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CSJ - STC12309-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12309-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12309-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01885-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por Alicia Romero y Cía. S.A.S. y Alberto Plazas Siachoque & Cía. S.C.A. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJGrupo de Fondos Especiales -, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Grupo de Archivo -, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, con radicado n° 110013103014-2002-00508-01.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01885-01

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Manifestaron que el proceso ejecutivo hipotecario que inició en su contra el Banco AV Villas ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, terminó con auto de 4 de mayo

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Manifestaron que el proceso ejecutivo hipotecario que inició en su contra el Banco AV Villas ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, terminó con auto de 4 de mayo de 2007 por pago de la obligación, decisión en la que , además, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de dineros a las partes, pero omitieron reclamar la devolución de los depósitos en su favor.

Señalaron que el 20 de octubre de 2024 tuvieron conocimiento de la publicación del inventario de los depósitos judiciales susceptibles de prescripción que realizó la DEAJ en la página web de la Rama Judicial y en un periódico de amplia circulación, acto en el que fueron incluidos dos títulos judiciales constituidos en su beneficio en la ejecución mencionada.

Anotaron que, atendiendo a lo indicado por la mencionada autoridad administrativa y para evitar la prescripción de los títulos y obtener su pago, el 19 de noviembre de 2024, esto es, dentro de los veinte (20) días hábiles que se habían previsto, formularon solicitud de reactivación de los títulos; sin embargo, por error, enviaron el escrito al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que l o remitió a su homólogo Catorce el 20 de noviembre siguiente.

Afirmaron que esa última autoridad no tuvo en cuenta que la solicitud se presentó oportunamente ante el primer Despacho y desconoció que « el cronograma establecido en la Circular DEAJC24-4, fijaba como fecha para remitir las reclamaciones a

Afirmaron que esa última autoridad no tuvo en cuenta que la solicitud se presentó oportunamente ante el primer Despacho y desconoció que « el cronograma establecido en la Circular DEAJC24-4, fijaba como fecha para remitir las reclamaciones a la Dirección Seccional, el 21 de noviembre de 2024 » y, solo hasta elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01885-01 3

28 de noviembre de 2024, se pronunció en el sentido de negar su petición por extemporánea. Sin embargo, según anotaron, en ese mismo pronunciamiento se les indicó que la reactivación, «conforme al artículo 36 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, [quedaba] condicionada a que las accionantes demostraran que a los depósitos no les eran aplicables los artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014»1. Agregaron que, por lo anterior, pidieron el desarchivo del proceso y reclamaron, de nuevo, la reactivación de los títulos judiciales, pero en auto de 2 de abril de 2025 el Juzgado desestimó la solicitud porque aún no había sido

1 Artículo 4°. Depósitos judiciales en condición especial . Adiciónese el artículo 192A a la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: “Artículo 192A. Se entiende por depósitos j udiciales en condición especial los recursos provenientes de los depósitos judiciales que tengan más de diez (10) años de constitución y que: a) “No puedan ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de

a) “No puedan ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago, o b) “Hayan sido consignados en el Banco Agrario, o entidad bancaria correspondiente, o estén a su cargo, sin que se tenga identificado el despacho judicial bajo cuya responsa bilidad deberían estar. “Parágrafo. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales en condición especial, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales en condición especial, vigentes a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso – si lo tiene –, sus partes – si las conoce – y la fecha en que fue hecho el depósito, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se ente nderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”. Artículo 5°. Depósitos judiciales no reclamados . Adiciónese el artículo 192B de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: “Artículo 192B. Depósitos judiciales no reclamados. Los depósitos judiciales que no hayan sido

de 1996, el cual quedará así: “Artículo 192B. Depósitos judiciales no reclamados. Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. “Los depósitos judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicia l, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. “Parágrafo. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron

se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01885-01 4

desarchivado el asunto y toda vez que no se demostró que la petición sobre el pago de los títulos se hizo dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación del proceso.

