CSJ - STC12315-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12315-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12315-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00278-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por María Margarita de Anda Cerecedo y Ernesto Es cutia Cervantes contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Yuliana María Murcia Cardona, la Notaría Treinta y Dos del Círculo Notarial de Bogotá, la empresa Colombiana Nacional de Techos SAS -Conaltech-, Orvon Construcciones & Ingeniería S.A.S., Arcus Colombia SAS; así como las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 05001-3110-015-2025-00688-00.
ANTECEDENTESRadicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
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1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, «Defensa», «contradicción» y «Tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestaron que, mediante escritura pública n° 0147 del 16 de febrero de 2024, otorgada ante la Notaría Treinta y Dos del Círculo Notarial de Bogotá, liquidaron la sucesión de
vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestaron que, mediante escritura pública n° 0147 del 16 de febrero de 2024, otorgada ante la Notaría Treinta y Dos del Círculo Notarial de Bogotá, liquidaron la sucesión de su hijo Israel Escutia de Anda, fallecido el 25 de enero de 2019, trámite en el que les fueron adjudicadas 526.880 acciones del capital de la sociedad Colombiana Nacional de Techos SAS -Conaltech-. Añadieron que, posteriormente, mediante escritura pública n° 2593 de 19 de noviembre de 2024, otorgada en la misma Notaría, se efectuó una partición adicional respecto de las acciones que el causante poseía en las sociedades Orvon Construcción & Ingeniería SAS, y Argus Colombia SAS, las cuales también les fueron adjudicadas.
Indicaron que el 9 de octubre de 2025 Yuliana María Murcia Cardona, quien afirmó ostentar la calidad de compañera permanente y heredera en segundo orden de l causante, presentó acción de petición de herencia en su contra ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín (rad. 2025-00688-00). Señalaron que en la demanda se indicó como dirección para sus notificaciones la correspondiente a la ciudad de México, donde residen, así como sus direcciones de correo electrónico.
Expusieron que el mensaje de datos fue remitido el 26 de noviembre de 2025 a esas direcciones electrónicas; sinRadicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
3 embargo, «no se percataron de dicho correo pues no tienen por costumbre trasegar a diario en el internet y no lo abrieron sino hasta
3 embargo, «no se percataron de dicho correo pues no tienen por costumbre trasegar a diario en el internet y no lo abrieron sino hasta varios días después luego de conocer el texto de la sentencia proferida», pues son personas de la tercera edad , no utilizan habitualmente el correo electrónico y carecen de negocios o arraigo en Colombia.
Afirmaron que, mediante auto de 27 de enero de 2026 , el despacho accionado los tuvo por notificados y aplicó la presunción prevista en el inciso 1º del artículo 97 del Código General del Proceso . Luego, mediante sentencia anticipada de 6 de febrero de 2026 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó rehacer las particiones , cancelar las escrituras públicas y restituir a la masa sucesoral los derechos adjudicados.
Sostuvieron que la sentencia incurrió en un defecto procedimental absoluto al prescindir de la debida notificación de los demandados, tener por surtida esa actuación pese a que, en su criterio, no ocurrió válidamente, inaplicar los convenios internacionales pertinentes, considerar integrada la relación jurídico-procesal sin que ello hubiese acontecido y aplicar la confesión ficta, con lo que se ocasionó la vulneración al debido proceso.
Finalmente, refirieron que el perjuicio irremediable se concreta por las actuaciones que eventualmente adelantará Yuliana María Murcia Cardona donde ellos «quedarán expuestos al riesgo legal una (sic) nueva sentencia judicial a favor de laRadicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
4 demandante con fundamento en una sentencia primigenia
al riesgo legal una (sic) nueva sentencia judicial a favor de laRadicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
4 demandante con fundamento en una sentencia primigenia absolutamente arbitraria, ilegal e injusta».
2. Con sustento en lo anterior, solicitaron i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de petición de herencia con posterioridad al auto admisorio de la demanda, inclusive, así como dejar sin efectos la sentencia anticipada del 6 de febrero de 2026; ii) ordenar la revocación de las órdenes de cancelación de las escrituras públicas n° 0147 del 16 de febrero de 2024 y n° 2593 de 19 de noviembre de 2024, dirigidas a la Notaría Treinta y Dos del Círculo Notarial de Bogotá; y iii) Comunicar al representante legal de las sociedades Colombiana Nacional de Techos S.A.S. - Conaltech-, Orvon Construcciones & Ingeniería S.A.S. y Arcus Colombia S.A.S. la cancelación de la inscripción de la sentencia de 6 de febrero de 2026 en el libro de accionistas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince de Familia de Medellín solicitó negar el amparo, por cuanto la notificación se practicó conforme a derecho en las direcciones de correo electrónico indicadas en la demanda. Añadió que, en todo caso, los cuestionamientos formulados deben plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso judicial correspondiente.Radicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
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2. Yuliana María Murcia Cardona solicitó declarar
recurso extraordinario de revisión dentro del proceso judicial correspondiente.Radicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
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2. Yuliana María Murcia Cardona solicitó declarar improcedente la acción constitucional por falta del presupuesto de subsidiariedad.
