CSJ - STC12316-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12316-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12316-2026 Radicación No. 85001-22-08-000-2026-10133-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 14 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por Juan Carlos Hernández Pedraza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, trámite al que fueron vinculados los sujetos que participan en el proceso ejecutivo con radicado n° 201900106-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación 85001-22-08-000-2026-10133-01
2 Manifestó que en la Cámara de Comercio de Casanare se inició el trámite de negociación de deuda s de persona natural no comerciante de Eddie Alfonso Leotteau Zuluaga, dentro del cual Isis Helena Monroy Sanabria era titular de crédito quirografario, cuyo cobro adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.
Mencionó que en dicho trámite se celebró y aprobó acuerdo de pago con todos los acreedores , el cual se
crédito quirografario, cuyo cobro adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.
Mencionó que en dicho trámite se celebró y aprobó acuerdo de pago con todos los acreedores , el cual se desarrollaría en dos etapas : la primera , a través de la distribución entre todos los acreedores del producto de la venta de un aparta mento de propiedad del deudor de matrícula inmobiliaria número 470 -121696; la segunda por pago de las correspondientes cuotas sobre el saldo insoluto a cada acreedor.
En cumplimiento de la primera etapa, el accionante presentó propuesta de compra , pagó la totalidad del precio del inmueble y el dinero se utilizó para solventar las acreencias. Agregó que el 23 de enero de 2026, como consecuencia del cumplimiento de la primera etapa, se comunicó al Juzgado accionado la si tuación con miras a terminar el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares sobre dicho inmueble , para viabilizar su transferencia.
El despacho accionado en auto del 11 de febrero de 2026 dispuso terminar el proceso , levantó las cautelas y reconoció el cumplimiento parcial del acuerdo deRadicación 85001-22-08-000-2026-10133-01
3 negociación. Contra esa determinación la ejecutante Isis Helena interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.
A la fecha de presentación de la acción constitucional, dichos medio s de impugnación no han sido resueltos , circunstancia que, según indica, le ocasiona un perjuicio, en tanto le impide perfeccionar la compraventa del apartamento,
A la fecha de presentación de la acción constitucional, dichos medio s de impugnación no han sido resueltos , circunstancia que, según indica, le ocasiona un perjuicio, en tanto le impide perfeccionar la compraventa del apartamento, pese a haber pagado el precio, por mantenerse vigente la medida cautelar de embargo.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al despacho accionado: i) resolver la reposición; ii) una vez en firme la providencia impugnada, levante las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 470 -121696; iii) oficiar a la ORIP de Yopal para que inscriba el levantamiento del embargo ; iv) ordenar al secuestre entregar materialmente el inmueble; y v) expedir las constancias para otorgar la correspondiente escritura pública.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Luis Alejando Albarracín, en su calidad de operador del régimen de insolvencia de la Cámara de Comercio de Casanare, se pronunció frente a los hechos y dijo atenerse a lo resuelto.Radicación 85001-22-08-000-2026-10133-01
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2. Isis Helena Monroy Sanabria solicitó declarar la improcedencia de la acción porque el debate carece de relevancia constitucional y la tutela se está usando para desplazar al juez de instancia.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal aseveró que el recurso entró al despacho el 3 de marzo de 2026 y se encuentra en turno de sustanciación. Entonces no hay mora judicial porque deben respetarse el orden en que
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal aseveró que el recurso entró al despacho el 3 de marzo de 2026 y se encuentra en turno de sustanciación. Entonces no hay mora judicial porque deben respetarse el orden en que ingresan los asuntos al despacho y el no cumplimiento de los términos procesales no necesariamente vulnera el derecho al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo y consideró que desde el momento del ingreso a la acción de tutela solo han pasado 45 días, tiempo que no es desproporcionado y no configura mora judicial, máxime cuando debe respetarse el sistema de turnos. Frente a las demás pretensiones arguyó que el juez de tutela no puede desplazar al natural.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión porque hubo un desenfoque del problema constitucional planteado, pues se alegó que la mora judicial alegada lesiona sus derechos fundamentales a la propiedad y la buena fe pues la no resolución de recurso le impide perfeccionar la venta delRadicación 85001-22-08-000-2026-10133-01
5 inmueble, inscr ibir el dominio del bien y realizar las facultades inherentes a la propiedad, máxime cuando el auto recurrido se ajusta a derecho.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el Juzgado accionado no ha resuelto el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el Juzgado accionado no ha resuelto el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la ejecutante el 17 de febrero de 2026 dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 2019-00106-00.
2. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.
2.1. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar. En asuntos litigiosos radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
En relación con este presupuesto, la Sala reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importarRadicación 85001-22-08-000-2026-10133-01
6 el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la
impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ, STC2305-2026) (se destaca).
2.2. Analizada la inconformidad del accionante y las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, deviene la improcedencia del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada, derivada de la falta de legitimación por activa del accionante. De un l ado, el proceso ejecutivo de radicado n° 2019-00106-00 se adelantó por Isis Helena Monroy Sanabria contra Eddie Alfonso Leotteau Zuluaga; y, del otro, Juan Carlos Hernández Pedraza, no es parte en ese juicio.
De ese modo, no está legitimado para acudir a esta vía residual y solicitar que se resuelvan los mencionados medios de impugnación dentro un proceso en el que no actúa como parte, ni tercero reconocido, lo cual conlleva al fracaso del amparo (CSJ, STC17505-2025). Cabe precisarse que, aunque aduce una afectación derivada de la falta de resolución por parte del despacho accionado, su interés sobre el inmueble en referencia no deviene del proceso ejecutivo que cuestiona, sino de un trámite jurisdiccional diferente -negociación de deudas de persona natural no comerciante-.Radicación 85001-22-08-000-2026-10133-01
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3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
deudas de persona natural no comerciante-.Radicación 85001-22-08-000-2026-10133-01
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3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Co rte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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