CSJ - STC12308-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12308-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12308-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Derrotado el proyecto del inicial Magistrado sustanciador, d ecide la Corte la impugnaci ón de la CSJ, STP18714-2025 proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal , en la tutela que José de Jesús Vergara Otero instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 11001-60-00-101-202050078-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia yRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01 2 libertad personal , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En sustento, relató que la C orporación convocada, mediante sentencia de 10 de julio de 2025, lo condenó por el delito de prevaricato por acción agravado dentro del asunto referido.
Indicó que interpuso «recurso de apelación » contra esa decisión, por considerar que, la condena no se encuentra en firme y conserva la presunción de inocencia. Pese a ello, el
referido.
Indicó que interpuso «recurso de apelación » contra esa decisión, por considerar que, la condena no se encuentra en firme y conserva la presunción de inocencia. Pese a ello, el Tribunal incluyó un acápite denominado «CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CAPTURA», mediante el cual dispuso hacer efectiva de inmediato la privación de su libertad.
Afirmó que e sa determinación no explicó la necesidad de la medida ni valoró sus circunstancias personales, entre ellas su edad de 70 años , su condición de pensionado, arraigo familiar y social, así como su comparecencia durante todo el trámite penal. Agregó que la autoridad judicial sustentó la decisión en razones ajenas a los presupuestos legales y efectuó una interpretación desafortunada del artículo 295 del Código de Pr ocedimiento Penal, «disposición [que] regula el test de razonabilidad aplicable a medidas cautelares; [y] no faculta de ningún modo la ejecución anticipada de la pena», máxime que ordenó la captura antes de que el pronunciamiento quedara ejecutoriado.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01 3 También manifestó que la providencia omitió aplicar un juicio real de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, desconoció el alcance de la presunción de inocencia y citó como precedente la CSJ, SP1657-2025 sin desarrollar el análisis que esa decisión exige para restringir la libertad de una persona.
2. Con base en lo anterior, pretende que se deje sin efecto el acápite «CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CAPTURA»
análisis que esa decisión exige para restringir la libertad de una persona.
2. Con base en lo anterior, pretende que se deje sin efecto el acápite «CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CAPTURA» contenido en la sentencia de 10 de julio de 2025, así como la suspensión inmediata de la orden de captura mientras se decide el «recurso de apelación interpuesto » contra la providencia que lo condenó.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla explicó que la orden de captura fue adoptada con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y en la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal, que permite disponerla desde la sentencia de primera instancia siempre que el juez efectúe un juicio de necesidad, adecuación y proporcionalidad.
Sostuvo que la providencia analizó la gravedad de la conducta atribuida al actor, el impacto generado en la seguridad ciudadana y en la confianza en la administración de justicia, así como sus condiciones personales, entre ellas el arraigo y el comportamiento procesal, para concluir queRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01 4 era procedente hacer efectiva de inmediato la privación de la libertad.
Añadió que la decisión no obedeció a una aplicación automática de la ley, sino a un estudio motivado conforme a los criterios fijados por la Corte en la CSJ, SP1657-2025. Asimismo, sostuvo que l a acción de tutela pretende reabrir un debate propio del proceso penal y convertir el amparo en
los criterios fijados por la Corte en la CSJ, SP1657-2025. Asimismo, sostuvo que l a acción de tutela pretende reabrir un debate propio del proceso penal y convertir el amparo en una tercera instancia, sin demostrar la existencia de una vía de hecho o de un defecto que justifique la intervención del juez constitucional.
