CSJ - STC1232-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1232-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1232-2023 Radicación n.º 15001-22-13-000-2022-00188-02 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada por Diana Carolina Meléndez González frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad acusada al no acceder a la solicitud de ejecución de la venta prometida que se presentó en el trámite recriminado.
Pidió, entonces, ordenar i) «la cesación de los efectos de[l]… autoRadicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02 de… (20) de abril del… (2022), por medio del cual se niega la aplicación del artículo 51 de la ley 1116 de 2006»; y ii) que la sede judicial encausada aplique tal aparte normativo, disponiendo « la ejecución de la venta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula
encausada aplique tal aparte normativo, disponiendo « la ejecución de la venta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 070-164985, 070-165024 y 070-165030».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el proceso de reorganización de pasivos promovido por la accionante, admitido a trámite desde el año 2015, el 8 de octubre de 2021, invocando el canon 51 de la Ley 1116 de 2006, Martín Hernández Sánchez y Sonia Consuelo Benítez Camargo solicitaron excluir « del patrimonio a liquidar… [los] inmuebles con matrículas inmobiliarias No 070-164985, 070-165024 y 070-165030» para ejecutar «la venta prometida[,] sustentada en la promesa de venta de… 13 de febrero de 2009 », ajustada por éstos -como promitentes compradorescon la concursada -como promitente vendedora-, y en consecuencia, disponer « elevar a escritura pública la venta» y su respectivo registro; a lo cual, en audiencia de 20 de abril de 2022 no accedió la autoridad judicial acusada, al advertir que tal petición fue extemporánea, por haberse formulado por fuera del término establecido en el precepto 48 ibídem; determinación que mantuvo allí mismo al desatar el recurso de reposición propuesto por la quejosa y los solicitantes. 2.2. En sede de tutela, en concreto, la actora cuestionó que con
mismo al desatar el recurso de reposición propuesto por la quejosa y los solicitantes. 2.2. En sede de tutela, en concreto, la actora cuestionó que con esa decisión el juzgador acusado incurrió defecto sustantivo al omitir aplicar lo dispuesto en el referido canon 51 de la Ley 1116 de 2006, «con base en una extemporaneidad no contemplada en el ordenamiento procesal aplicable a los procesos de insolvencia empresarial», añadiendo 2Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02 que «el negocio aparentemente no es real». Destacó que con los promitentes compradores, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja, el 13 de febrero de 2009 suscribieron el respectivo contrato de promesa, por lo que, acorde con tal aparte normativo, debían solicitar su perfeccionamiento «una vez se d[é] apertura al proceso de liquidación judicial y no antes, pues la misma norma indica que el juez ordenara al liquidador la materialización de la escritura p[ú]blica, sin ningún condicionamiento de tiempo, caducidad o prescripción…, pues… solo refiere que el promitente comprador comparecerá al proceso dentro de la oportunidad legal, que [en el] presente asunto se dio de manera apegada a la Ley procesal».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja indicó que debía negarse la protección, por improcedente, porque la providencia que se le cuestionó la emitió «en ejercicio de las competencias, bajo criterios de
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja indicó que debía negarse la protección, por improcedente, porque la providencia que se le cuestionó la emitió «en ejercicio de las competencias, bajo criterios de razonabilidad, discrecionalidad y autonomía judicial, donde… conservó a toda costa la imparcialidad, debida valoración probatoria, sana crítica y objetividad».
2. La Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander - Coomultrasan Multiactiva informó que, revisadas sus bases de datos, evidenció que la accionante « no posee ninguna obligación crediticia con Coomultrasan… ni es clienteasociado», por lo que le era imposible pronunciarse «frente a los hechos y pretensiones del escrito de tutela».
3. Systemgroup S.A.S. pidió «ordenar el archivo de las presentes diligencias» al « no advertirse una conducta [que le sea] imputable…, de
3Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02 la cual se desprenda que se está incurriendo en la violación de derechos fundamentales[,] como lo es el debido proceso o los enunciados por la parte accionante».
4. La Financiera Comultrasan rogó declarar improcedente la salvaguarda por la carencia de legitimación en la causa por activa de la tutelante, toda vez que ella no formuló la solicitud cuyo despacho adverso le cuestionó al estrado convocado; o desvincular esa entidad del trámite constitucional porque «no se encuentra conexión entre [esa] entidad y la situación fáctica constitutiva del presente trámite».
cuestionó al estrado convocado; o desvincular esa entidad del trámite constitucional porque «no se encuentra conexión entre [esa] entidad y la situación fáctica constitutiva del presente trámite».
