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CSJ - STC12311-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12311-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12311-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01385-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por César Augusto Ceballos Giraldo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación de los Juzgados Trece y Veintidós Penales del Circuito con Función de Conocimiento, Veintiocho y Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, autoridades, partes e intervinientes en los procesos n° 11-001-60-00000-2018-01718-00 y 11 -001-60-000002024-01364-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido procesoRadicación n° 111001-02-04-000-2026-01385-01 2 y acceso a la administración de justicia , p resuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que por hechos acaecidos en el año 2015 cuando el accionante se desempeñaba como director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que por hechos acaecidos en el año 2015 cuando el accionante se desempeñaba como director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota se adelanta en su contra el proceso n° 11001-60-00-000-2018-01718-00, por los delitos de «prevaricato por acción y omisión y uso de documento falso . Asunto que fue asignado al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el cual se encuentra en etapa preparatoria.

En ese proceso se decretó la ruptura de la unidad procesal con ocasión al preacuerdo realizado por la Fiscalía con Germán Cifuentes Rodríguez (rad. 11001-60-00-0002024-01364-00), a quien le fueron imputados los delitos de «falsedad en documento público agravado, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción agravado, acceso abusivo a un sistema informático, daño informático, prevaricato por omisión y uso de documento público falso» (13 feb. 2023); sin embargo, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá improbó el preacuerdo, dada la incompatibilidad entre los hechos y la calificación jurídica de las conductas, efectuada por el ente acusador (14 mar. 2025), decisión que el Tribunal revocó y en su lugar dispuso que se profiriera sentencia.

Por esa razón, en la sesión de audiencia preparatoria de 19 de febrero de 2026, la defensa de Ceballos Giraldo

el Tribunal revocó y en su lugar dispuso que se profiriera sentencia.

Por esa razón, en la sesión de audiencia preparatoria de 19 de febrero de 2026, la defensa de Ceballos Giraldo presentó recusación contra la titular del Juzgado Veintidós,Radicación n° 111001-02-04-000-2026-01385-01 3 al estimar que la imparcialidad de la funcionaria estaba comprometida debido al conocimiento que del preacuerdo antes mencionado había hecho y la sentencia proferida en ese proceso. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró infundada la recusación (4 mar. 2026), decisión que fue confirmada por el Tribunal (18 mar. 2026).

En opinión del accionante la imparcialidad del juez de conocimiento se hallaba comprometida en razón a que en el proceso n° 11001-60-00-000-2024-01364-00, contra Germán Cifuentes Rodríguez en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal profirió sentencia condenatoria en los términos del preacuerdo, circunstancia que comprometía la imparcialidad de la funcionaria de conocimiento.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó

  1. Dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal de fecha 18 de marzo de 2026 (M.P. Mario Cortés Mahecha), mediante la cual se declaró infundada la recusación planteada contra la Juez 22 penal del circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
  1. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal

cual se declaró infundada la recusación planteada contra la Juez 22 penal del circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

  1. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal que emita un nuevo auto donde se declare FUNDADA la recusación interpuesta por el suscrito contra la Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá, disponiendo el envío inmediato del expediente al juez que siga en turno para garantizar el principio de imparcialidad y juez natural, teniendo en cuenta la admisión expresa de falta de imparcialidad de dicha funcionaria y la configuración de las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n° 111001-02-04-000-2026-01385-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en el auto de 18 de marzo de 2026.

2. La Fiscalía Treinta y Ocho adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción y la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respaldaron la actuación procesal y se opusieron a las pretensiones.

3. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento, señaló que la definición de la recusación allí surtida se realizó con observancia del debido proceso , el obedecimiento de los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, y en ese escenario no existió actuación u omisión atribuible a esa sede judicial.

4. La Dirección General del Instituto Nacional

obedecimiento de los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, y en ese escenario no existió actuación u omisión atribuible a esa sede judicial.

4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías destacó que su intervención se circunscribió únicamente a adelantar la audiencia de formulación de imputación del 15 de febrero de 2023.Radicación n° 111001-02-04-000-2026-01385-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo por la razonabilidad en la determinación del Tribunal toda vez que, en la decisión cuestionada explicó las razones por las cuales la recusación resultaba impróspera.