Expusieron que formularon reposición y, en subsidio, apelación para que se tuviera en cuenta el contenido completo de los artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014 y, en providencia de 4 de junio de 2025 , aunque se reconoció la equivocación del Juzgad o, en cuanto a que no se requería que la petición se realizara dentro de los dos (2) años siguientes a la finalización del caso, se mantuvo «la negativa de reactivación, argumentando que la solicitud de reclamación había sido extemporánea por cuanto arribó a ese despacho el día 20 de noviembre de 2024, por fuera del término del cronograma fijado por el Grupo de Fondos Especiales »; y, además, se resaltó que « tal reclamación se allegó por parte del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y NO por el abogado, negando el recurso de subsidiario de apelación por improcedente».

Frente a esa última decisión interpusieron reposición y,

reclamación se allegó por parte del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y NO por el abogado, negando el recurso de subsidiario de apelación por improcedente».

Frente a esa última decisión interpusieron reposición y, en subsidio, queja , pero el Juzgado negó el primero y, el segundo fue decidido por el Tribunal el 4 de diciembre de 2025, en el sentido de declarar bien denegada la apelación, actuación con la cual, en su criterio, fueron agotadas todas las herramientas de defensa y por lo cual debe abrirse paso este amparo.

Resaltaron que el Juzgado incurrió en arbitrariedad por exceso ritual manifiesto porque, a pesar de a contar con los elementos probatorios del caso para evidenciar la tempestividad de la solicitud de reactivación de los depósitos judiciales, optó por una interpretación rígida y formalista alRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01885-01 5

calificarla como extemporánea solo porque, inicialmente, fue radicada por error ante otro despacho, con lo cual se desconoció el derecho sustancial y sus garantías fundamentales.

2. Como consecuencia de lo expuesto , solicitaron ordenarle al accionado que « profiera auto de REACTIVACION y ENTREGA de los títulos de depósito judicial N.° 400100001740437 por valor de $81.654.821 y N.° 400100001346087 por valor de $49.545.384 a favor de las sociedades accionantes».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado relató los antecedentes de la actuación cuestionada y sostuvo que no había incurrido en

a favor de las sociedades accionantes».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado relató los antecedentes de la actuación cuestionada y sostuvo que no había incurrido en irregularidad; además, refirió que la tutela no fue diseñada para reabrir oportunidades procesales, máxime si no se acreditó un perjuicio irremediable.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración JudicialGrupo de Fondos Especiales - indicó que esa entidad solo apoya lo relacionado con la prescripción de títulos judiciales y recauda los prescrit os y que son los juzgados los encargados de resolver peticiones sobre los títulos judiciales.

Explicó que, con todo, el término de los veinte (20) días hábiles para hacer las reclamaciones de reactivación de los títulos, solo opera para los depósitos que no reúnan los requisitos de los artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014 y para depósitos que no se pidieron en tiempo por errores de la administración de justicia o situaciones ajenas al beneficiario.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01885-01 6

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque no encontró arbitrariedad en la actuación del Juzgado relativa a negar la reactivación de los títulos judiciales reclamados por prescripción, pues, el Juzgado «analizó las pruebas, ponderó la situación expuesta por las accionantes, revisó el expediente y las exigencias previstas por el legislador para el trámite de prescripción de los depósitos judiciales y concluyó en la

«analizó las pruebas, ponderó la situación expuesta por las accionantes, revisó el expediente y las exigencias previstas por el legislador para el trámite de prescripción de los depósitos judiciales y concluyó en la negativa de la solicitud de las interesadas».

LA IMPUGNACIÓN

Las actoras impugnaron con argumentos similares a los expresados en la tutela. Adicionalmente, señalaron que el Tribunal se equivocó al sostener que ellas estaban inconformes con la interpretación jurídica del Juzgado, pues, en realidad, se denunció un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que no fue definido y que consistió en que era válida la presentación del memorial para lograr la reactivación de los títulos, aunque se radicara en un despacho distinto al competente.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Alicia Romero y Cía. S.A.S. y Alberto Plazas Siachoque & Cía. S.C.A. cuestionaron la negativa del Juzgado accionado a reactivar dos títulos judiciales que se encuentran consignados en su favor, por cuenta del proceso ejecutivoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01885-01 7

hipotecario n° 2002-00508 que terminó el 4 de mayo de

2007. Sostuvieron que hicieron la petición en tiempo, teniendo en cuenta la comunicación de la DEAJ sobre esos depósitos y la presentación de la solicitud en otro Despacho judicial.

