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CSJ - STC12321-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12321-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12321-2022 Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00465-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Carlos Eduardo Serra Gallego contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Envigado. Al trámite se dispuso vincular a la sociedad Acción Fiduciaria S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación nº. 05001-22-03-000-2022-00465-01 2 2.1. El actor promovió una demanda ejecutiva conexa a la acción de protección al consumidor de radicado 201500574, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado y en contra de la sociedad Acción Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Recursos la Reserva y Fideicomiso Lote la Reserva, requiriendo el cumplimiento de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2019, respecto de la obligación de hacer, consistente en la elaboración y firma de

Fideicomiso Lote la Reserva, requiriendo el cumplimiento de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2019, respecto de la obligación de hacer, consistente en la elaboración y firma de la escritura pública de transferencia del derecho de dominio e hipoteca del apartamento 304 de la torre 2 del Conjunto Residencial La Reserva, el parqueadero y el cuarto útil. 2.2. El 14 de junio de 2019, esa autoridad judicial libró mandamiento de pago por las costas procesales y lo negó respecto de la obligación de hacer, con sustento en que «no se [encontraba] vencido el término otorgado en [la] audiencia de 4 de marzo de 2019, y tampoco se apor[tó] entrega efectiva de la carta de aprobación del crédito hipotecario por la suma de $245.000.000»1. Mediante decisión proferida el 19 de junio de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución2. 2.3. Señaló el tutelante que, una vez se cumplió el término para hacer la transferencia, presentó una nueva demanda por la obligación de hacer, a la que se le asignó el radicado 2019-01312 y cuyo mandamiento ejecutivo se libró el 12 de noviembre de 20193. 1 Folio 18, Archivo “01ExpedienteDigitalizado2019-00596”. Carpeta “2019 00596”. Carpeta “06MemorialyExpedienteJ2CMPALENV”. Expediente digital.2 Folios 54 y 55, Ibidem.3 Folio 3, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. Carpeta “2019 01312”. Carpeta

Carpeta “06MemorialyExpedienteJ2CMPALENV”. Expediente digital.2 Folios 54 y 55, Ibidem.3 Folio 3, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. Carpeta “2019 01312”. Carpeta “06MemorialyExpedienteJ2CMPALENV”. Expediente digital.Radicación nº. 05001-22-03-000-2022-00465-01 3 2.4. El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado negó las pretensiones de la demanda ejecutiva por obligación de hacer, al considerar que ejecutante incumplió las cargas que se establecieron en la decisión dictada en el proceso de acción de protección al consumidor4. 2.5. El 7 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado confirmó el fallo de primera instancia. 2.6. Frente a las actuaciones referidas, el actor reprocha que desde que radicó la primera demanda ejecutiva presentó las pruebas de cumplimiento de la obligación de pago y suscripción del acta de aprobación de crédito debidamente remitida a las demandadas» por $200000.000, porque los $45000.000 restantes se iban a cubrir con recursos propios, según informó por correo electrónico del 23 de abril de 2019; no obstante, volvió a adjuntar lo pertinente cuando formuló la segunda petición de apremio, pero no se valoró en debida forma el material probatorio allegado, que daba cuenta que la carta de aprobación del crédito había sido allegada desde abril de ese año. Señaló, además, que los juzgadores no consideraron

la segunda petición de apremio, pero no se valoró en debida forma el material probatorio allegado, que daba cuenta que la carta de aprobación del crédito había sido allegada desde abril de ese año. Señaló, además, que los juzgadores no consideraron que, de los $240516.527 que se debían pagar por el apartamento, aquel consignó por anticipado la suma de $40.516.527 el 28 de febrero de 2020, de lo cual allegó la 4 Archivos “31ActaAudienciaArt.372CGP 30-11-2021” y “AUDIENCIA ART.373 201901312-20211130_093156-Grabación de la reunión” . Carpeta “06MemorialyExpedienteJ2CMPALENV”. Carpeta “2019 01312”. Carpeta “201901312 Audios”. Expediente digital.Radicación nº. 05001-22-03-000-2022-00465-01 4 respectiva constancia al Juzgado el 19 de noviembre de 2021, razón por la cual solo le restaba cancelar $200000.000, de manera que la carta del crédito se emitió por la suma exigida, incluso, por un valor mayor, al punto que el extremo pasivo ordenó la elaboración de la correspondiente escritura pública, «pero que finalmente no quisieron firmar (…) sin motivo alguno». De otro lado, puso de presente que el 14 de enero de este año el Banco Scotiabank Colpatria le autorizó un crédito en la cuantía requerida, estando a la espera de que las llamadas a juicio solicitaran la elaboración de la respectiva escritura pública.