3. La Notaría Treinta y Dos del Círculo Notarial de Bogotá informó que allí se adelantó la liquidación de la sucesión del causante y la partición adicional mediante las escrituras públicas n° 0147 del 16 de febrero de 2024 y n° 2593 de 19 de noviembre de 2024 , de conformidad con la normativa aplicable. En complemento, solicitó la desvinculación de la acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, al considerar que los interesados, quienes afirman no haber sido notificados dentro del proceso, disponen del r ecurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia ejecutoriada de 6 de febrero de 2026. Añadió que la acción de tutela no fue concebida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales ni para anticipar las decisiones que les corresponde adoptar.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes para reclamar la revocatoria del fallo del Tribunal . Sostuvieron que la providencia presenta deficiencias en su motivación, porRadicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
6 cuanto no acudieron a la acción de tutela como mecanismo
providencia presenta deficiencias en su motivación, porRadicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
6 cuanto no acudieron a la acción de tutela como mecanismo transitorio al estimar que el recurso extraordinario de revisión no es idóneo ni eficaz, dada la demora aproximada de dos años para obtener una decisión definitiva. Agregaron que, en ese mecanismo únicamente procede la inscripción de la demanda y no la adopción de medidas innominadas encaminadas a suspender las reclamaciones.
En ese contexto, afirmaron que debió flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, en atención a que tienen 79 y 78 años y pertenecen al grupo de personas mayores, cuyos derechos, en su criterio, se encuentran amparados por el Convenio de la Haya, la legi slación procesal mexicana y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Añadieron que el Tribunal los equiparó indebidamente a otros ciudadanos, sin valorar las circunstancias particulares de su situación.
Finalmente, insistieron en la configuración de un perjuicio irremediable, i nminente, u rgente, grave e impostergable, consistente en que Yuliana « promoverá un proceso de liquidación judicial de la sucesión », con el consecuente riesgo de que se profiera una nueva decisión judicial en contra de sus intereses, aspecto sobre el cual el Tribunal, omitió pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucionalRadicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
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omitió pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucionalRadicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
7 María Margarita de Anda Cerecedo y Ernesto Escutia Cervantes solicitaron dejar sin efecto las actuaciones adelantadas a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, así como la sentencia de 6 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Quince de Familia de Medellín dentro del proceso de petición de herencia instaurado en su contra. En sustento, sostienen que, no fueron debidamente notificados, pues, no advirtieron oportunamente el mensaje remitido a sus direcciones de correos electrónicos, medio que no utilizan habitualmente; y, además, el enteramiento pasó por alto las reglas que resultaban aplicables.
2. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.1. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en agotar, antes de acudir a la acción de tutela, todos los medios de defensa, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para corregir las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación del amparo.
En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que,
(...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede
explicado que,
(...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no estáRadicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
8 concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ”» (CSJ. STC 17803-2025, entre muchas).
Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales c uya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
2.2. En este caso, si los peticionarios consideran que no fueron debidamente notificados al proceso, tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión, medio de defensa idóneo y procedente para debatir tal circunstancia conforme a lo dispuesto en los artículos 355 y siguientes del Código General del Proceso.
Esta Sala ha precisado en asuntos análogos -STC115992024 y STC17791-2025que cuando los interesados cuestionan su falta de vinculación y notificación deben acudir a lo
Código General del Proceso.
Esta Sala ha precisado en asuntos análogos -STC115992024 y STC17791-2025que cuando los interesados cuestionan su falta de vinculación y notificación deben acudir a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 134 del Código General del Proceso que consagra «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de laRadicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
9 sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
Por su parte, el numeral 7º del canon 355 ibídem, establece como causal de revisión «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », mecanismos que los aquí interesados han debido activar previo a formular el presente amparo, pues al juez constitucional no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, la cual impide reemplazar los mecanismos d e defensa establecidos por el legislador para definir las protestas propias del proceso (STC17791-2025).
Así, los accionantes aún cuentan con la posibilidad de exponer a la autoridad judicial de conocimiento las razones de su insatisfacción, sin que lo hubieran hecho, es decir, no han agotado los medios legales que tienen a su alcance.
Así, los accionantes aún cuentan con la posibilidad de exponer a la autoridad judicial de conocimiento las razones de su insatisfacción, sin que lo hubieran hecho, es decir, no han agotado los medios legales que tienen a su alcance.
3. Los demás puntos de impugnación.
3.1. El argumento según el cual el recurso extraordinario de revisión carece de idoneidad y eficacia por el tiempo que puede transcurrir hasta la adopción de una decisión definitiva resulta insuficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, pu es admitir esa tesis convertiría la acción de tutela en un mecanismo para desplazar las competencias que la ley atribuye a las autoridades judiciales.Radicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
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3.2. En cuanto a la condición de sujeto s de especial protección derivada de su calidad de adultos mayores y de ciudadanos extranjeros, se advierte que , conforme con la jurisprudencia de la Sala, tales situaciones no justifican un tratamiento diferenciado, pues deben quedar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que los coloquen en estado de vulnerabilidad, las cuales no se advierten en este caso; por consiguiente, no procede orden constitucional al respecto (STC4380-2026).
En todo caso, los planteamientos deberán formularse ante el funcionario judicial competente, para que determine, en ejercicio de sus atribuciones, si debe adoptar medidas para la protección de sus derechos.
3.3. Finalmente, contrario a lo sostenido por los impugnantes, tampoco se configura un perjuicio
ante el funcionario judicial competente, para que determine, en ejercicio de sus atribuciones, si debe adoptar medidas para la protección de sus derechos.
3.3. Finalmente, contrario a lo sostenido por los impugnantes, tampoco se configura un perjuicio irremediable. Los accionantes sostienen que Yuliana María Murcia Cardona «promoverá un proceso de liquidación judicial de la sucesión», con el consecuente riesgo de que se profiera una nueva decisión judicial en contra de sus intereses . Sin embargo, esa afirmación se sustenta en actuaciones futuras e inciertas, por lo que no evidencia una afectación actual que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, con prescindencia de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.
Memórese que para la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio se requiere que el daño «revista ciertaRadicación n°.05001-22-10-000-2026-00278-01
11 gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ, STC5504-2026).
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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