5. El Banco Davivienda S.A. manifestó carecer de «legitimación en la causa por pasiva tanto para responder por presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la accionante…, como para permanecer vinculado a este trámite[,] pues… dejó de hacer parte de los acreedores citados al trámite de reorganización de deudas, desde Julio de 2016», por lo que pidió su exclusión de esta actuación.
6. Refinancia S.A.S., como apoderada general de RF Encore S.A.S., deprecó «proceder con el archivo del proceso y denegar el amparo solicitado» porque esa «entidad ha cumplido con las obligaciones legales que le corresponden y no existe vulneración [de su] parte de… Derechos Fundamentales y/o como fuente de información que le asisten al accionante».
7. Crear País S.A. también afirmó que « no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados» y solicitó su desvinculación de este asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02 El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a «todos los intervinientes en el criticado trámite liquidatorio…, entre ellos, la… acreedora Olga Yaneth Rodríguez», de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 5 de diciembre ( ATC1808-2022), denegó el amparo al
acreedora Olga Yaneth Rodríguez», de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 5 de diciembre ( ATC1808-2022), denegó el amparo al concluir que la quejosa « no es la titular de los derechos presuntamente vulnerados, dado que la solicitud de ejecución de la promesa de venta sustentada en el artículo 51 de la norma en cita [se refiere a la Ley 1116 de 2006], fue formulada únicamente por los señores Martín Sánchez y Sonia Benítez, por ser ellos los prometientes comparadores, la cual fue negada mediante providencia del 20 de abril de 2022…; por lo tanto, es evidente la falta de legitimación en la causa de la… actora, porque…, en primer lugar, la deudora no formuló ninguna petición enfocada a lograr la ejecución del negocio jurídico referido…, y en segundo lugar, …porque desde la demanda de reorganización sostuvo que los pluricitados inmuebles eran de su propiedad y entonces no puede pretender ahora, … por esta vía de amparo…[,] que salgan de su patrimonio… y se formalice el negocio prometido». También anotó que, « si en gracia de discusión se aceptara que existe legitimación en la causa por activa de… Diana Carolina Meléndez, dado el apremio de cumplir con el contrato prometido, la acción de tutela no tiene el alcance de modificar una orden judicial en virtud del principio de subsidiariedad». Añadió que, en todo caso, pertinente era observar que «los procesos de insolvencia tienen el fin de permitir la recuperación de los deudores para que pueden seguir desempeñando sus actividades de negocio o
de subsidiariedad». Añadió que, en todo caso, pertinente era observar que «los procesos de insolvencia tienen el fin de permitir la recuperación de los deudores para que pueden seguir desempeñando sus actividades de negocio o particulares y superar esas contingencias, y los términos no pueden extenderse irrazonablemente en el tiempo, partiendo que entre otros el 5Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02 artículo 544 del C.G.P. establece una duración máxima de 90 días para la etapa de duración de deudas y en ese entendido tanto la codificación en cita como la Ley 1116 de 2006, va fijando al juez unos términos perentorios, entre otros, aquel para designar al conciliador, la decisión sobre la solicitud de negociación, bajo el entendido que el juez tome medidas para evitar dilaciones injustificadas que afecten tanto al deudor como al acreedor, máxime que el proceso en este caso, fue iniciado en el año 2015». LA IMPUGNACIÓN La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y aduciendo que «si cuenta con la legitimación en la causa para iniciar la acción de la referencia…[,] teniendo en cuenta el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006…[,] como sujeto del proceso de liquidación».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas
tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-001836Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02 01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, pero porque, al margen de la carencia de legitimación advertida por el Tribunal a-quo, la Corte observa que en el trámite fustigado el Juzgado convocado, bajo el análisis conjunto de las actuaciones surtidas, al mantener el despacho adverso de la solicitud que con apoyo en el canon 51 de la Ley 1116 de 2006 presentaron Martín Hernández Sánchez y Sonia Consuelo Benítez Camargo, en la audiencia adelantada el 20 de abril de 2022, expresó claramente las razones para
