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CSJ - STC12319-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12319-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12319-2026 Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00146-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la tutela que Adolfo Ortiz Valencia instauró contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados la Defensora de Familia y la Procuradora Judicial adscritas al citado despacho judicial, así como Cenaida Espitia Mosquera y las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho radicado n° 76001-31-10-012-2025-00664-00.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad ,Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00146-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que, dentro del referido proceso iniciado en contra del actor por Cenaida Espitia Mosquera, el Juzgado convocado profirió sentencia el 6 de mayo del año en curso, en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre ambos, «desde el

del actor por Cenaida Espitia Mosquera, el Juzgado convocado profirió sentencia el 6 de mayo del año en curso, en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre ambos, «desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2024 », la cual dispuso disolver para dejar en estado de liquidación.

Mencionó el accionante que dicha determinación se adoptó sin resolver el escrito mediante el cual solicitó control de legalidad.

Agregó que nunca convivió con la demandante con vocación de permanencia, pues ambos estaban casados con otras personas. A pesar de esa circunstancia , la autoridad judicial decidió el asunto sin pronunciarse sobre su requerimiento.

Indicó, además, que solo conoció la existencia del proceso cuando advirtió el embargo de un inmueble de su propiedad, «nunca [se] le inform[ó] nada y (…) al correo no le lleg[ó] en igual forma nada».

2. Con fundamento en lo anterior, pidió declarar la nulidad o dejar sin efecto la decisión con la que el despacho convocado resolvió la instancia.Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00146-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Doce de Familia de Cali hizo un recuento de lo desarrollado en el proceso objeto de la queja constitucional y sostuvo que sus actuaciones «se encuentran ajustadas a derecho», por lo que descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Agregó que la sentencia que resolvió el litigio fue proferida por escrito el 6

y sostuvo que sus actuaciones «se encuentran ajustadas a derecho», por lo que descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Agregó que la sentencia que resolvió el litigio fue proferida por escrito el 6 de mayo último y que contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. Acerca del control de legalidad solicitado por el quejoso, indicó que lo negó mediante auto de 14 de mayo siguiente, sin que se encuentre pendiente de resolver más requerimientos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo , al considerar que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues la sentencia cuestionada era susceptible de apelación y el poder conferido al abogado que solicitó control de legalidad el 6 de mayo del año en curso le permitía interponer ese recurso, aunque aún no se le hubiera reconocido personería. Añadió que los cuestionamientos relacionados con la notificación, pese a que se plantearon en el citado control de legalidad que le fue negado, también podían discutirse mediante la solicitud de nulidad y, de ser el caso, el recurso de revisión.Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00146-01 4

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de l actor impugnó y dijo que no formuló el recurso de apelación porque el pasado 6 de mayo una empleada del juzgado accionado le informó que el «proceso estaba para dictar sentencia anticipada, sin decir en ningún momento que el fallo ya había sido proferido».

el recurso de apelación porque el pasado 6 de mayo una empleada del juzgado accionado le informó que el «proceso estaba para dictar sentencia anticipada, sin decir en ningún momento que el fallo ya había sido proferido».

Mencionó que, «[c]on base en esa información que resultó ser falsa», presentó el poder y un escrito de control de legalidad «en la confianza de que el Despacho, al recibir esa documentación, suspendería el trámite y resolvería primero el control de legalidad antes de pronunciarse de fondo».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Adolfo Ortiz Valencia cuestiona la sentencia de 6 de mayo de 2026 proferida dentro del proceso n° 2025-0664 por el Juzgado Doce de Familia de Cali , mediante la cual esa autoridad declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre él y Cenaida Espitia Mosquera. Sostuvo que nunca existió convivencia permanente con la demandante y que ambos permanecían casados con terceras personas, aspectos que no fueron examinados antes de dictarse la decisión , la que tampoco debió adoptarse porque nunca lo notificaron del proceso ; razón por la que su mandatario judicial presentó escrito en el que solicitó control de legalidad.Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00146-01 5

2. De la ausencia del requisito de subsidiariedad en este caso.

2.1. La decisión impugnada será confirmada, porque la protección solicitada no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

Revisado el expediente objeto de la controversia, se

en este caso.

2.1. La decisión impugnada será confirmada, porque la protección solicitada no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

Revisado el expediente objeto de la controversia, se establece que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 6 de mayo del año en curso, a pesar de que esa determinación era susceptible de ese mecanismo de defensa ; es decir, dejó de acudir al instrumento ordinario previsto por el legislador para cuestionar la decisión que ahora pretende dejar sin efecto por esta vía excepcional.

Ahora bien, no es acertado el argumento indicado en la impugnación, según el cual «[e]l Tribunal señala que el poder otorgado era suficiente para interponer apelación, aun sin reconocimiento formal», pese a que el Juzgado, «mediante auto del 14 de mayo de 2026, negó expresamente cualquier pronunciamiento sobre el control de legalidad precisamente porque el abogado carecía de personería reconocida». Analizada esa decisión, no se advierte que esa hubiese sido la razón para negar el referido control de legalidad.

2.2. No puede pasarse por alto que uno de los reparos del actor consiste en afirmar que nunca fue debidamente notificado del proceso analizado. Sin embargo, eseRadicación n° 76001-22-10-000-2026-00146-01 6 planteamiento cuenta con un cauce específico en el ordenamiento procesal que no ha utilizado. El inciso quinto del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 dispone que, «[c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la

ordenamiento procesal que no ha utilizado. El inciso quinto del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 dispone que, «[c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso » (negrilla fuera de texto).

Ese trámite resulta idóneo para establecer si la notificación cumplió las exigencias legales, pues permite la práctica y valoración de las pruebas necesarias para esclarecer las circunstancias en que aquella se surtió. Por tanto, si el actor estimaba irregular su vinculación al proceso, debía acudir a ese mecanismo , sin desplazar esa discusión al escenario constitucional.

La acción de tutela no puede emplearse para reemplazar las vías ordinarias de defensa ni para corregir la inactividad de las partes, porque cuando estas dejan de ejercer oportunamente los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, deben asumir las consecuencias de esa conducta pasiva.

Sobre dicha temática, esta Corporación ha sostenido que:

«es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le

según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionarioRadicación n° 76001-22-10-000-2026-00146-01 7 competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica se ñale la ley »

(CSJ, STC7389-2025).

2.3. En cuanto al relato expuesto en el escrito de impugnación, relativo a que el 6 de mayo de 2026 el apoderado acudió personalmente al Juzgado y que una empleada le informó que el proceso aún se encontraba pendiente de sentencia, cuando ésta ya había sido proferida, circunstancia que, según dijo, le impidió apelar oportunamente, constituye un fundamento nuevo que no se planteó en la demanda de amparo; luego, no puede ser analizado en esta instancia, pues se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada, que rindió su informe sin conocer ese señalamiento y, por ende, sin oportunidad al respecto.

3. Conclusión.

Se confirmará el fallo impugnado por inobservancia del requisito de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

3. Conclusión.

Se confirmará el fallo impugnado por inobservancia del requisito de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00146-01 8 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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