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CSJ - STC12321-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12321-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12321-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01181-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Beatriz Cecilia Arenas de Brasca y Olga Inés Arenas de Rodríguez contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión testada radicado n.° 11001-31-10006-2020-00475-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradosRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01181-01 2 por la autoridad convocada, con ocasión de los autos proferidos el 12 de agosto y 24 de octubre de 2025, mediante los cuales negó la remoción de los albaceas testamentarios, pese a que las pruebas demostraban actuaciones dolosas o gravemente culposas en perjuicio de la masa sucesoral.

En sustento de lo anterior, narraron que promovieron solicitud de remoción contra Rogelio Manuel José Arenas

pese a que las pruebas demostraban actuaciones dolosas o gravemente culposas en perjuicio de la masa sucesoral.

En sustento de lo anterior, narraron que promovieron solicitud de remoción contra Rogelio Manuel José Arenas Abella y Marta Teresa Arenas Abella, al considerar que, aunque fueron designados como albaceas sin tenencia de bienes, se atribuyeron facultades de administración, celebraron contratos sobre bienes relictos, recibieron dineros de la sucesión, intervinieron en escrituras públicas, ocuparon o aprovecharon inmuebles sin contraprestación, omitieron el pago de impuestos y retardaron el reparto de los bienes.

Indicaron que el 5 de noviembre de 2024 se practicaron interrogatorios de parte que no fueron valorados por el despacho.

Señalaron que el 12 de agosto de 2025 el juzgado declaró no probados los hechos y negó la remoción, al estimar que no se acreditó dolo y que los bienes y dineros cuestionados fueron incluidos en el inventario de la sucesión.

Manifestaron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero el 24 de octubre de 2025 la autoridad accionada mantuvo la decisión, al considerar queRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01181-01 3 las actuaciones reprochadas no eran suficientes para remover a los albaceas.

Finalmente, expusieron que el 11 de mayo de 2026 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la apelación.

En consecuencia, pretenden que se dejen sin efecto los

Finalmente, expusieron que el 11 de mayo de 2026 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la apelación.

En consecuencia, pretenden que se dejen sin efecto los autos proferidos el 12 de agosto y 24 de octubre de 2025 y se ordene al juzgado dictar una nueva providencia en la que se aplique debidamente la ley.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá contestó que la solicitud de remoción de albacea se tramitó conforme a la ley, con traslado, apertura a pruebas, audiencia, decisión de fondo y resolución de los recursos interpuestos.

Señaló que el proceso sucesorio está pendiente del decreto de partición, previo cumplimiento de cargas tributarias ante la Dian, y afirmó que el desacuerdo de las accionantes con lo decidido no configura vulneración del debido proceso, defensa o acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo al advertir que el auto del 24 de octubre de 2025 no resolvió de forma suficiente losRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01181-01 4 reparos de la reposición, especialmente los relativos a la remoción subsidiaria por culpa grave, la valoración de los interrogatorios y el alcance del dolo y la culpa grave en el ejercicio del cargo de albacea. Por ello, dejó sin efectos esa providencia y ordenó al juzgado emitir una nueva decisión motivada, sin imponerle un sentido determinado.

interrogatorios y el alcance del dolo y la culpa grave en el ejercicio del cargo de albacea. Por ello, dejó sin efectos esa providencia y ordenó al juzgado emitir una nueva decisión motivada, sin imponerle un sentido determinado.

El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá impugnó el fallo, al considerar que la tutela era improcedente por falta de subsidiariedad e inmediatez, pues las accionantes no recurrieron el auto del 24 de octubre de 2025 frente a los aspectos que estimaban no resueltos, la acción reabrió un debate propio del proceso sucesorio, aún en curso, no se acreditó perjuicio irremediable y el amparo fue extemporáneo, por cuestionar una decisión proferida más de seis meses antes.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar la concesión del amparo, por las razones que pasan a explicarse.

De manera preliminar, se precisa que el análisis se centrará en determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia relativos a la subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la impugnación se orientó, concretamente, a cuestionar el cumplimiento de tales presupuestos formales, sin controvertir de maneraRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01181-01 5 específica el defecto de motivación advertido por el Tribunal respecto del auto proferido el 24 de octubre de 2025.