este año el Banco Scotiabank Colpatria le autorizó un crédito en la cuantía requerida, estando a la espera de que las llamadas a juicio solicitaran la elaboración de la respectiva escritura pública.

3. Conforme a lo relatado, el accionante pidió que se deje sin efectos las sentencias dictadas en el juicio rebatido.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado manifestó que el fallo se sustentó en las normas aplicables y las pruebas allegadas, bajo criterios objetivos y razonables.

2. Acción Sociedad Fiduciaria indicó que no conoció la carta de aprobación del crédito hipotecario, pues se envió a Proyecto la Reserva S.A.S. en Liquidación; de modo que no podía pronunciarse sobre el trámite realizado por aquella. A su vez, destacó que el Juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones, porque el referido documento noRadicación nº. 05001-22-03-000-2022-00465-01 5 se presentó en los términos exigidos en la sentencia, pues el monto era inferior y se allegó con posterioridad.

3. El liquidador del Proyecto la Reserva S.A.S. argumentó que el título ejecutivo era la sentencia dictada en el juicio declarativo, que fue clara en exigir una carta de crédito por $245.000.000; sin embargo, el actor no aportó el documento con el lleno de esos requisitos, aunado a que no estaban acreditados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, en razón a que

documento con el lleno de esos requisitos, aunado a que no estaban acreditados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, en razón a que las decisiones de instancia se motivaron razonadamente. En sustento, resaltó algunas de las precisiones realizadas por los falladores, en el sentido que la sentencia declarativa ordenaba una carta de crédito de $245000.000 y la allegada fue por $215363.223, por lo que no cumplía con la cuantía establecida, sumado a que no aparecía la remisión realizada a ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA, que el abono de $40 516.527 fue allegado con posterioridad y que, según indicó el liquidador del proyecto La Reserva, obedeció a intereses moratorios.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que el pago de $40516.527 se efectuó con cargo a capital y no aRadicación nº. 05001-22-03-000-2022-00465-01 6 intereses. Sostuvo que no se valoró la minuta de la escritura pública que se proyectó en 2020 ni el pago de los derechos notariales realizado, que daban fe «del cumplimiento de la obligación que le compete al Accionante, pero que, por razones ajenas a su voluntad, no llegó a feliz término».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados,

razones ajenas a su voluntad, no llegó a feliz término».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito accionado el 7 de junio de 2022, que confirmó la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Frente al tema censurado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable.

En segundo lugar, es pertinente señalar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas enRadicación nº. 05001-22-03-000-2022-00465-01 7 primera y en segunda instancia, el examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues fue la que, en últimas, definió el asunto5.

3. De entrada, advierte la Sala que la providencia

7 primera y en segunda instancia, el examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues fue la que, en últimas, definió el asunto5.

3. De entrada, advierte la Sala que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues el resguardo impetrado carece de vocación de prosperidad, dado que la resolución rebatida no alberga una anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que la postura sea o no compartida. 3.1. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a revocar el proveído emitido por el a quo.

Para el efecto, luego de hacer referencia a los artículos 305, 306, 422 del Código General del Proceso, que tratan de la ejecución de providencias judiciales y de los títulos ejecutivos y de resaltar que el instrumento base de la ejecución era la sentencia dictada el 4 de marzo de 2019, en la cual se impuso al tutelante la carga de allegar una carta de aprobación de un crédito hipotecario por $245000.000 y al Conjunto Residencial la Reserva la de elaborar y suscribir la escritura púbica de transferencia del dominio del bien en disputa en el mes siguiente, procedió a establecer si se cumplían o no las condiciones exigidas.

