CSJ - STC12320-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12320-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12320-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00385-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de junio de 2026, en la acción de tutela instaurada por Paula -en representación de su hijocontra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes eRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00385-01 2 intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado n.° 13001-31-10-005-2025-00-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante -actuando en la prenotada calidadsolicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante -actuando en la prenotada calidadsolicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y alimentos de menores, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la falta de pronunciamiento frente a la subsanación de la demanda ejecutiva de alimentos presentada el 20 de febrero de 2026 y de presuntas restricciones para acceder al expediente electrónico.
En sustento de lo anterior, narró que promovió proceso ejecutivo de alimentos en favor de su hijo y contra Iván Lara Bustamante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que, mediante auto del 16 de febrero de 2026, inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para subsanarla, actuación que, según afirmó, cumplió el 20 de febrero de 2026 mediante memorial remitido al correo electrónico del despacho.
Señaló que, pese a haber subsanado la demanda, para la fecha de presentación de la tutela el juzgado no había emitido decisión sobre su admisión o rechazo, aun cuando solicitó en varias oportunidades impulso procesal,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00385-01 3 información sobre el estado del trámite y acceso al expediente electrónico, concretamente el 5 y 24 de marzo, 14 y 28 de abril, 4 y 18 de mayo de 2026.
Agregó que el 17 de marzo de 2026 el juzgado le informó que el asunto se encontraba «para trámite de admisión», sin
abril, 4 y 18 de mayo de 2026.
Agregó que el 17 de marzo de 2026 el juzgado le informó que el asunto se encontraba «para trámite de admisión», sin que con posterioridad se registrara actuación visible en los estados o plataformas de consulta.
Explicó que el despacho le remitió enlaces temporales de acceso al expediente, los cuales caducaron, y que posteriormente le indicó que los medios de acceso y publicidad eran Tyba y el micrositio de la Rama Judicial, mientras que OneDrive era una herramienta de uso interno del juzgado.
En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera la decisión que en derecho corresponda frente a la subsanación presentada el 20 de febrero de 2026 y remita el expediente electrónico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena contestó que el 26 de mayo de 2026 libró mandamiento ejecutivo, decisión notificada en estado del 27 de mayo de 2026, por lo cual, a su juicio, se configuró el hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00385-01
4 El Tribunal concedió parcialmente el amparo al advertir que, durante el trámite constitucional, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena profirió auto del 26 de mayo de 2026, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo y ordenó el embargo de sumas de dinero del demandado, por
advertir que, durante el trámite constitucional, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena profirió auto del 26 de mayo de 2026, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo y ordenó el embargo de sumas de dinero del demandado, por lo que tuvo por superada la mora alegada frente a la decisión de la demanda subsanada.
Sin embargo, estimó que no se acreditó el suministro del acceso al expediente electrónico solicitado por la accionante, razón por la cual ordenó al despacho garantizarle y suministrarle acceso pleno, continuo e ininterrumpido al expediente digital del proceso.
El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena impugnó el fallo argumentando que la orden de suministrar acceso pleno, continuo e ininterrumpido al expediente digit al impuso una obligación inexistente, ya que los canales oficiales de consulta son Tyba y el micrositio de la Rama Judicial, no OneDrive, herramienta que es de uso interno.
Añadió que no era viable entregar documentos preparatorios o proyectos sin firma, que el acceso permanente podía comprometer la seguridad de la información y que, en todo caso, había informado el estado del proceso y remitido copia del expediente en alguna s oportunidades.
Por último, señaló que el «otorgamiento de accesos permanentes» a la plataforma One Drive «podría comprometerRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00385-01 5 el adecuado funcionamiento del sistema y debilitar las condiciones de seguridad y protección de la información digital contenida en los expedientes judiciales».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada,
5 el adecuado funcionamiento del sistema y debilitar las condiciones de seguridad y protección de la información digital contenida en los expedientes judiciales».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar la concesión parcial del amparo, por las razones que pasan a explicarse.
El primer reparo del impugnante se dirige a cuestionar la orden de suministrar a la accionante acceso pleno, continuo e ininterrumpido al expediente digital, bajo el argumento de que, de conformidad con el Acuerdo PSAA1410215 de 2014, la Ley 2213 de 2022 y la certificación emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, los canales oficiales de consulta son la plataforma Justicia XXI Web - Tyba y el micrositio de la Rama Judicial, mientras que OneDrive corresponde a una herramienta de gestión interna del despacho, respecto de la cual no existe obligación legal de habilitar enlaces permanentes.
Sin embargo, el sustento normativo invocado no tiene el alcance que pretende darle el juzgado. Por un lado, el Acuerdo PSAA14-10215 de 2014 autorizó la adecuación del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI a un ambiente web, pero no suprimió la obligación de mantener un expediente del proceso, ni mucho menos excluyó el deber de garantizar a lasRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00385-01 6 partes y sus apoderados el acceso efectivo a las actuaciones que lo integran.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 prevé
6 partes y sus apoderados el acceso efectivo a las actuaciones que lo integran.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 prevé que las tecnologías de la información y las comunicaciones pueden utilizarse en la gestión y trámite de los procesos judiciales cuando se cuente con ellas de manera idónea, y que también se emplearán para facilitar el acceso a los expedientes a las partes, apoderados y demás sujetos procesales.
Asimismo, el juzgado sostuvo que, según la certificación emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el micrositio del despacho y el aplicativo Justicia XXI WebTyba son las plataformas dispuestas para la consulta de actuaciones por los usuarios externos de la administración de justicia.