Finalmente, informó que los «recursos de apelación» contra la sentencia condenatoria se encuentran en trámite para decidir sobre su concesión.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, luego de revisado el sistema ESAV y consultar el área de reparto de esa dependencia, no encontró proceso alguno que curse o haya cursado en e sa Corporación con el número de radicado CUI 11001 -60-00-101-2020-50078-01, ni existe expediente pendiente de reparto relacionado con ese consecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal concedió el amparo, al concluir que la orden de captura inmediata impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no satisfizoRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01 5 el estándar reforzado de motivación exigido para restringir la libertad de un procesa do cuya sentencia aún no se encontraba en firme. En consecuencia, dejó sin efecto el inciso segundo del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de julio de 2025, mediante la cual se dispuso la captura de l accionante, y ordenó a la autoridad judicial convocada que, dentro de los tres (3) días siguientes a la
sentencia de 10 de julio de 2025, mediante la cual se dispuso la captura de l accionante, y ordenó a la autoridad judicial convocada que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, motivara «adecuadamente la necesidad» de adoptar esa medida.
Recordó que, conforme a la CC SU-220/24 y a la jurisprudencia de la propia Corporación, la acción de tutela procede de manera excepcional para examinar si la motivación de una orden de captura dictada en una sentencia de primera instancia satisface las exigencias constitucionales, sin sustituir al juez natural en el anális is de fondo del proceso penal. Reiteró que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no autoriza capturas automáticas y que el juez debe realizar un examen concreto de necesidad, adecuación y proporcionalidad, en el que valore, además de la procedencia de subr ogados, circunstancias particulares como el arraigo, el comportamiento procesal, el riesgo de evasión y las demás condiciones relevantes del caso.
Al estudiar el asunto, encontró que, aunque el Tribunal hizo referencia a la gravedad del delito, al impacto institucional de la conducta y a la protección de la comunidad, la motivación fue genérica y no explicó de manera suficiente por qué tales circunstancias hacíanRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01 6 indispensable restringir de inmediato la libertad del actor antes de que la condena adquiriera firmeza. Expuso que «los argumentos empleados en abstracto por la corporación accionada se reducen a consideraciones retóricas que en definitiva no se adecúan a
antes de que la condena adquiriera firmeza. Expuso que «los argumentos empleados en abstracto por la corporación accionada se reducen a consideraciones retóricas que en definitiva no se adecúan a un estándar de motivación constitucionalmente admisible para ordenar la captura inmediata de u n acusado no privado de la libertad. Por el contrario, tales razones desnaturalización -sicel principio de excepcionalidad de la captura y configuran una motivación formal y aparente».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó parcialmente el fallo de tutela al estimar que, si bien dejó sin efectos la orden de captura, erró al ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla motivar nuevamente la necesidad de esa medida. Sostuvo que, para cuando se profirió la decisión constitucional, la Corporación accionada ya había perdido competencia al conceder la «apelación» del pronunciamiento condenatorio y remitir el expediente a la Sala de Casación Penal.
Dijo que el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso una actuación jurídicamente imposible, pues el ordenamiento no contempla la «remotivación» de una sentencia oral «consumada».
Por consiguiente , solicit ó «MANTENER SIN EFECTOS LA ORDEN DE CAPTURA » hasta que la Sala de Casación Penal resuelva el «RECURSO DE APELACIÓN» o, subsidiariamente,Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01 7 declarar «la carencia actual de objeto por sustracción de materia » respecto de esa orden, «toda vez que la competencia para decidir
7 declarar «la carencia actual de objeto por sustracción de materia » respecto de esa orden, «toda vez que la competencia para decidir sobre la captura (…) radica (…) en la propia Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
José de Jesús Vergara Otero cuestiona la sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , dentro del proceso con radicado n° 2020 -50078-01, que lo condenó a ochenta y cuatro meses de prisión por el delito de prevaricato por acción agravado.
Afirma que la autoridad ordenó su captura inmediata , pese a que la condena aún no había adquirido firmeza, con desconocimiento de la presunción de inocencia y al atribuirle efectos propios de una determinación ejecutoriada , a pesar de haber sido recurrida.