con apoyo en el canon 51 de la Ley 1116 de 2006 presentaron Martín Hernández Sánchez y Sonia Consuelo Benítez Camargo, en la audiencia adelantada el 20 de abril de 2022, expresó claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias. 2.1. En efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, de cara a la referida solicitud, en esa diligencia resolvió « negar la objeción presentada por Martín Hernández Sánchez y Sonia Consuelo Benítez Camargo, por ser extemporánea». Seguidamente, para mantener esa determinación, al pronunciarse sobre el recurso de reposición propuesto frente a la misma por la accionante, observó que ella carecía de interés para cuestionarla, por lo que su censura era improcedente. Así lo razonó: En cuanto a la petición que hace… en el entendido de que se revoque la decisión… de no tener como tal los efectos del artículo 51 de la ley 1116 de 2006…, esto es, la que nos trae consigo la posibilidad de que los promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda pueden comparecer al proceso dentro de la oportunidad legal a solicitar la ejecución de la venta prometida, en el caso puntual del recurrente, en este caso de la deudora, considera el Juzgado… que debe revisarse unos puntos… para ver los elementos fundamentales para recurrir una decisión judicial, en este caso, mediante un recurso de reposición. 7Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02
elementos fundamentales para recurrir una decisión judicial, en este caso, mediante un recurso de reposición. 7Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02 Cuáles son esos elementos que históricamente ha recibido como tal la jurisprudencia y por desarrollo, inclusive, doctrinal…[,] la oportunidad para recurrir, la acreditación de la calidad del recurrente y [su] interés… Si nosotros revisamos, en este caso, emitida la decisión de manera oral-verbal y notificada, inmediatamente se formuló el recurso de reposición…, es decir, estando dentro de la oportunidad para recurrir la decisión, lo hizo, es decir, queda satisfecho ese elemento para recurrir. En cuanto a la acreditación de la calidad del recurrente, pues está acreditada porque… es el apoderado de la deudora desde el inicio del proceso y la deudora es una… parte o un sujeto calificado del proceso porque es la deudora, es la que solicitó la reorganización. Luego, ese segundo elemento yo lo encuentro acreditado. No ocurre lo mismo en cuanto al interés para recurrir o el interés del recurrente, es decir, no advierto un interés para recurrir la decisión, toda vez que en materia de recursos judiciales es evidente que solamente le asiste esa legitimación para recurrir a la parte que se considera vulnerada en sus intereses con la decisión. Y entonces se pregunta esta judicatura si la deudora está vulnerada con la decisión de no excluir estos activos que fueron prometidos en venta por ella misma… No está afectada, simplemente porque con la decisión del juzgado hay
intereses con la decisión. Y entonces se pregunta esta judicatura si la deudora está vulnerada con la decisión de no excluir estos activos que fueron prometidos en venta por ella misma… No está afectada, simplemente porque con la decisión del juzgado hay unos activos y un patrimonio tasado y avaluado que le permite… tener mucho más patrimonio para responder por las deudas en etapa de liquidación; y si ella tiene más activos…, más patrimonio, pues… de acuerdo al estado de los créditos, con menos patrimonio paga esa obligación y le sobra patrimonio; distinto sería el caso que el Juzgado hubiese accedido a la ejecución de la promesa, porque automáticamente el patrimonio… para responder se disminuye y, comparado con las acreencias, pues además de que posiblemente le pueda sobrar, si el término lo permite, no le sobra lo mismo, le sobra menos, si se estima que la sola vivienda, la sola casa…, se considera que debe ser reconocido su valor por más de $700’000.000. Entonces, fíjese que no hay una vulneración para ella, lo que más bien yo veo… es que se está tratando de defender lo que es indefendible …ella jamás ha advertido que ese bien, estando bajo su titularidad escrita, lo había prometido en venta; y si como es cierto y se dice y ella por allá lo ratifica, recibió la plata, tenía era que hacer una escritura, que nunca hizo, no sabemos por qué, y para reforzar [la] apreciación de que carece de legitimación…[,] es que llama mucho la atención de este funcionario judicial, que muy 8Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02
que llama mucho la atención de este funcionario judicial, que muy 8Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02 activamente… objetaron pero muy extrañamente… no objetaron lo que tiene que ver con estos activos que fueron prometidos en venta, ahí no hubo dolencia...[,] dolor…[,] réplica, no se sintieron afectados con el trabajo del… liquidador, y después, por el camino aparece una ratificación de un negocio vía declaración extrajuicio, a sabiendas que jamás lo declaró en el proceso y… que no tiene el poder dispositivo para hacer lo que hizo. Lejos estoy de precisar que esa fue una actuación conjunta, acreditada, pensada con su abogado…, sería yo apresurado si dijera eso, el abogado actúa con lo que el cliente le dice y le informa; si… ese es un activo que hace parte de la universalidad, pero nada más ni nada menos que había promesa de compraventa, nada más ni nada menos que se alude haberse pagado la promesa y que solamente por una circunstancia de la existencia de una hipoteca no se hizo, más el tiempo que ha pasado. Si ello es así, véase como… se refuerza la tesis de que no hay interés para recurrir esa decisión, por la conducta procesal de la deudora, la conducta procesal de la deudora ha sido ocultarle a un juez de la República, a unos acreedores, que había prometido en venta un inmueble y unos parqueaderos…, ocultarle que negoció algo, ocultar… que recibió el precio y de contera, a