2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada

2.1. Como lo resolvió el Tribunal, el amparo no tiene

depósitos y la presentación de la solicitud en otro Despacho judicial.

2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada

2.1. Como lo resolvió el Tribunal, el amparo no tiene vocación de prosperar porque no se evidencia arbitrariedad, puntualmente, en la providencia de 4 de junio de 2025 2 que resolvió la reposición contra el auto de 2 de abril anterior3, la cual, no fue susceptible de apelación -según lo resolvió el Tribunal, de forma definitiva, el 4 de diciembre de 20254-. En efecto, se advierte que en esa decisión se precisó la extemporaneidad de la solicitud de reactivación de los títulos exigida por la solicitante, bajo una interpretación razonable , sin que vulnere derechos fundamentales.

2.2. Se observa que el Juzgado accionado puso de presente que, en el auto de 2 de abril de 2025 negó la reactivación de los títulos judiciales porque la solicitud no se había hecho dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación de la ejecución y que, justamente, sobre ese punto las solicitantes formularon sus recursos, pues alegaron haber propuesto la petición de forma oportuna porque la radicaron dentro de los veinte (20) días hábiles

2 01CuadernoPrincipal - OneDrive, 18AutoDecide.pdf 3 01CuadernoPrincipal - OneDrive, 11AutoResuelveSolicitudReactivacion.pdf 4 02CuadernoTribunalQueja - OneDriveRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01885-01 8

conferidos por la DEAJ, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley1743 de 20145.

4 02CuadernoTribunalQueja - OneDriveRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01885-01 8

conferidos por la DEAJ, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley1743 de 20145.

Enseguida, señaló que, si bien el anterior argumento era parcialmente cierto, pues la petición no tenía que hacerse en el primer término referido sino, en el segundo, esto es, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la DEAJ d el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación , lo cierto es que en ese plazo no actuaron las solicitantes.

Al punto, advirtió que , como « ya se había analizado en providencia de fecha 21 de noviembre de 2024, la reclamación efectuada por el representante judicial de las demandadas arribó a [ese] despacho el día 20 de noviembre de 2024, esto es, por fuera del término concedido para el efecto en el cronograma fijado por el Grupo de Fondos Especiales» y, sobre ese aspecto, resaltó que «tal reclamación se allegó por parte del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y NO por el abogado» de las accionantes.

Enseguida, precisó que, si bien las solicitantes adujeron que se trataba de un error involuntario, lo concerniente a la radicación de la reseñada petición en otro Despacho judicialy que la doctrina permitía concluir que debía atenderse a la

5 Artículo 5°. Depósitos judiciales no reclamados. Adiciónese el artículo 192B de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

y que la doctrina permitía concluir que debía atenderse a la

5 Artículo 5°. Depósitos judiciales no reclamados. Adiciónese el artículo 192B de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Parágrafo. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Enti dad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernizació n, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia (subraya fuera de texto).Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01885-01 9

fecha de la presentación de ese escrito, para el Juzgado esa tesis no era de recibo, pues la

decisión que cita el recurrente para argumentar por qué debe tenerse su memorial como presentado oportunamente 6, (i) da cuenta de situaciones que se prestan entendiblemente para confusión, pues los juzgados inmersos son físicamente contiguos

decisión que cita el recurrente para argumentar por qué debe tenerse su memorial como presentado oportunamente 6, (i) da cuenta de situaciones que se prestan entendiblemente para confusión, pues los juzgados inmersos son físicamente contiguos y tienen igual nomenclatura, (ii) hace énfasis en que la contestación a la demanda estaba dirigida a la autoridad judicial correcta y aun así la Secretaría del Juzgado equivocado la recibió, (iii) resalta que la apoderada de la demandada actuó diligentemente porque contestó la demanda dentro de los primeros días del traslado como consta en el sello de recibido del juzgado equivocado y que (iv) el secretario del despacho que lo recibió por equivocación, a solicitud de la parte interesada, previa constancia secretarial la remitió al juzgado competente.