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el solicitante, adujo que la sentencia resolvió un problema jurídico distinto al planteado y que omitió analizar la valoración probatoria reconocida por la juez recusada y en ese contexto «la cuestión constitucional no consistía en establecer si el estudio de un preacuerdo, considerado en abstracto, implica un control de legalidad, sino en determinar si la previa valoración de esos mismos elementos materiales probatorios comprometía objetiva mente la apariencia de imparcialidad que debe caracterizar al funcionario encargado de dirigir el juicio (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

César Augusto Ceballos Giraldo cuestiona la decisión

apariencia de imparcialidad que debe caracterizar al funcionario encargado de dirigir el juicio (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

César Augusto Ceballos Giraldo cuestiona la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 18 de marzo de 2026, en la que declaró infundada la recusación presentada contra la Juez Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento, sustentada en que, a su juicio, la imparcialidad de la funcionaria judicial se encontraba comprometida, debido a la improbación del preacuerdo que otro de los procesadosRadicación n° 111001-02-04-000-2026-01385-01 6 había sometido a su consideración y la expedición de la sentencia que se profirió en ese escenario.

2. La determianción cuestionada.

De la revisión de los fundamentos expuestos por el Tribunal en la providencia objeto de tutela, no se evidencia la existencia de una actuación arbitraria que habilite la intervención del juez constitucional , por las razones que se explican a continuación.

En efecto, el Tribunal accionado precisó que no le asistía razón a la defensa al afirmar que, en la decisión de 14 de marzo de 2025, la juez recusada improbó el preacuerdo celebrado con Germán Cifuentes Rodríguez a partir de una valoración de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía.

Por el contrario, aclaró que en dicha providencia la funcionaria judicial «no abordó la valoración de los elementos

celebrado con Germán Cifuentes Rodríguez a partir de una valoración de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía.

Por el contrario, aclaró que en dicha providencia la funcionaria judicial «no abordó la valoración de los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía, sino que se limitó a estudiar las categorías dogmáticas aplicables a la materia» , de modo que su análisis se circunscribió exclusivamente al examen jurídico de las figuras pertinentes, sin incursionar en la apreciación probatoria cuestionada por la defensa.

En efecto, destacó que el preacuerdo tuvo como fundamento la modificación de la adecuación típica inicialmente formulada por la Fiscalía. En un comienzo, al procesado Cifuentes Rodríguez se le atribuyeron los injustos de prevaricato por acción agravado y prevaricato por omisión,Radicación n° 111001-02-04-000-2026-01385-01 7 en calidad de determinador; no obstante, dicha imputación fue posteriormente reconducida para adecuarla al favorecimiento, en concurso homogéneo.

Sobre dicho tópico, tuvo en cuenta que para impartirse la improbación , enfatizó que «no resulta factible concluir el nacimiento de una idea contraria a derecho por parte del signado imputado, para sin ausencia de un concierto previo, concretar la existencia de una simple ayuda para eludir la acción de la autoridad, entorpecer una investigación, o beneficiar a un tercero en la comisión de una conducta, pues es claro que lo que se pretendió fue bajo una comportamiento netamente doloso y a sabiendas de la ilicitud corromper

entorpecer una investigación, o beneficiar a un tercero en la comisión de una conducta, pues es claro que lo que se pretendió fue bajo una comportamiento netamente doloso y a sabiendas de la ilicitud corromper a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en contra de Germán Orlando Espinosa Flórez, obtener un beneficio judicial ajeno de cualquier tinte de legalidad (…)».

En el contexto descrito, el Tribunal tuvo por acreditado que, en lo relativo a la improcedencia de los subrogados penales, la jueza no efectuó una calificación concreta de la conducta atribuida a los procesados. En particular, no se pronunció de manera específica sobre el comportamiento de Ceballos Giraldo o de Monroy Ávila, quienes únicamente fueron mencionados dentro de la relación de hechos con relevancia jurídica.

Ahora bien, en dichos supuestos fácticos el favorecimiento no aparece incluido en el listado previsto en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal. Pese a ello, esta circunstancia no fue objeto de definición por parte de la Fiscalía, lo cual resultaba necesario para establecer si el acuerdo suscrito comprendía también la concesión deRadicación n° 111001-02-04-000-2026-01385-01 8 beneficios como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

Así las cosas, la ausencia de una determinación expresa sobre este punto dejó sin claridad el alcance de la negociación en lo concerniente a los subrogados, lo que impedía concluir, con la precisión exigida, si tales mecanismos estaban o no cobijados por el acuerdo.

sobre este punto dejó sin claridad el alcance de la negociación en lo concerniente a los subrogados, lo que impedía concluir, con la precisión exigida, si tales mecanismos estaban o no cobijados por el acuerdo.

En ese sentido, el Tribunal concluyó que el preacuerdo carecía de un sustento fáctico suficiente. Para llegar a esa determinación, advirtió que los hechos jurídicamente relevantes fueron apreciados de manera abstracta, sin que se adecuaran realmente a la descripción típic a del delito de favorecimiento.