acreedores, que había prometido en venta un inmueble y unos parqueaderos…, ocultarle que negoció algo, ocultar… que recibió el precio y de contera, a sabiendas de los efectos del proceso de reorganización, que no es nuevo, intenta salvar ese negocio ratificándolo en una notaría, cuando eso es abiertamente ineficaz, porque ella no tiene esa disposición; y por eso es que… señale… que, en mala hora para los interesados en esta objeción, para esta judicatura esa petición era extemporánea, pero les cabe a ellos las posibilidades de ejercer acciones disciplinarias…[,] penales y… civiles en contra de la deudora y de quienes hubiesen participado en esa omisión y en ese silencio que es absolutamente llamativo. Entonces, no hay legitimación para interponer este recurso, es mucho más llamativo, insisto, si la decisión hubiese sido ejecutar la promesa, porque usted, señora deudora, queda con menos patrimonio para responder; y si bien con la sola… casa… lo podría hacer en este momento, pues no es lo mismo que… le quede una parte de la casa y el apartamento y los dos parqueaderos en cuestión, a que se le excluyan ellos de tajo y, además, de contera, los acreedores… queden sin otros activos… Desde esa perspectiva, los argumentos que se dan… sobre este punto de recurso… no son objeto de análisis… Y aunque lo anterior es suficiente para sostener el fracaso del ruego constitucional del epígrafe, resulta pertinente destacar que allí mismo, para también despachar adversamente la censura horizontal propuesta por los
análisis… Y aunque lo anterior es suficiente para sostener el fracaso del ruego constitucional del epígrafe, resulta pertinente destacar que allí mismo, para también despachar adversamente la censura horizontal propuesta por los 9Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02 solicitantes -pretensos promitentes compradores-, el Juzgado acusado así profundizó lo tocante con que la petición de estos fue tardía: …el argumento, por excelencia, que se tuvo por parte del Juzgado para negar esta solicitud fue [su] extemporaneidad…, no otro, distinto es… que… hice unos comentarios, unos pronunciamientos, accesorios, adicionales, sobre el contenido de la solicitud, inclusive, sin darle entendimiento a su escrito como de una nulidad, me referí a la publicidad del proceso, …al silencio sepulcral… llamativo de la deudora de ocultarle a la administración de justicia, y podría… pensar que… ocultarle hasta a su abogado…, la existencia de esta promesa. Es que yo estime no hacer una valoración sustancial de los motivos por los cuales… tendrían o no derecho a que se aplicará en su favor el artículo 51 de la ley 1116 del 2006, jamás dije que los documentos fueran falsos, …que no fueran originales, …que… se habían desconocido o que estaban tachados, … [que] no fueran de buena fe, jamás analice si… pagaron o no… los impuestos; lo que sí dije es que… en su escrito sí objeta[n], si pide[n] la aplicación de la posibilidad del artículo 51 en mención, pero en la hoja 3 de su escrito dice
lo que sí dije es que… en su escrito sí objeta[n], si pide[n] la aplicación de la posibilidad del artículo 51 en mención, pero en la hoja 3 de su escrito dice «Señor Juez como se demuestra en las pruebas que sustentan los hechos ya narrados, existe toda la razón para que se excluyen los bienes inmuebles y sean atendidas las solicitudes presentadas, sin embargo y atendiendo los términos otorgados por su despacho, me permito objetar las actuaciones que permite la norma y que tiene que ver con el informe presentado por el promotor respectivo respecto a los avalúos, lo anterior teniendo presente que no se acudió al sitio para desarrollar cualquier tipo de avalúo, trabajo que debió ser conformado por valores exteriores e interiores de los mismos bienes, pero al decir, señor Juez, estos avalúos no corresponden a la realidad, ya que el avaluador no se presentó al sitio, por lo tanto no corresponden a la realidad». Más claro para dónde, es una objeción, y el ejercicio del derecho de acción y contradicción que estimó los interesados en la promesa fue acudir vía objeción y por un profesional del derecho…[,] y por eso para mí fue llamativo cuando en su parte final dice «así mismo señor Juez solicito se revisen de manera detenida las publicaciones hechas dentro del proceso ya que ninguna de ellas tuvo la efectividad para llegar a los residentes de los bienes inmuebles, a sabiendas por parte de los actores que los bienes estaban siendo ocupados por mis mandantes y que existía una promesa de comprar»; y por eso… dije como que está formulando una nulidad o qué es lo que fórmula, pero es que las nulidades son taxativas, son expresas, y… no le puedo entender, colegir,
