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CSJ - STC12314-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12314-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otr a con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12314-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00404-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00404-01 2 Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de junio de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la tutela que Y.M.R.S., en representación de su hijo menor J.E.R.R., instauró contra el

de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la tutela que Y.M.R.S., en representación de su hijo menor J.E.R.R., instauró contra el Juzgado de Familia -repartoy el ICBF – Centro Zonal; trámite al que fue ron vinculados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Familia, así como las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 0000-00000-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, en representación de su hijo menor de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y el interés superior del niño , presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.

En resumen, sostuvo que acordó con el padre del niño una cuota alimentaria de $500.000, que de manera reiterada ha incumplido . Agregó que, cuando fue su jefe, realizó actuaciones que terminaron con la pérdida de su empleo, lo que afectó el sostenimiento de su hijo.

Indicó que el niño requiere medicamentos permanentes para el tratamiento de la piel y que el progenitor tampoco ha asumido oportunamente otros gastos relacionados con «la profesora que lo cuidaba».Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00404-01 3 Expuso que el 11 de febrero de 2026 fue citada por el ICBF, con ocasión de una queja presentada por el padre del menor y que, luego de la audiencia realizada el 9 de marzo siguiente, esa entidad decidió no iniciar un proceso de restablecimiento de derechos. Agregó que tampoco fijó una

ICBF, con ocasión de una queja presentada por el padre del menor y que, luego de la audiencia realizada el 9 de marzo siguiente, esa entidad decidió no iniciar un proceso de restablecimiento de derechos. Agregó que tampoco fijó una cuota provisional de alimentos, pese a que existían elementos para hacerlo, pues el alimentante percibe ingresos cercanos a los $6.000.000 mensuales.

Señaló que el 21 de mayo de 2026 promovió demanda de fijación de cuota alimentaria ante los Juzgados de Familia y que, de manera paralela, cursa una investigación penal por el presunto delito de inasistencia alimentaria.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al ICBF y al Juzgado de Familia -repartofijar una cuota provisional de alimentos acorde con las necesidades del niño y la capacidad económica del padre.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia informó que le correspondió conocer la demanda de fijación de cuota alimentaria n° 0000-00000-00, la cual inadmitió en auto de 2 de junio del año en curso , «por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para ser admitida, concediéndose el t [é]rmino de cinco (5) días para su subsanación ». Solicitó la desvinculación «alRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00404-01 4 no evidenciarse acción u omisión atribuible que comprometa la alegada vulneración de derechos fundamentales».

2. Los Juzgados Primero y Tercero de Familia informaron que la demanda de alimentos referida por la

4 no evidenciarse acción u omisión atribuible que comprometa la alegada vulneración de derechos fundamentales».

2. Los Juzgados Primero y Tercero de Familia informaron que la demanda de alimentos referida por la actora fue repartida a su homólogo Segundo de Familia.

3. La Defensora de Familia del ICBF explicó que el 9 de marzo del año en curso realizó la diligencia de verificación con intervención de profesionales en trabajo social, psicología y nutrición, quienes concluyeron que el niño no se encontraba en situación de amenaza o vulneración de sus derechos; razón por la que no se abrió un proce so administrativo de restablecimiento de derechos. Sin embargo, los padres fueron vinculados a un programa de prevención para fortalecer la convivencia familiar y las pautas de crianza.

Mencionó que ese mismo día se les ofreció la posibilidad de adelantar una conciliación sobre alimentos, pero el padre manifestó que ya efectuaba aportes para el sostenimiento del menor y se retiró del lugar antes de iniciar la diligencia, razón por la cual no fue posible instalar la audiencia ni levantar el acta de imposibilidad de acuerdo.

4. J .C.R.C., padre del pequeño, solicitó declarar improcedente el amparo, porque existen «mecanismosRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00404-01 5 administrativos y judiciales idóneos » para la fijación de la cuota alimentaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó el amparo solicitado al c onsiderar que la

administrativos y judiciales idóneos » para la fijación de la cuota alimentaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó el amparo solicitado al c onsiderar que la accionante no interpuso recurso alguno frente a la determinación del ICBF de cerrar el «PARD» sin fijar una cuota provisional de alimentos.

También, concluyó que el Juzgado Segundo de Familia no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues el proceso de fijación de cuota alimentaria apenas había sido inadmitido y aún se encontraba pendiente de decidir sobre su admisión y la solicitud de alimentos provisionales . En consecuencia, estimó que la protección reclamada era prematura y que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien sostuvo que el Tribunal pasó por alto la configuración de un perjuicio irremediable, pues las necesidades de alimentación, salud y vivienda del niño no admiten la espera propia del trámite ordinario. Afirmó que el ICBF om itió fijar una cuota provisional de alimentos luego de fracasar la conciliación,Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00404-01 6 pese a la capacidad económica del padre, y que la aplicación estricta del requisito de subsidiariedad desconoció el interés superior del menor, el bloque de constitucionalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

estricta del requisito de subsidiariedad desconoció el interés superior del menor, el bloque de constitucionalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Y.M.R.S., en representación de su hijo menor de edad, cuestiona que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al concluir el 9 de marzo de 2026 la actuación administrativa iniciada por el padre del niño por la presunta afectación de los derechos de éste se abstuviera de fijar una cuota provisional de alimentos.

De igual manera , estima que el Juzgado Segundo de Familia ha vulnerado las garantías fundamentales del pequeño porque aún no ha definido la solicitud de alimentos provisionales que formuló dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria n° 0000-00000-00, circunstancia que pone en riesgo su mínimo vital e interés superior. En consecuencia, solicit ó ordenar la fijación de una cuota alimentaria provisional mientras se resuelve dicho asunto.

2. Caso concreto.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00404-01 7 2.1. La decisión impugnada será confirmada, porque la accionante no mostró desacuerdo con la determinación de 9 de marzo del año en curso, mediante la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , dentro del trámite administrativo adelantado a solicitud de J.C.R.C., dispuso el «cierre de la petición» luego de establecer que la misma «no cumple con los requisitos para apertura [del] Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos» a favor del menor.

2.2. De igual forma, revisada la demanda de fijación de

«cierre de la petición» luego de establecer que la misma «no cumple con los requisitos para apertura [del] Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos» a favor del menor.

2.2. De igual forma, revisada la demanda de fijación de cuota alimentaria impulsada por la actora contra J.C., que actualmente cursa en el Juzgado Segundo de Familia, se advierte que el objeto de ese proceso coincide con la pretensión formulada en esta acción, esto es, obtener la fijación de una cuota alimentaria en favor del niño y a cargo de su progenitor.

En efecto, mediante auto de 2 de junio del año en curso, el juzgado inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 11 siguiente e ingresó al despacho para resolver sobre su admisión el 24 del mismo mes . Lo anterior, torna inviable este instrumento constitucional, dada su naturaleza subsidiaria, pues no puede utilizarse como un mecanismo adicional o paralelo a los medios ordinarios de defensa judicial.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00404-01 8 «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un

cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras en STC7389-2025).

2.3. Finalmente, en cuanto a la solicitud de conceder el amparo como mecanismo transitorio, formulada en el escrito de impugnación, ha de resaltarse que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, lo que refuerza su inviabilidad, porque para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).

3. Conclusión.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00404-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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