CSJ - STC12312-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12312-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12312-2026 Radicación n° 11001-22-21-000-2026-00040-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de mayo de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Mónica Mireya Rojas instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué; trámite al que fue ron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado n° 73001-31-21-002-2020-0026700.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-22-21-000-2026-00040-01
2 Sostuvo que es copropietaria de un bien inmueble vinculado al proceso de restitución de tierras tramitado ante el despacho convocado con el radicado n° 2020-00267-00. Explicó que, por su situación económica, su condición de adulta mayor y de víctima, pidió «formalmente» el amparo de pobreza para contar con un defensor público. Señaló que la Defensoría del Pueblo designó un abogado para asumir su
adulta mayor y de víctima, pidió «formalmente» el amparo de pobreza para contar con un defensor público. Señaló que la Defensoría del Pueblo designó un abogado para asumir su representación; no obstante, el trámite permanece detenido porque el juzgado aún «no ha firmado el auto que legaliza dicho amparo».
Mencionó que la autoridad judicial le informó que su solicitud hace parte de una lista de espera «junto a otros 550 procesos», circunstancia que le ha impedido ejercer su defensa mientras el proceso continúa. Esa demora la deja en una situación de indefensión frente a las pretensiones de terceros sobre el predio, el que, según indicó, ha protegido «por casi tres décadas».
2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al juzgado resolver la petición de amparo de pobreza, comunicar la decisión al defensor designado para que asuma su representación y suspender los términos del proceso hasta que pueda ejercer su defensa por conducto de su apoderado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué pidió declarar improcedente la tutela o, en su defecto, negar el amparo. Explicó que elRadicación n° 11001-22-21-000-2026-00040-01 3 proceso de restitución de tierras objeto de queja presenta una complejidad especial por el elevado número de personas vinculadas, «entre copropietarios vivos, (…) fallecidos, herederos
3 proceso de restitución de tierras objeto de queja presenta una complejidad especial por el elevado número de personas vinculadas, «entre copropietarios vivos, (…) fallecidos, herederos determinados, (…) inciertos e indeterminados », así como l a necesidad de rehacer la integración del contradictorio y las múltiples actuaciones de notificación y verificación que ello ha exigido.
Precisó que la accionante fue ubicada y notificada vía WhatsApp el 28 de enero del año en curso , oportunidad en la que se le informó sobre el proceso y la posibilidad de intervenir directamente, por conducto de abogado de confianza o con defensor público. Añadió que, «[e]l término otorgado a la Sra. Rojas corrió del 2 al 20 de febrero de 2026, sin que dentro de dicho lapso se recibiera pronunciamiento suyo ». C on posterioridad solicitó el amparo de pobreza y la Defensoría del Pueblo designó un defensor, aunque esa petición aún se encuentra pendiente de decisión dentro del trámite, sin que «haya desconocido los derechos de la accionante. Lo que se advierte es que el proceso se encuentra en una fase compleja de depuración del contradictorio».
Indicó que tampoco existe decisión de fondo, diligencia de entrega o actuación que afecte de manera inmediata los derechos de la actora. En esas condiciones, la tutela busca obtener un trámite preferente para la solicitud de amparo de pobreza y la suspensión del proceso, sin que se acredite una vulneración actual de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez
obtener un trámite preferente para la solicitud de amparo de pobreza y la suspensión del proceso, sin que se acredite una vulneración actual de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.Radicación n° 11001-22-21-000-2026-00040-01 4
2. La Procuraduría 32 Judicial I para la Restitución de Tierras de Bogotá conceptuó que el Juzgado convocado «debe resolver de manera inmediata, clara y motivada, la solicitud de amparo de pobreza presentada» por la actora el 10 de febrero de 2026, reiterada los días 18 y 27 de febrero siguiente, «así como en marzo y abril de 2026».
3. La Defensoría Regional Tolima solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que la tardanza en resolver el amparo de pobreza solicitado no constituye una vulneración de derechos fundamentales, pues obedece a la complejidad del proceso de restitución de tierras y a la carga laboral que afronta esa jurisdicción.