Por lo tanto, al no verificarse la correspondencia entre la base fáctica y la tipicidad exigida, el beneficio acordado en la negociación resultaba desproporcionado, lo que a su vez conducía a la obtención indebida del subrogado correspondiente. Y en esa línea argumentativa concluyó que «las decisiones adoptadas en relación con Germán Cifuentes Rodríguez no abordaron, de ninguna manera, los aspectos relativos a César Augusto Ceballos Giraldo , en específico su conducta, motivaciones o vínculo con el plan criminal que a través del preacuerdo el primero de lo antes mencionados aceptó haber desplegado».

3. De la razonabilidad en el auto del Tribunal

De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala advierte que no se configura ninguna actuación arbitraria o manifiestamente contraria al orden jurídico queRadicación n° 111001-02-04-000-2026-01385-01 9 evidencie los defectos alegados por César Augusto Ceballos Giraldo y que, por ende, justifique la intervención de esta jurisdicción excepcional.

9 evidencie los defectos alegados por César Augusto Ceballos Giraldo y que, por ende, justifique la intervención de esta jurisdicción excepcional.

En efecto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sustentó su decisión en una interpretación razonable y jurídicamente defendible de las normas sustanciales que regulan el trámite de las recusaciones, así como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Bajo ese entendimiento, la providencia que declaró infundada la recusación formulada por los procesados no revela arbitrariedad alguna que habilite la intrusión del juez constitucional.

A lo anterior se suma que el asunto se enmarca en un proceso penal en curso, escenario en el cual el accionante dispone de diversos mecanismos ordinarios para procurar la protección de sus derechos, circunstancia que refuerza la improcedencia de la intervención solicitada en sede constitucional.

Así las cosas, conviene precisar el alcance del análisis efectuado por la Sala Penal del Tribunal accionado en relación con la recusación propuesta. De acuerdo con dicha autoridad, no se advertía afectación alguna a los principios de imparcialidad y ecuanimidad de la juez recusada. Ello, por cuanto la actuación que se le reprocha -la verificación de un preacuerdo respecto de otro procesado - no implicó, en ningún momento, un pronunc iamiento de fondo sobre la responsabilidad penal del aquí accionante.Radicación n° 111001-02-04-000-2026-01385-01 10 En efecto, la intervención de la funcionaria judicial se limitó a ejercer un control de carácter formal sobre la

responsabilidad penal del aquí accionante.Radicación n° 111001-02-04-000-2026-01385-01 10 En efecto, la intervención de la funcionaria judicial se limitó a ejercer un control de carácter formal sobre la negociación celebrada entre uno de los implicados y la Fiscalía, sin que dicho trámite guardara relación con el juicio que continúa frente a lo s demás procesados. Así las cosas, no puede derivarse de esa actuación una toma anticipada de postura frente a la situación jurídica del actor.

En contraste, lo que realmente se evidencia es el propósito de Ceballos Giraldo de reabrir, por la vía excepcional y residual de la acción de tutela, una controversia que ya fue objeto de debate y decisión al interior del proceso ordinario. En este punto, no puede perderse de vista que el amparo constitucional no está concebido como un mecanismo supletorio o alternativo de defensa judicial, ni como una instancia adicional para alcanzar las pretensiones que no prosperaron por las vías naturales del proceso.

Con mayor razón, cuando, como ocurre en este caso, se ha agotado íntegramente el trámite previsto en la ley, y la recusación fue declarada infundada por el superior jerárquico del juzgado cuestionado, con apoyo en razones que el Tribunal estimó atendibles. En consecuencia, la utilización de la tutela en este escenario resulta improcedente.

De otra parte, mientras el proceso se encuentre en curso, cualquier solicitud encaminada a la protección de garantías fundamentales debe formularse de manera exclusiva en ese mismo escenario y por los mecanismos

improcedente.

De otra parte, mientras el proceso se encuentre en curso, cualquier solicitud encaminada a la protección de garantías fundamentales debe formularse de manera exclusiva en ese mismo escenario y por los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previstos.Radicación n° 111001-02-04-000-2026-01385-01 11

En efecto, admitir lo contrario implicaría que todas las decisiones de carácter provisional adoptadas durante el desarrollo de la actuación penal quedarían permanentemente expuestas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, toda vez que pasaría a desempeñar, en la práctica, el papel de una instancia superior adicional, distinta de aquellas previstas por el ordenamiento para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En consecuencia, la exigencia de canalizar tales solicitudes dentro del propio proceso no constituye una restricción arbitraria, sino una condición necesaria para preservar la coherencia y la estructura propia del trámite judicial, de modo que, al no haberse definido lo concerniente a la responsabilidad del aquí accionante en los delitos endilgados, aún pueden alegar en el mismo las nulidades sustanciales que consideren procedentes.

En un evento de similar linaje dijo la Corte:

«[S]in esfuerzo se insin úa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos.

establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expres ó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a ún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…)». (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 201200192-01 reiterada en STC843-2026, entre muchas).Radicación n° 111001-02-04-000-2026-01385-01 12

3. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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