CSJ - STC12318-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12318-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12318-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00504-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela de Jacqueline De Jesús Sánchez Villarreal contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla; actuación a la que fueron vinculadas las partes en el proceso con radicado n.° 08001-31-10-003-2021-00378-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «contradicción probatoria» (sic) y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00504-01
2 Expuso que, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 2021-00378, solicitó la práctica de diversas pruebas dirigidas a establecer la composición, valor y rendimientos del patrimonio ganadero de la sociedad, las cuales, en su criterio, no fueron debidamente decretadas. Indicó que, por auto de 1.º de diciembre de 2025, la autoridad judicial decretó de oficio un dictamen pericial a
rendimientos del patrimonio ganadero de la sociedad, las cuales, en su criterio, no fueron debidamente decretadas. Indicó que, por auto de 1.º de diciembre de 2025, la autoridad judicial decretó de oficio un dictamen pericial a cargo de ASOGANORTE, decisión contra la cual interpuso los recursos correspondientes asegurando que dicha entidad carecía de la idoneidad e imparcialidad necesarias para actuar como perito, los cuales fueron rechazados por improcedentes.
Agregó que el dictamen se elaboró sin garantizar su derecho de contradicción, pues no fue convocada a las diligencias adelantadas por el auxiliar de la justicia y el informe se sustentó en conclusiones que, a su juicio, carecían de soporte técnico y desconocían las pruebas documentales obrantes en el expediente. Finalmente, afirmó que, contra el auto de 5 de mayo de 2026, mediante el cual se corrió traslado del dictamen y se fijaron los honorarios del perito, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el juzgado los rechazó desconociendo que «los argumentos planteados no atacaban simplemente un auto de trámite, sino una serie de irregularidades que afectan la validez constitucional de la prueba pericial y su incorporación al proceso».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 19 de mayo de 2026 y ordenar al juzgado accionado pronunciarse de fondo sobre las solicitudes formuladas frente al dictamen pericial, garantizando el ejercicio del derecho de contradicción antes de su valoraciónRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00504-01
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accionado pronunciarse de fondo sobre las solicitudes formuladas frente al dictamen pericial, garantizando el ejercicio del derecho de contradicción antes de su valoraciónRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00504-01 3 definitiva y adoptando las medidas necesarias para asegurar el debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla solicitó negar el amparo defendiendo las actuaciones adelantadas. Agregó que el derecho de contradicción fue garantizado a través del traslado del dictamen, sin que la accionante aportara un nuevo peritaje que desvirtuara sus conclusiones. Finalmente, indicó que la fijación de los honorarios se realizó conforme a la normativa aplicable y que no se configuró irregularidad alguna que hiciera procedente la acción de tutela.
2. Alberto Luis Zabaleta Celed ón solicitó rechazar por improcedente el amparo constitucional.
3. E l Procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla señaló que corresponde al juez constitucional verificar si se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la tutela al concluir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad , porque la accionante no formuló ante el despacho accionado los reparos que ahora plantea, mediante los recursos de reposición y, en subsidio, queja, previstos en el artículo 352Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00504-01 4
reparos que ahora plantea, mediante los recursos de reposición y, en subsidio, queja, previstos en el artículo 352Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00504-01 4 del Código General del Proceso. Agregó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su procedencia.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que el Tribunal examinó indebidamente la controversia desde la perspectiva de la subsidiariedad, pese a que la vulneración alegada se originaba en la omisión de la etapa probatoria dentro del proceso de liquid ación de la sociedad conyugal, circunstancia que, en su criterio, configuró un defecto procedimental absoluto y afectó sus derechos fundamentales.
Afirmó que la acción de tutela no pretendía sustituir los recursos ordinarios de defensa, sino evitar la consolidación de una actuación judicial contraria al debido proceso. Finalmente, adujo que el juez constitucional debía valorar su condición de sujeto de especial protección constitucional al examinar la procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona la providencia de 19 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que rechazó de plano el recurso interpuesto contra el auto de 5 de mayo del mismo año. Sostiene que esaRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00504-01 5
Barranquilla, que rechazó de plano el recurso interpuesto contra el auto de 5 de mayo del mismo año. Sostiene que esaRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00504-01 5 determinación le impidió controvertir las presuntas irregularidades relacionadas con el dictamen pericial y el desarrollo de la etapa probatoria dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
2. De la incuria en el caso concreto.
Para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones y actuaciones judiciales, es indispensable el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados , dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas.
En este caso, la accionante no interpuso el recurso que tenía a su alcance frente a la determinación de negar la concesión de la apelación (artículo 352 del Código General del Proceso), sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que la inconforme deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable.
En lo atinente a la formulación del recurso de queja, esta Corte ha indicado:
«Al respecto, se advierte que el recurso de queja -que debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso - tiene como propósito que el Superior competente en el asunto establezca si era o no viable la apelación, pues a voces del artículo 352 ibidem se establece que:
interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso - tiene como propósito que el Superior competente en el asunto establezca si era o no viable la apelación, pues a voces del artículo 352 ibidem se establece que:
«[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…».Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00504-01 6 En este orden de ideas, conviene precisar que lo anterior no implica que, por la concesión del recurso de queja, la alzada sea procedente. Se trata únicamente del análisis que debe realizar el superior del despacho accionado sobre la procedencia del recurs o interpuesto, sin que ello signifique que el proceso se paralice, que la sentencia sea apelable o que un proceso de única instancia se transforme en uno de primera» (CSJ, STC19406-2025, citada en STC3365-2026)
3. Sobre los reparos expuestos en la impugnación.
3.1. En cuanto a las pretensiones encaminadas a ordenar «al Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla suspender las actuaciones encaminadas a culminar el proceso liquidatorio hasta tanto se garantice el desarrollo completo de la etapa probatoria» y «garantizar el decreto, práctica y valoración integral de las pruebas solicitadas oportunamente por las partes, respetando las formas propias del juicio », tampoco es posible abordarlo en esta instancia, pues ello implicaría pronunciarse sobre situaciones que no fueron sometid as previamente al conocimiento del juez ni frente a las cuales las autoridades
formas propias del juicio », tampoco es posible abordarlo en esta instancia, pues ello implicaría pronunciarse sobre situaciones que no fueron sometid as previamente al conocimiento del juez ni frente a las cuales las autoridades accionadas tuvieron oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa.
3.2. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, aunque la accionante sostiene que es una persona «con pérdida de capacidad laboral del 75%», esa sola circunstancia no acredita la existencia de un daño cierto, inminente, grave y de tal entidad que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables, presupuestos que no se evidencian en este asunto (CSJ, STC4469-2026).
4. Sin más consideraciones , el fallo impugnado será confirmado.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00504-01
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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