al Conjunto Residencial la Reserva la de elaborar y suscribir la escritura púbica de transferencia del dominio del bien en disputa en el mes siguiente, procedió a establecer si se cumplían o no las condiciones exigidas. 5 CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC2242-2015, CSJ STC.Radicación nº. 05001-22-03-000-2022-00465-01 8 En ese sentido, determinó que el presupuesto de la exigibilidad, «como requisito sine qua non para la ejecución», no se encontraba satisfecho, porque el extremo activo no cumplió con la orden contenida en el fallo, ateniente a la entrega de la carta de aprobación del crédito a las demandadas y por la cuantía establecida. 3.2. En punto de la alegada «falta de valoración de todas las pruebas aportadas y a la entrega de la carta de aprobación correspondiente, así como a la constancia de la factura de pago de los gastos notariales», consideró que esos elementos demostrativos «fueron allegados con posterioridad a la prestación de la solicitud ejecutiva, incluso por fuera del término de traslado de la respuesta a la demandada, es decir, no se presentaron en las oportunidades procesales previstas en los artículo 82, 84, 173 y 442 del C.G. del Proceso, tratándose de la acción ejecutiva». Por lo anterior, arguyó que, tal y como lo advirtió el a quo, la parte demandante no demostró haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía; por cuanto, se

Proceso, tratándose de la acción ejecutiva». Por lo anterior, arguyó que, tal y como lo advirtió el a quo, la parte demandante no demostró haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía; por cuanto, se requería que con la solicitud de ejecución «aportara la constancia del cumplimento de la orden prevista en el numeral segundo de la sentencia del 4 de marzo de 2019 », pero no lo hizo. Para sustentar dicho señalamiento, resaltó que no era suficiente, para demostrar el cumplimiento por parte del tutelante, la documentación que se envió al Juzgado en el trámite del proceso ejecutivo por costas, en el cual se refirió,Radicación nº. 05001-22-03-000-2022-00465-01 9 mediante auto del 8 de octubre de 2019, «a la entrega de una carta de aprobación del crédito del 19 de abril de ese año », toda vez que, si en gracia de discusión se aceptara que con la constancia de correo que obra en ese asunto ejecutivo radicado 2019-00596 sobre la remisión de una carta de aprobación del crédito; se puede observar que la misma ni siquiera corresponde al valor de la última carta de crédito que refiere el demandante se le otorgó octubre 2 de 2020, pues esta tiene un contenido diverso a la que se refiere en el asunto ejecutivo por costas, incluso en el monto del valor aprobado. Adicionalmente, advirtió que la carta de aprobación del crédito a la que hizo referencia el gestor tampoco aparece remitida a la sociedad ACCION SOCIEDAD

valor aprobado. Adicionalmente, advirtió que la carta de aprobación del crédito a la que hizo referencia el gestor tampoco aparece remitida a la sociedad ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA que es la que se opuso oportunamente a la orden ejecutiva, manteniendo siempre su postura, incluso en el interrogatorio de parte al representante legal de la misma, en cuanto a que dicha carta no le fue remitida o puesta en conocimiento a esa entidad y que sólo se enteró del trámite por una petición del mes de marzo de 2021 que hizo el señor CARLOS SERRA, es decir, casi un año y medio después de presentada la solicitud ejecutiva a continuación y más de un año después de que esta demandada contestara la demanda oponiéndose a las pretensiones, oposición que puesta en traslado del demandante no obtuvo ninguna manifestación adicional, siendo ese término de traslado el oportuno para presentar la prueba de entrega de la carta de aprobación en la forma ordenada en el numeral 2° de la sentencia que se ejecutaba. Y enfatizó que, en todo caso, en las constancias de envío del correo con la carta de aprobación señaladas por la parte demandante «claramente se observan comunicadas en ese asunto ejecutivo por costas al abogado de la demandada PROYECTO LA RESERVA S.A.S. », pero no existe evidencia «de envío respeto de ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., que es quien se opuso oportunamente en este trámite, sin