También estableció que el Juzgado accionado adelantó las actuaciones necesarias para integrar correctamente el contradictorio, ubicó y notificó a la accionante, le informó el término para ejercer su defensa y las distintas formas de hacerlo; sin embargo, esta dejó transcurrir ese plazo sin intervenir y solo después presentó la solicitud. En ese contexto, concluyó que no existió inactividad del despacho ni
término para ejercer su defensa y las distintas formas de hacerlo; sin embargo, esta dejó transcurrir ese plazo sin intervenir y solo después presentó la solicitud. En ese contexto, concluyó que no existió inactividad del despacho ni afectación del debido proceso y que acceder a lo pedido implicaría alterar el orden de atención de los asuntos, en detrimento de los derechos de otros usuarios de la administración de justicia.Radicación n° 11001-22-21-000-2026-00040-01 5
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó y sostuvo que el fallo de primera instancia se equivocó al afirmar que permaneció inactiva durante el término concedido para ejercer su defensa, porque el 10 de febrero de 2026, dentro del plazo otorgado, solicitó por correo electrónico el amparo de pobreza y la designación de un defensor público, petición que reiteró en varias oportunidades sin obtener respuesta.
Adujo que no busca acelerar el trámite del proceso de restitución de tierras, sino garantizar que cuente con defensa técnica efectiva. Señaló que el defensor público inicialmente designado fue reemplazado y que el nuevo abogado le informó que no podía intervenir hasta que el despacho resolviera el amparo de pobreza.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Mónica Mireya Rojas cuestiona la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué en tramitar y definir la solicitud de amparo de pobreza que el 10 de febrero de 2026 formuló dentro del
Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué en tramitar y definir la solicitud de amparo de pobreza que el 10 de febrero de 2026 formuló dentro del proceso de restitución de tierras bajo el radicado n° 202000267-00.
2. Razones por las que no prospera la impugnación formulada.Radicación n° 11001-22-21-000-2026-00040-01
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2.1. Mora judicial objetivamente justificada.
Frente a la dilación que se atribuye a la autoridad judicial accionada, observa la Corte que, si bien puede afirmarse que se han superado los términos establecidos por el legislador para resolver la solicitud de amparo de pobreza formulada por la actora, también lo es que la actuación judicial cuestionada se desarrolla dentro de un proceso que presenta especiales dificultades por el número de personas vinculadas y las actuaciones que ha n sido necesarias para garantizar la comparecencia y participación de todos los interesados.
En el informe rendido dentro de esta actuación, el
Juzgado explicó lo siguiente:
«el proceso de restitución de tierras n° 73001312100220200026700 reviste una complejidad extraordinaria, derivada del número de vinculaciones decretadas, la necesidad de rehacer la integración del contradictorio, la existencia de copropietarios vivos, copro pietarios fallecidos, herederos determinados e indeterminados, emplazamientos, despachos comisorios, inconsistencias de identificación y múltiples gestiones de localización personal.
(…)
6. Mediante providencias de 5 de septiembre de 2025, este
herederos determinados e indeterminados, emplazamientos, despachos comisorios, inconsistencias de identificación y múltiples gestiones de localización personal.
(…)
6. Mediante providencias de 5 de septiembre de 2025, este despacho avocó conocimiento del proceso (cv.82), negó una solicitud de acumulación (cv.83), instruyó la conformación del contradictorio (cv.84) y decretó medios de prueba de oficio (cv85) dentro del asunto de restitución en comento.
7. En particular, la providencia denominada “Instruye. Medidas de integración contradicción” tuvo por finalidad corregir y depurar la vinculación de los copropietarios del predio de mayor extensión denominado “Valparaíso”, ubicado en la vereda Yopal del municipio de Icononzo, Tolima, dentro del cual se ubica la fracción pretendida en restitución».Radicación n° 11001-22-21-000-2026-00040-01
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Añadió que, precisamente en desarrollo de esas labores, la hoy accionante «fue indebidamente emplazada. Por ello, se dispuso, ubicarla y notificada directamente vía WhatsApp el 28 de enero de 2026».
