CSJ - STC12313-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12313-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12313-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01498-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casaci ón Penal el 28 de mayo de 2026, en la acción de tutela que July Viviana Romero Moreno formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el incidente de desacato n° 11001310901820250043701.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01498-01
2 De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que la accionante acudió en tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, porque no le contestaron unos derechos de petición. El asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, quien concedió el amparo y le ordenó a «Adith Rafael Romero Polanco director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – (…) proceda a
ciudad, quien concedió el amparo y le ordenó a «Adith Rafael Romero Polanco director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – (…) proceda a entregar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, respecto de las peticiones impetradas el 2 9 de septiembre de 2025 por July Viviana Romero Moreno (…)» (16 ene. 2026).
Ante el incumplimiento de la orden constitucional, la promotora promovió desacato, por lo que el juez de conocimiento ordenó su apertura (16 feb. 2026); el 3 de marzo siguiente la UARIV aportó un oficio donde presuntamente daba cuenta del obedecimiento, pe ro que no ofreció respuesta a algunos puntos de la petición, razón por la cual impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (16 mar. 2026); al surtirse el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal revocó la sanción (7 abr. 2026).
En opinión de la inconforme, el Tribunal incurrió en defectos fácticos y procedimental es al dar por cumplida la orden sin verificar el objeto de amparo que fue concedido.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó que deje sin efectos el auto de 7 de abril de 2026, y en consecuencia, se ordene a la «Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, (…) emita un nuevo pronunciamiento que evalúe rigurosamente elRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01498-01
3 incumplimiento material de la petición de entrega de información
un nuevo pronunciamiento que evalúe rigurosamente elRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01498-01
3 incumplimiento material de la petición de entrega de información laboral y documentos , procediendo a CONFIRMAR la sanción impuesta el dieciséis (16) de marzo de 2026 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, CONMINANDO a los funcionarios responsables de la UARIV a entregar respuesta clara, precisa, completa y congruente frente a lo solicitado en la mencionada petición de información laboral – PETICIÓN 2, adoptando todas las medidas que sean necesarias para que se cumpla cabalmente la orden de amparo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
La Sala Penal accionada informó que, «la decisión verificó que se hubieren resuelto los cuestionamientos de la accionante, aclarando el por qué la accionada no estaba en la obligación de entregar todos los documentos en la forma que fueron requeridos, sin que ello implique que se esté transgre diendo derecho alguno (…)» y allegó el enlace de acceso al expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir la razonabilidad en la decisión cuestionada toda vez que «a pesar de que la respuesta de la UARIV no fue favorable a los intereses de la accionante, se advierte que la misma sí resolvió de fondo lo pretendido, al haber indicado los motivos que impidieron que accediera al reconocimiento prestacional de la libelista (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por la accionante quien insistió en las
pretendido, al haber indicado los motivos que impidieron que accediera al reconocimiento prestacional de la libelista (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por la accionante quien insistió en las alegaciones del escrito inicial y en que la destinataria de la orden al alegar la incompetencia en algunos de los puntos de la petición «su obligación legal era trasladar la petición a lasRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01498-01
4 empresas contratistas competentes dentro de los cinco (5) días siguientes y remitir copia del oficio a la peticionaria. Al no haber realizado el traslado y limitarse a usar la renuencia como defensa extemporánea en el desacato, la UARIV fracturó el derecho de petición (…)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
July Viviana Romero Moreno cuestiona el auto de 7 de abril de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sanción que por desacato le impuso el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad al director de la UARIV (16 mar. 2026).
2. De la tutela contra actuaciones surtidas en el trámite de desacato.
De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que la acción de tutela no constituye, por regla general, el mecanismo idóneo para controvertir decisiones de carácter judicial. Por ende, la intervención del juez constitucional en asuntos de esta naturaleza se limita a escenarios verdaderamente excepcionales, en los que la decisión judicial desborda los márgenes de la legalidad y
carácter judicial. Por ende, la intervención del juez constitucional en asuntos de esta naturaleza se limita a escenarios verdaderamente excepcionales, en los que la decisión judicial desborda los márgenes de la legalidad y compromete de manera directa garantías fundamentales.
Lo anterior porque ese trámite no está concebido como un escenario autónomo de definición de derechos, sino como un mecanismo orientado a verificar el cumplimiento de unaRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01498-01
5 orden previamente impartida en sede de tutela y, en su caso, a adoptar medidas de coerción para hacerla efectiva; de manera que pretender reabrir, por esta vía, el debate desnaturalizaría la finalidad propia del incidente y desbordaría el alcance de la acción de amparo.