2. El caso concreto y el fracaso de la impugnación formulada.
2.1. Circunscrita la Corte a los motivos expuestos por el accionante en la impugnación, se advierte que la sentencia de la Sala de Casación Penal será confirmada, pues si bien el actor refiere que la orden de captura impartida dentro de laRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01 8 sentencia conden atoria de 10 de julio del año pasado desconoció la presunción de inocencia y carece de motivación suficiente, esa inconformidad podía y debía plantearse en el escenario natural del proceso penal a través del recurso de
8 sentencia conden atoria de 10 de julio del año pasado desconoció la presunción de inocencia y carece de motivación suficiente, esa inconformidad podía y debía plantearse en el escenario natural del proceso penal a través del recurso de apelación que, de hecho , formuló contra el mencionado pronunciamiento y actualmente se encuentra en curso.
En este asunto, el propio accionante reconoce que la sentencia condenatoria fue recurrida y el expediente remitido a la Sala de Casación Penal. Esa circunstancia confirma que el debate sobre la orden de captura debe definirse en ese trámite, ante el juez natural y con respeto de las reglas propias del proceso penal.
Precisamente, si la captura cuya legalidad cuestiona el accionante fue ordenada en la sentencia de 10 de julio de 2025, contaba con el recurso de apelación para discutir tanto la condena como el acápite denominado «CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CAPTURA», en el que el Tribunal expuso las razones que justificaban la privación inmediata de su libertad y que no comparte el reclamante.
Tal circunstancia resulta determinante , porque quien decide restringir voluntariamente el alcance de su impugnación no puede acudir posteriormente a la acción de tutela para introducir un debate que debe proponer dentro del proceso penal, pues ello convertiría este mecanismo excepcional en una instancia adicional.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01 9 No puede perderse de vista que , como lo precisó esta Sala en un caso de similares matices a este, «[l]a orden de
9 No puede perderse de vista que , como lo precisó esta Sala en un caso de similares matices a este, «[l]a orden de captura no es un acto autónomo desprendido del fallo, sino una determinación accesoria que participa de su misma naturaleza apelable» (CSJ, STC19772-2025). Por tanto, las inconformidades relacionadas con ese asunto deben ser examinadas, en primer lugar, por el juez de segunda instancia al resolver el recurso previsto por la ley.
De manera que «[n]o resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito», por el contrario, es precisamente ese mecanismo «de defensa» el que «le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito» (CSJ STP14870 de 2025).
2.2. Tampoco prospera el reparo del impugnante según el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla carecía de competencia para «remotivar» la orden de captura , por haber concedido la impugnación contra la providencia condenatoria y remitió la actuación a la Sala de Casación Penal.
Contrario a lo sostenido por el actor, el Tribunal sí debía resolver esa discusión, no solo por ser el destinatario del mandato constitucional impartido, sino porque fue la autoridad judicial que adoptó la decisión cuya legalidad
Contrario a lo sostenido por el actor, el Tribunal sí debía resolver esa discusión, no solo por ser el destinatario del mandato constitucional impartido, sino porque fue la autoridad judicial que adoptó la decisión cuya legalidad ahora se cuestiona.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01 10
En realidad, el accionante persigue que sea la Sala de Casación Penal, en su condición de superior, la que determine si procede su aprehensión , al sostener que «la competencia para d ecidir sobre la captura ya no radica en el Tribunal Superior de Barranquilla sino en la propia Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal)»1.
Sin embargo, e se es precisamente el escenario para resolver esa controversia , pues la legalidad de esa determinación debía discutirse dentro del proceso penal mediante el recurso que el propio actor interpuso y que actualmente se encuentra pendiente de resolución por la Sala de Casación Penal.
3. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para resolver desfavorablemente la impugnación propuesta y confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
1 Parte final del numeral 3° del escrito de impugnación de la tutela.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01 11
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados
1 Parte final del numeral 3° del escrito de impugnación de la tutela.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01 11
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Co rte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Aclaración de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01
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ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02287-01
Con el respeto acostumbrado por los demás miembros de la Sala, expreso las razones por las cuales, en este caso, formulo aclaración de voto.
