación concursal, por lo que la inconformidad del actor realmente se dirige a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad con fundamento en el material
reposición y no fueron aportados oportunamente dentro de la actuación concursal, por lo que la inconformidad del actor realmente se dirige a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad con fundamento en el material disponible al momento de decidir , sin que la tutela pueda convertirse en una instancia adicional para incorporarRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01 13 pruebas extemporáneas, reabrir debates probatorios ni sustituir el criterio del funcionario competente respecto de la apreciación de los medios de convicción regularmente allegados al proceso.
Por todo lo anterior, la controversia planteada corresponde a un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la autoridad concursal y no a una actuación constitutiva de vía de hecho o defecto fáctico que habilite la intervención excepcional del juez de tutela . Por lo anterior, sólo es viable fundar una acción de tutela cuando, en el caso concreto, se advierta de manera manifiesta un juicio probatorio irrazonable o arbitrario, cosa que no ocurre en ese caso, atendiendo que, «[e]l error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»
(CSJ, STC STC6314-2024).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01525-01 14 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(Con Impedimento)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada No firma impedimento
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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