En ese orden, como se recordó en CSJ, STC022 -2026, la decisión que resuelve el trámite incidental de desacato puede ser controvertida por esa misma vía cuando se advierta la afectación de derechos de jerarquía superior y, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), advirtiéndose también que, «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
Así las cosas, la intervención resulta admisible precisamente en aquellos eventos en los que la providencia, por su contenido o por la forma en que fue adoptada, desconoce las reglas esenciales que aseguran un juicio justo, lo que hace necesaria la acción correctiva «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344 -01, citada entre otras en CSJ, STC022-2026).Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01498-01
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3. La providencia cuestionada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 7 de abril de 2026, examinó las peticiones formuladas por la interesada y las confrontó con la respuesta emitida por la entidad accionada. A partir de ese ejercicio, concluyó que, aunque l a contestación no satisfizo plenamente las expectativas de la peticionaria, ello no comportaba, por sí mismo, la vulneración del derecho de petición.
En efecto, advirtió que la autoridad dio una respuesta de fondo, en la cual expuso las razones que sustentaban su decisión, en particular al señalar «los motivos que impiden que acceda al reconocimiento prestacional que invoca la señora JULY
VIVIANA ROMERO MORENO».
de fondo, en la cual expuso las razones que sustentaban su decisión, en particular al señalar «los motivos que impiden que acceda al reconocimiento prestacional que invoca la señora JULY
VIVIANA ROMERO MORENO».
En ese orden, estimó que no se configuraba transgresión alguna del derecho fundamental invocado, pues la exigencia constitucional se contrae a obtener una contestación oportuna y motivada, mas no a que esta resulte favorable a los intereses de quien la formula.
4. Razonabilidad de las decisiones.
Examinados los argumentos expuestos en la presente reclamación en contraste con lo decidido en la decisión cuestionada, la Sala advierte que se impone confirmar la sentencia impugnada.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01498-01
7 En efecto, no se acreditó la concurrencia de alguno de los supuestos fácticos y jurídicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra lo resuelto en el trámite incidental, ni se evidencia la existencia de defecto alguno que afecte tales decisiones.
A lo anterior se suma que las providencias objeto de reproche se encuentran debidamente motivadas. La Sala accionada estudió de manera expresa; la orden impartida en el fallo de tutela, su destinatario y la respuesta ofrecida por la UARIV. A partir de ese análisis, arribó a una conclusión que se muestra razonable y plausible.
Entonces, no es posible derivar irregularidad alguna en las conclusiones adoptadas por el Tribunal accionado. En efecto, esta Sala ha reiterado de manera constante que el mecanismo de amparo no está llamado a prosperar cuando
Entonces, no es posible derivar irregularidad alguna en las conclusiones adoptadas por el Tribunal accionado. En efecto, esta Sala ha reiterado de manera constante que el mecanismo de amparo no está llamado a prosperar cuando se sustenta exclusivamente en discrepancias de criterio entre los accionantes y las decisiones judiciales cuestionadas, pues tales desacuerdos, por sí solos, no comprometen la validez de lo resuelto ni habilitan la intervención del juez constitucional.
5. Sobre los demás reparos de la impugnación
En relación con el planteamiento según el cual, frente a la alegación de incompetencia formulada por la destinataria de la orden en algunos de los puntos de la petición, «su obligación legal era trasladar la petición a las empresas contratistas competentes dentro de los cinco (5) días siguientes y remitir copia del oficio a la peticionaria. Al no haber realizado el traslado y limitarse aRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01498-01
8 usar la renuencia como defensa extemporánea en el desacato, la UARIV fracturó el derecho de petición (…)» , debe precisarse que dicho razonamiento no puede ser objeto de estudio en esta etapa procesal.
En efecto, el argumento descrito, que se funda en la supuesta vulneración del procedimiento previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituye un planteamiento novedoso que no fue propuesto oportunamente dentro del trámite correspondiente.
Admitir su examen en esta fase implicaría desbordar el marco propio del debate procesal ya definido, en la medida
lo Contencioso Administrativo, constituye un planteamiento novedoso que no fue propuesto oportunamente dentro del trámite correspondiente.
Admitir su examen en esta fase implicaría desbordar el marco propio del debate procesal ya definido, en la medida en que introduciría un aspecto no ventilado en su momento. En consecuencia, al tratarse de un argumento nuevo, resulta improcedente su análisis en esta instancia.
Sobre el particular recientemente en CSJ STC23152026, se recordó que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, com o quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may . 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470 -2022, STC7630 -2023, STC8744-2023, STC16771-2023, entre otras).
6. Por lo visto, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01498-01
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DECISIÓN
6. Por lo visto, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01498-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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