En primer término, reitero que, comparto la determinación de confirmar la concesión del amparo dispuesta en primera instancia. Sin embargo, discrepo de uno de los fundamentos que sirvieron de fundamento para adoptar la providencia que acompañó la mayoría de la Sala.
En mi criterio, esta Corporación no debía pronunciarse sobre el presupuesto de subsidiariedad, sino limitar su análisis a resolver el reparo planteado en la impugnación, relacionado con la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la orden de captura.
análisis a resolver el reparo planteado en la impugnación, relacionado con la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la orden de captura.
1. En efecto, debe recordarse que la censura formulada por el accionante estuvo dirigida contra la decisión contenida en la sentencia condenatoria de 10 de julio de 2025 que dispuso hacer efectiva de inmediato la privación de su libertad. A su juicio, esa determinación carecía de la motivación reforzada exigida para restringir la libertad personal de quien aún no contaba con una condena ejecutoriada.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01
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2. En primera instancia, al resolver la acción constitucional, la Sala de Casación Penal estimó satisfechos los presupuestos generales de procedencia y concluyó que la providencia cuestionada no cumplía el estándar reforzado de motivación requerido para imponer la captura inmediata en tales condiciones. En consecuencia, dejó sin efectos ese aparte de la sentencia y ordenó al juez plural emitir una nueva decisión debidamente fundamentada.
3. Inconforme con ese fallo, el interesado sostuvo que el A quo constitucional incurrió en un error al ordenar al Tribunal motivar nuevamente la medida, pues para ese momento dicha Colegiatura había concedido el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y remitido el expediente a la Sala de Casaci ón Penal de esta Corte, circunstancia que, en su criterio, implicaba la pérdida de competencia para atender el mandato impartido.
apelación contra la sentencia condenatoria y remitido el expediente a la Sala de Casaci ón Penal de esta Corte, circunstancia que, en su criterio, implicaba la pérdida de competencia para atender el mandato impartido.
4. La posición mayoritaria confirmó la concesión del amparo; no obstante, estimó necesario precisar que la inconformidad rela cionada con la orden de captura debía ventilarse mediante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, por considerar que ese mecanismo constituye la vía idónea para cuestionar tanto la condena como las determinaciones accesorias contenidas en ella.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01
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5. Es precisamente frente a ese razonamiento donde radica mi discrepancia. A mi juicio, el análisis del requisito de subsidiariedad resultaba innecesario y, además, desarmoniza con la decisión de mantener la protección constitucional co ncedida, independientemente de que el actor hubiera formulado recurso de apelación contra la sentencia penal.
Adicionalmente, no comparto la afirmación según la cual el recurso de apelación constituye, en este caso particular, un mecanismo eficaz para controvertir la orden de captura incorporada en el fallo condenatorio. Mi posición, acorde con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU-220/24, es que la idoneidad y eficacia de ese medio de defensa deben apreciarse a partir de las circunstancias particulares de cada asunto. En efecto, el tiempo que ordinariamente demanda la resolución de la apelación puede impedir que dicho instrumento otorgue una
ese medio de defensa deben apreciarse a partir de las circunstancias particulares de cada asunto. En efecto, el tiempo que ordinariamente demanda la resolución de la apelación puede impedir que dicho instrumento otorgue una protección oportuna frente a una restricción inmediata de la libertad personal, razón por la cual no es posible afirmar, de manera general, que excluya la procedencia excepcional de la acción de tutela.
6. Bajo ese entendido, considero que la Sala debió circunscribir su estudio al único aspecto objeto de la impugnación, esto es, determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conservaba competencia para cumplir la orden impartida por el juez constitucional. Sobre ese punto compartoRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02287-01 15 íntegramente las razones desarrolladas en la providencia mayoritaria, en cuanto concluyó que dicha autoridad era la llamada a emitir el nuevo pronunciamiento por haber sido quien adoptó originalmente la decisión cuestionada y por ser la destinataria directa del mandato constitucional.
En los anteriores términos, dejo consign ados los motivos de la presente aclaración de voto.
Fecha ut supra.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Aclaración de voto
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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