Igualmente, indicó que el asunto se encuentra en etapa de integración del contradictorio, porque «pese a haberse consolidado la notificación de varios vinculados, otros aún se encontraban en término para pronunciarse, y frente a algunos no se había consolidado notificación efectiva, bien por rebote de mensajes de datos, inconsistencias documentales, au sencia de información útil de contacto o necesidad de agotar gestiones adicionales », circunstancia
encontraban en término para pronunciarse, y frente a algunos no se había consolidado notificación efectiva, bien por rebote de mensajes de datos, inconsistencias documentales, au sencia de información útil de contacto o necesidad de agotar gestiones adicionales », circunstancia que explica que varias solicitudes pendientes aún no hayan sido resueltas.
2.2. La situación descrita no configura una mora judicial constitucionalmente relevante.
Las anteriores explicaciones permiten advertir que la demora cuestionada no responde, por lo menos en el estado actual del trámite, a un comportamiento arbitrario o a la inactividad del funcionario judicial, sino a circunstancias objetivas derivadas de la naturaleza misma del proceso de restitución que dirige.
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que «la tardanza observada no puede atribuirse prima facie a un comportamiento desidioso o negligente de la funcionaria judicial, sino que responde a una situación estructural asociada a la elevada demanda de justicia en esa jurisdicción especializada, circunstancia que incide necesariamente en los tiempos de decisión de los asuntos sometidos a su escrutinio» (STC5328-2026, rad. 2026-01534-00).Radicación n° 11001-22-21-000-2026-00040-01 8
También ha precisado que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es
pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (CSJ, SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138 -00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, así como en STC4352-2026, rad. 2026-01406-00).
Ahora, no todo « retraso» en el trámite de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales . Para que la tutela resulte procedente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, es necesario demostrar que el retardo tiene origen en un comportamiento negligente o injustificado . Cuando existen circunstancias objetivas y razonables que explican la prolongación d el trámite, la intervención del juez constitucional pierde fundamento . Sobre todo, si la demora presentada en el asunto objeto de la queja no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedececomo ya se indicó - a la complejidad que le es connatural a esta especie de procesos.
En esas condiciones , no había lugar a conceder la protección solicitada bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Juzgado Tercero Civil del Circuito
esta especie de procesos.
En esas condiciones , no había lugar a conceder la protección solicitada bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, pues noRadicación n° 11001-22-21-000-2026-00040-01 9 aparece acreditada una situación excepcional que permita concluir que la tardanza surgió exclusivamente por una conducta omisiva de dicha autoridad.
2.3. Sobre la alegación relativa a la fecha de presentación del amparo de pobreza.
En este caso , la impugnante insiste en que desplegó actuaciones durante el término concedido para ejercer su defensa y sostiene que, contrario a lo expresado por el Juzgado al rendir su informe , el 10 de febrero de 2026 presentó la solicitud de amparo de pobreza. Sobre ese aspecto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento.
Lo anterior, porque precisamente la petición cuya falta de resolución dio origen a la presente acción de tutela continúa pendiente de decisión ante el juez natural , quien con fundamento en lo que obre dentro del expediente y en los documentos allegados por la accionante, deberá establecer la fecha en que dicho requerimiento fue radicado, así como su oportunidad y los efectos procesales que de ello puedan derivarse. Anticipar una definición sobre esos aspectos implicaría sustituir la competencia que aún conserva el despacho judicial para definir una cuestión que le corresponde.
Lo expuesto tampoco releva al Juzgado que, al resolver la referida solicitud de amparo de pobreza, examine
implicaría sustituir la competencia que aún conserva el despacho judicial para definir una cuestión que le corresponde.
Lo expuesto tampoco releva al Juzgado que, al resolver la referida solicitud de amparo de pobreza, examine integralmente los documentos incorporados al expediente y valore todas las circunstancias relacionadas con suRadicación n° 11001-22-21-000-2026-00040-01 10 presentación, a fin de adoptar la determinación que corresponda.
3. Conclusión.
Como no se demostró que la demora denunciada tenga origen en una conducta negligente de la autoridad accionada, ni que exista una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados susceptible de ser corregida por esta vía excepcional, la decisión de primera instancia será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-22-21-000-2026-00040-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-22-21-000-2026-00040-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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