Lo anotado porque, revisadas esas circunstancias en contraste con el proceso objeto de controversia, se observaba que la tésis citada no era aplicable toda vez que, si bien podía existir un error de digitación en la dirección de correo electrónico a la cual se envió la solicitud, revisado ese escrito se encontraba que fue dirigido de manera directa a otra funcionaria judicial como titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y que, asimismo, aunque

a través del correo electrónico NO se puede bloquear el acceso de los memoriales que NO correspondan a cada despacho, (…) SÍ se puede realizar su retransmisión al competente, tal como lo hizo el Juzgado 40 Civil del Circuito en un término prudencial y razonable sin que el interesado se percatara del error y en consecuencia lo solicitara.

puede realizar su retransmisión al competente, tal como lo hizo el Juzgado 40 Civil del Circuito en un término prudencial y razonable sin que el interesado se percatara del error y en consecuencia lo solicitara.

[Así e]l correo que en ese Juzgado se recibió a las 3:12 pm del día 19 de noviembre de 2024 fue retransmitido a este Despacho el día 20 de noviembre de 2024 a las 10:38 am., cuando ya había fenecido el término para radicar reclamaciones por depósitos susceptibles de prescripción.

Debe rescatarse que tales gestiones congestionan y retrasan el ejercicio de la administración judicial.

6 01CuadernoPrincipal - OneDrive, 09SolicitudReactivacion.pdf (Tribunal Superior del Distrito de Pereira, Sala Laboral, en auto del 24 de noviembre de 2017, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón).Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01885-01 10

No puede predicarse oportunidad en la solicitud por parte del apoderado de las sociedades demandadas, pues la reclamación fue enviada a un Juzgado equivocado el último día de término oportuno y sobre la hora de cierre de los despachos judiciales.

De haberse remitido con antelación mayor, el error hubiese quedado saneado con la retransmisión del mensaje efectuada por el Juzgado 40.

Adicionalmente, el Despacho accionado precisó que las peticiones extemporáneas deben tenerse como no presentadas y que, por esto, debía aplicarse la prescripción sobre los depósitos judiciales reclamados. Resaltó que la fecha de remisión de reclamaciones para la reactivación de

peticiones extemporáneas deben tenerse como no presentadas y que, por esto, debía aplicarse la prescripción sobre los depósitos judiciales reclamados. Resaltó que la fecha de remisión de reclamaciones para la reactivación de los títulos había vencido el 21 de noviembre de 2024 y que no se remitió la petición de las actoras porque fue extemporánea, tal como se había resuelto en decisión notificada el 29 de noviembre de 2024 7, la cual no fue recurrida por las solicitantes. Sobre esto, añadió que

(…) el expediente dentro del cual se originaron los depósitos se encontraba archivado y fue hasta el 30 de noviembre de 2024 que el interesado radicó la solicitud de desarchivo, actuación que de haberse realizado el día 19 de noviembre de 2024 pudiese haberse interpretado como interruptora del término de prescripción en un ámbito exegético.

Posteriormente, mediante memorial de fecha 31 de enero de 2025, el recurrente solicita información para indagar si los depósitos objeto de reclamación habían sido excluidos del listado de prescripción, con lo cual se reafirma la tesis de que NO puede predicarse diligencia por parte del apoderado, en razón a la extemporaneidad de la solicitud.

2.3. Como se advirtió, no se encuentra arbitrariedad en las consideraciones que acaban de relacionarse, pues se observa que el Juzgado accionado se pronunció con suficiencia sobre todas las cuestiones alegadas por las solicitantes. Específicamente, indicó las razones por las que

las consideraciones que acaban de relacionarse, pues se observa que el Juzgado accionado se pronunció con suficiencia sobre todas las cuestiones alegadas por las solicitantes. Específicamente, indicó las razones por las que

7 01CuadernoPrincipal - OneDrive, 04AutoResuelveExclusionDeposito-RequiereAcreditar.pdfRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01885-01 11

no podía tener por presentada de forma oportuna el escrito que había sido dirigido al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, pues fue ese mismo Despacho quien redirigió la solicitud y no las peticionarias, además, en el escrito nada indicaba que estuviese dirigido al Despacho Catorce y, con todo, el Juzgado recordó que esas cuestiones habían quedado definidas en la providencia de 28 de noviembre de 2024 que no se recurrió y que reforzaba la extemporaneidad de lo solicitado.

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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