PROYECTO LA RESERVA S.A.S. », pero no existe evidencia «de envío respeto de ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., que es quien se opuso oportunamente en este trámite, sin que en el curso de la ejecución se haya demostrado que se leRadicación nº. 05001-22-03-000-2022-00465-01 10 entregó esa carta de aprobación ». Asimismo, «tampoco se aportó la constancia oportuna al Juzgado de Primera Instancia, sobre el abono de los $40.516.527 que el liquidador, en un escrito del mes de marzo de 2021 señala se ha recibido como pago». Acto seguido, insistió el juzgador censurado que como los legajos precitados y la carta de aprobación que data de 2 de octubre de 2020 se allegaron con posterioridad a la solicitud de apremio y al término del traslado de la contestación, no podían ser tenidos en cuenta por el a quo, «pues son documentos sobre los que no tuvo oportunidad de pronunciarse, por ser allegados mucho tiempo después de la notificación que es a partir de la cual cuenta el término de traslado para su oposición, que ejerció oportunamente

ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A».

Por último, hizo hincapié en la declaración rendida por el demandante en el interrogatorio de parte, en tanto «evidencia la falta de entrega de la carta de aprobación del crédito a la sociedad ACCION SOCIEDAD FIDUCIAIRA S.A.», por cuanto expuso que

el demandante en el interrogatorio de parte, en tanto «evidencia la falta de entrega de la carta de aprobación del crédito a la sociedad ACCION SOCIEDAD FIDUCIAIRA S.A.», por cuanto expuso que la carta de aprobación por BANCOLOMBIA fue del 2 de octubre de 2020, es decir, posterior a la respuesta de la demanda frente al auto que libró mandamiento ejecutivo, incluso posterior al auto que corrió traslado de la respuesta, sin que fuera probado por otro medio esa comunicación por esta demandada, única opositora, pues del interrogatorios a su representante, nada distinto se deriva ya que sólo afirmó que no recibió la carta de aprobación del crédito, pero que el 1° de marzo del 2021 se recibió una solicitud del señor Serra pidiendo información sobre el avance de la firma de la Escritura, momento en el que, dice, se enteró del proyecto elaborado pero aun sin firmar.Radicación nº. 05001-22-03-000-2022-00465-01 11 Y si lo anterior no bastara, al momento de la fijación del litigio el apoderado de la parte demandante adujo que en el mismo se debía tener por probado que se entregó la carta de aprobación del crédito al apoderado de Proyectos la Reserva S.A.S., es decir, únicamente aludió a dicha entrega frente a esta sociedad, cuando son dos las que obran como demandadas, totalmente independientes y representadas por distintos apoderados, por lo que la comunicación o remisión de la constancia de aprobación del crédito, debía cumplirse frente a ambas obligadas, lo que aquí no se demostró.

independientes y representadas por distintos apoderados, por lo que la comunicación o remisión de la constancia de aprobación del crédito, debía cumplirse frente a ambas obligadas, lo que aquí no se demostró.

4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada y en los que se insiste en sede de tutela. 4.1. En efecto, el Despacho accionado, no encontró establecido el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, especialmente, el referido a la exigibilidad, en virtud de que el demandante no acreditó la observancia de la orden contenida en la sentencia base de la ejecución dictada el 4 de marzo de 2019, referida a la entrega de una carta de aprobación del crédito hipotecario por valor de $245 000.000, pues la allegada fue por un valor inferior y siendo aquél la condición del título no podía modificarse. Sumado a que no se acreditó la remisión oportuna a la convocada Acción Sociedad Fiduciaria como vocera y administradora del Fideicomiso Recursos la Reserva y Lote la Reserva, destacando que los documentos aportados con posterioridad

que no se acreditó la remisión oportuna a la convocada Acción Sociedad Fiduciaria como vocera y administradora del Fideicomiso Recursos la Reserva y Lote la Reserva, destacando que los documentos aportados con posterioridad al trámite judicial no eran suficientes para establecer el envíoRadicación nº. 05001-22-03-000-2022-00465-01 12 y recepción por parte de las llamadas a hacer la gestión exigida; y, por tanto, no se vislumbra la alegada falta de valoración de las probanzas citadas por el tutelante sino que, al realizar su estudio de los elementos de juicio debidamente allegados al trámite, no se encontró acreditado lo impuesto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.

4.2. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese

de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en CSJ STC7607-2021).Radicación nº. 05001-22-03-000-2022-00465-01 13 4.3. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un

cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...). (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).

5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 05001-22-03-000-2022-00465-01

14 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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