CSJ - STC12317-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12317-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12317-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00414-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 11 de junio de 2026, en la acción de tutela de Yubelly Adriana Hernández Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que se vinculó al Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado n°. 252903103001-2019-0037801.
ANTECEDENTESRad no 25001-22-13-000-2026-00414-01
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1. La convocante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real instaurado por Titularizadora Colombiana SA Hitos contra Yubelly Adriana Hernández Rodríguez, y otras, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá realizó la diligencia de remate el 6 de mayo de
2026. Expuso que, en esa fecha, el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln de Bogotá admitió la solicitud de negociación de deuda s de persona natural no
Fusagasugá realizó la diligencia de remate el 6 de mayo de
2026. Expuso que, en esa fecha, el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln de Bogotá admitió la solicitud de negociación de deuda s de persona natural no comerciante, conforme a la Ley 2445 de 2025.
Indicó que, tanto su apoderado judicial como el centro de conciliación remitieron ese mismo día copia de esa decisión al correo electrónico del despacho accionado. No obstante, este arbitrariamente continuó con el trámite del proceso, y en providencia de 15 de mayo de 202 6, aprobó el remate realizado el «día 6 de ese mes y año a las 3:00 pm», pese a que, en su criterio, debía suspender la actuación en cumplimiento del artículo 545 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que suspenda el proceso ejecutivo adelantado en su contra y declare la nulidad de lo actuado de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025.Rad no 25001-22-13-000-2026-00414-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá manifestó que, en el auto de 15 de mayo de 2026, mediante el cual aprobó la diligencia de remate, explicó que la comunicación de la aceptación de solicitud de negociación de deudas de la señora Hernández Rodríguez, fue recibida el mismo día de la subasta pública, a las 5:10 p .m., cuando esta ya había concluido.
comunicación de la aceptación de solicitud de negociación de deudas de la señora Hernández Rodríguez, fue recibida el mismo día de la subasta pública, a las 5:10 p .m., cuando esta ya había concluido.
Agregó que la accionante no alegó causal de nulidad alguna para invalidar ese acto procesal, ni formuló recursos contra la providencia que aprobó la almoneda. Señaló que, en el proceso ha garantizado la participación de las partes y respetado las distintas etapas procesales, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de las demandadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues no advirtió que «la accionante hubiese agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial dirigido a controvertir la orden de validez de la diligencia de remate del 6 de mayo de 2026 dispuesto por el Juez accionado en su providencia del 15 de mayo de 2026, aunado a ello, se tiene que la pretendida nulidad de las diligencias posteriores a la aceptación de la negociación de deuda, no han sido planteados ante el juez deRad no 25001-22-13-000-2026-00414-01
4 conocimiento en la forma prevista en el artículo 545 del Código General del Proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió en que no podía pasarse por alto que el juzgado el 6 de mayo de 2026, tuvo conocimiento sobre la admisión al trámite de insolvencia, y
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió en que no podía pasarse por alto que el juzgado el 6 de mayo de 2026, tuvo conocimiento sobre la admisión al trámite de insolvencia, y continuó adelantando el proceso desconociendo los efectos jurídicos determinados en el artículo 545 del Código General del Proceso , lo que ocasion ó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante sostiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá vulneró su derech o fundamental al debido proceso porque continuó el trámite hasta aprobar el remate, pese a que fue notificado el 6 de mayo de 2026 de la admisión de la solicitud de negociación de deudas, sin dar aplicación al artículo 545 del estatuto procesal vigente , modificado por la Ley 2445 de 2025.
2. Hechos relevantes.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, al revisar el expediente que contiene el citado proceso, se puedeRad no 25001-22-13-000-2026-00414-01
5 advertir que:
2.1 El juzgado accionado el 24 de marzo de 2026 , al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 448 del Código General del Proceso, señaló fecha para la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso. La subasta se realizó el 6 de mayo de 2026 a las 3:00 p.m., y el bien fue adjudicado al acreedor hipotecario Banco Davivienda SA1.
para la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso. La subasta se realizó el 6 de mayo de 2026 a las 3:00 p.m., y el bien fue adjudicado al acreedor hipotecario Banco Davivienda SA1.
2.2 El 6 de mayo de 2026 a las 5:17 p.m.2, el Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln envió al correo electrónico del juzgado comunicación en la cual informó la admisión de la solicitud presentada por la demandada - aquí accionante – para acogerse al trámite de negociación de deudas de persona natural y pequeño comerciante.
2.3 El referido juzgado en providencias proferidas el 15 de mayo de 2026:
(i) Aprobó la diligencia de remate celebrada el 6 de mayo del presente año 3, en la que señaló que la adjudicación del bien objeto del proceso había quedado notificada en estrados y precisó que «el efecto establecido en el precepto 548 del Código General del Proceso, se da para las actuaciones ejecutivas POSTERIORES a la comunicación de la aceptación, sin que la misma
1 Derivado 094ActaRemate219-0378.pdf - C01PrimeraInstancia expediente digital n°2019-0378 2 Derivado 091ComunicacionSuspensiónDdoYubellyuHernandez.pdf3 Derivado 097ApruebaRemate.pdfRad no 25001-22-13-000-2026-00414-01
6 invalide la actuación surtida con anterioridad y por ende, la subasta tiene PLENA VALIDEZ, anudado a que la presente ejecución está dirigida contra tres personas naturales en su calidad de deudoras solidarias y
6 invalide la actuación surtida con anterioridad y por ende, la subasta tiene PLENA VALIDEZ, anudado a que la presente ejecución está dirigida contra tres personas naturales en su calidad de deudoras solidarias y solo se tramitó insolvencia respecto de una d e ellas». Esta decisión no fue recurrida por las partes.
(ii) Decretó la suspensión del proceso por el término que dure el procedimiento de negociación de la deuda de acuerdo con el artículo 545 del Código General del Proceso4. Y reiteró que, como el remate se practicó antes de la aceptación y comunicación del procedimiento de insolvencia, la diligencia conservaba plena validez.
3. Sobre el fracaso de la impugnación formulada.
Efectuado ese recuento , la Sala concluye que el fallo impugnado debe confirmarse por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues aunque el juzgado accionado, mediante autos de 15 de mayo de 2026 suspendió el proceso y aprobó el remate, la accionante y su apoderado judicial no informaron al despacho , antes o durante la diligencia de remate realizada el pasado 6 de mayo, sobre la admisión de la solicitud de negociación de deudas, co n el propósito de que suspendiera la licitación , como ahora lo reclama en esta acción de tutela.
Tampoco interpusieron recursos contra la decisión que le resultó adversa - aprobación de l remate -, siendo esa la
4 Derivado098SuspendeProcesoXNegDeuda.pdfRad no 25001-22-13-000-2026-00414-01
7 oportunidad y el escenario idóneo para alegar las
4 Derivado098SuspendeProcesoXNegDeuda.pdfRad no 25001-22-13-000-2026-00414-01
7 oportunidad y el escenario idóneo para alegar las irregularidades ocurridas por el supuesto desconocimiento de los efectos legales del artículo 545 del estatuto procesal vigente. En esas condiciones, resulta inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a estudio, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos generales de procedibilidad.
Ello es así porque esta acción se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por tanto, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional, corresponde a los interesados agotar todos los recursos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, y cuando dejan de utilizarlo s quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le s sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte,
«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a
la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ, STC2764-2025).Rad no 25001-22-13-000-2026-00414-01
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4. En suma, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela, porque no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad en la modalidad de incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo definido a las partes y al juez de primera instancia por un med io expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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