No obstante, aún bajo ese entendimiento, tal afirmación no permite concluir que dichos canales agoten, en todos los casos, el deber de acceso al expediente, ni que el despacho pueda abstenerse de remitirlo o facilitarlo cuando sea requerido por la parte o su apoderado para el ejercicio de sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
Así, aunque tales herramientas cumplen una función general de publicidad y consulta procesal, ello no excluye la obligación de asegurar, por un medio idóneo y seguro, elRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00385-01 7 conocimiento efectivo de las piezas que integran el expediente digital.
En ese sentido, esta Corte en sentencia CSJ STC16782022 recordó que:
En fecha más reciente y particularmente sobre el acceso efectivo
7 conocimiento efectivo de las piezas que integran el expediente digital.
En ese sentido, esta Corte en sentencia CSJ STC16782022 recordó que:
En fecha más reciente y particularmente sobre el acceso efectivo al expediente electrónico, físico, digital o hibrido, en STC81092021 se acotó que: (…) sobre la construcción y acceso del expediente digital, debe resaltarse, de un lado, que tanto las normas como las disposiciones administrativas que aluden a él, establecen como premisa el respeto a los derechos constitucionales referidos, y de otro, que el expediente, en cualquiera de sus formas –físico, digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbrido - es considerado como un todo, un «[c]onjunto de documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulados por una persona, dependencia o unidad administrativa, vinculados y relacionados entre sí y que se conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados, desde su inicio hasta su resolución definitiva»,1 que debe ser puesto a disposición de las partes e interesados en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. Entonces, como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo se preste de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a pesar de que algunas prácticas judiciales, con ocasión de la medidas derivadas por la COVID-19, hayan cambiado, lo cierto es que las razones descritas líneas atrás para consultar el expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen, de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto
razones descritas líneas atrás para consultar el expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen, de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, pues como se vio, es apartir del estudio del mismo que pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las estrategias de defensa y contradicción.
Todo esto para significar que el artículo 103 del Código General del Proceso, las demás normas concordantes con el axioma de virtualidad que allí se condensa y las pautas jurisprudenciales reseñadas, apuntan a que en el contexto digital el funcionario debe garantizar el ejercicio de los derechos de las partes de cara al acceso efectivo del plenario. Al punto que reproches asociados con deficiencias en ese contorno pueden configura, de acuerdo con las particularidades del caso, la interrupción del proceso y su eventual nulidad con cimiento en la causal tercera del artículo 133 ibídem». Negrilla fuera de texto.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00385-01 8 Ahora, el juzgado también alega la imposibilidad de suministrar acceso al expediente digital, porque, en la carpeta de OneDrive reposan documentos internos del despacho, proyectos de providencias, archivos pendientes de revisión y demás piezas preparatorias que no constituyen actuaciones procesales ni pueden ser conocidas por las partes.
Frente a ello, debe precisarse que la orden impartida por el Tribunal no supone habilitar el acceso indiscriminado a todos los archivos internos del despacho, como borradores, proyectos de providencia o documentos de trabajo, pues, si
partes.
Frente a ello, debe precisarse que la orden impartida por el Tribunal no supone habilitar el acceso indiscriminado a todos los archivos internos del despacho, como borradores, proyectos de providencia o documentos de trabajo, pues, si el juzgado utiliza OneDrive para su gestión documental, dicho aplicativo permite administrar permisos, restringir el acceso a determinados archivos o carpetas y habilitar vínculos únicamente para visualización.
De conformidad con lo anterior , la eventual preocupación por la modificación o «edición» de documentos puede atenderse mediante un mecanismo técnico, seguro y controlado, que permita consultar las piezas procesales necesarias para ejercer la defensa y contradicción, sin habilitar el acceso a archivos internos del despacho.
En consecuencia, los reparos formulados no desvirtúan la orden impartida, pues esta no impone una plataforma específica ni autoriza la consulta de documentos ajenos al trámite, sino que busca asegurar el acceso efectivo de la accionante al expediente digital del proceso en el que interviene.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00385-01 9 Por último, se precisa, en cuanto a que el «otorgamiento de accesos permanentes» a la plataforma One Drive «podría comprometer el adecuado funcionamiento del sistema y debilitar las condiciones de seguridad y protección de la información digital contenida en los expedientes judiciales», que se trata de un hecho hipotético, del que no existe evidencia en el caso en concreto, o al menos el funcionario convocado no la aportó. Además, lo cierto es que, al menos para este episodio, las eventuales falencias del sistema no pueden trasladarse a la accionante, pues le corresponde al
evidencia en el caso en concreto, o al menos el funcionario convocado no la aportó. Además, lo cierto es que, al menos para este episodio, las eventuales falencias del sistema no pueden trasladarse a la accionante, pues le corresponde al juez accionado, en su calidad de dire ctor del despacho, adelantar ante las dependencias competentes (Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar) , las gestiones pertinentes, dirigidas a garantizar que los usuarios del despacho puedan tener acceso adecuado a sus expedientes electrónicos o digitales.
En consecuencia, los reparos formulados no desvirtúan la orden impartida, pues esta no impone una platafo rma específica ni autoriza la consulta de documentos ajenos al trámite, sino que busca asegurar el acceso efectivo de la accionante al expediente digital del proceso en el que interviene.
Por ello, se confirmará la decisión del Tribunal consistente en que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena garantice y suministre a la accionante el acceso pleno, continuo e ininterrumpido al expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00385-01 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de junio de 2026.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este
autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de junio de 2026.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-09