mis mandantes y que existía una promesa de comprar»; y por eso… dije como que está formulando una nulidad o qué es lo que fórmula, pero es que las nulidades son taxativas, son expresas, y… no le puedo entender, colegir, interpretar o adivinar al interesado si es una nulidad y, dado caso, qué tipo de nulidad. Y por eso es que hice el trabajo de revisar el tema de la publicidad del proceso 10Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02 y por eso vuelvo a decir que la forma de acudir al proceso, de los interesados en la promesa de compraventa, no fue vía nulidad, fue vía objeción al inventario y avalúos del liquidador; y por eso dije que, sin perjuicio a que hoy se les negara la petición, bien podrían acudir a otras vías procesales en este proceso, sin perjuicio y sin que olviden los efectos de los saneamientos de la nulidad cuando se actúa en el proceso sin haberla propuesto oportunamente. …pese a que no debe ser un motivo de análisis, no es como lo aduce el Doctor…, que es que prácticamente no hay tiempo para hacer esta petición o que esto no es una objeción o que yo cite una norma equívoca…[,] si puedo precisar que el artículo 51… es muy contundente en señalar que «los promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda deberán», es que no es potestativo es imperativo, no es facultativa, deberán comparecer al proceso; ¿pero acaso la norma dejó abierto la oportunidad para comparecer
promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda deberán», es que no es potestativo es imperativo, no es facultativa, deberán comparecer al proceso; ¿pero acaso la norma dejó abierto la oportunidad para comparecer al proceso?, no, la norma dijo «dentro de la oportunidad legal a solicitar la ejecución de la venta prometida»; por eso cuando… resolví la objeción dije, y ¿cuál es la oportunidad legal?, ¿…acaso el legislador la dejó al arbitrio de los promitentes compradores?, ¿la dejó al arbitrio y querer del juez…[,] de un deudor?, no, eso está reglado, en consideración del Juzgado esa oportunidad es la que señala el artículo 48, numeral quinto… Entonces, no es como se puede pensar que es que es en cualquier momento que yo puedo pedirle eso al Juez, ni de cualquier manera, y si ello es así, si yo objeto lo que dice el liquidador, pues tenía que advertir, como interesado, que yo estaba objetando tarde, y por eso… es muy llamativo que la manera de venir al proceso hubiese sido esa y no, de pronto, hipotéticamente hablando, haberle dicho al Juzgado: oiga, yo soy un promitente comprador y aquí hay una nulidad; aquí se ocultó todo el tiempo este negocio jurídico, es un negocio jurídico verídico, real, que… jamás he dicho que no sea cierto, porque… no estoy en la etapa de valorarlo y, además, nadie lo ha desconocido, es más. la misma deudora va y lo ratifica, como para que yo le dé trámite a esa solicitud,
de nulidad, de pronto practiquemos pruebas, …llamemos a estos testimonios… [,] yo le diga a la deudora qué pasó acá, etc., sí, hasta de pronto pueda yo decirle oiga doctor… decláreme en un incidente, ¿usted sabía esto?, ¿ustedes no objetaron ese bien porque ustedes sabían esto?; nada de eso está aquí y la buena fe se presume, por supuesto, por eso yo no me atrevo a decir que es que, por ejemplo, el doctor… sabía de este negocio jurídico, pero lo que sí es cierto es que la que sabía era la vendedora, en eso sí no cabe duda, al punto que va y lo ratifica. Entonces, insisto, la manera de acudir al proceso fue mediante objeción y no se advirtió, por quien vino al proceso, que era tarde y que, de pronto, la vía procesal era otra, y que ahora tiene que esa parte sufrir las consecuencias de 11Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02 venir mediante objeción y no mediante otro mecanismo que la ley le da; bajo esa perspectiva… no hay que reponer… 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la valoración que el Juzgado convocado efectuó para válidamente concluir, bajo una interpretación sistemática de la Ley 1116
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la valoración que el Juzgado convocado efectuó para válidamente concluir, bajo una interpretación sistemática de la Ley 1116 de 2006, que fue tardía la petición de los promitentes compradores, en tanto que debió formularse en la oportunidad que tenían los acreedores para concurrir al concurso ( acorde con el canon 48 ibídem ), lo que no ocurrió, pues cuando se realizó había precluido el lapso para ello; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012,
determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, 12Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02 rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado pero por las razones acá condensadas que no precisamente por las del a-quo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00188-02
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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