De la inmediatez

Respecto de este presupuesto, el juzgado convocado sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida el 12 de

respecto del auto proferido el 24 de octubre de 2025.

De la inmediatez

Respecto de este presupuesto, el juzgado convocado sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida el 12 de agosto de 2025 y que, por tanto, la acción constitucional superó el plazo de seis meses que estima razonable para acudir al amparo.

Sin embargo, en este aspecto debe tenerse en cuenta que, contra dicho auto mediante el cual se declaró no probada la solicitud de remoción de albacea, las interesadas formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que el 24 de octubre de 2025 el despacho accionado no repuso la decisión y concedió la alzada, y que solo el 11 de mayo de 2026 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación, como se muestra a continuación:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01181-01 6 De ahí que el término de inmediatez deba contabilizarse desde esta última fecha, pues fue entonces cuando quedó definido el trámite de los medios de defensa promovidos. Así, como la acción fue presentada el 21 de mayo de 20261, esto es, después de transcurridos apenas 10 días desde la última providencia, se satisface el presupuesto de inmediatez.

De la subsidiariedad

La autoridad accionada cuestiona que las promotoras no hubieran formulado recurso de reposición contra el auto del 24 de octubre de 2025, pese a que, en su criterio, ese era el mecanismo idóneo para poner de presente los aspectos que estimaban no resueltos.

no hubieran formulado recurso de reposición contra el auto del 24 de octubre de 2025, pese a que, en su criterio, ese era el mecanismo idóneo para poner de presente los aspectos que estimaban no resueltos.

No obstante, debe precisarse que dicho proveído resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2025, negándolo y concediendo la apelación subsidiaria, de manera que, a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso, no era procedente formular una nueva reposición contra esa decisión, como se muestra a continuación:

«Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el 1 Según la información contenida en el acta de repartoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01181-01 7 auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no dec ididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…)». Negrilla

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no dec ididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…)». Negrilla fuera de texto.

Ahora bien, aunque el juzgado sostiene que las interesadas debieron acudir a ese medio para controvertir los puntos omitidos, lo cierto es que el referido precepto únicamente habilita la reposición contra los puntos nuevos contenidos en el auto que decide una reposición anterior.

En ese contexto, resulta evidente que en la providencia del 24 de octubre de 2025 no se resolvió ningún aspecto novedoso, pues precisamente el reproche acogido por el Tribunal de primer grado consistió en que el despacho dejó de pronunciarse sobre cuestionamientos ya planteados en el recurso inicial, relacionados con la solicitud subsidiaria de remoción por culpa grave, la valoración de los interrogatorios y el alcance del dolo y la culpa grave en el ejercicio del cargo de albacea.

Por tanto, no podía exigirse a las accionantes la interposición de un recurso improcedente para tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Precisión adicionalRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01181-01 8 Finalmente, frente al argumento según el cual la decisión de tutela dejaría sin efectos lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2026 y comprometería la seguridad jurídica, no se advierte configurado dicho yerro.

Ello, porque la colegiatura se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación, tras considerar que el

Bogotá el 11 de mayo de 2026 y comprometería la seguridad jurídica, no se advierte configurado dicho yerro.

Ello, porque la colegiatura se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación, tras considerar que el auto que resuelve la remoción de albacea no es susceptible de alzada, de manera que no realizó un estudio de fondo sobre los reparos formulados contra la decisión del juzgado, ni declaró desierto el medio de impugnación por una carga atribuible a las interesadas.

En ese sentido, no se observa que la orden constitucional reabra un debate ya definido de fondo por el superior funcional, sino que se dirige exclusivamente a que el juzgado emita una nueva decisión motivada sobre el recurso de reposición, único mecanismo procedente frente al auto que resolvió la solicitud de remoción.

Entonces, conforme a lo anterior, los reparos formulados en la impugnación no están llamados a prosperar, toda vez que la acción sí fue promovida dentro de un término razonable y las accionantes agotaron los mecanismos judiciales que tenían a su alcance frente a la providencia cuestionada.

Además, como el juzgado convocado no controvirtió de manera concreta el defecto de motivación advertido por elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01181-01 9 Tribunal, esto es, la falta de pronunciamiento sobre la solicitud subsidiaria de remoción por culpa grave, la valoración de los interrogatorios de parte y los argumentos relativos al dolo y la culpa grave en el ejercicio del cargo de albacea, se mantiene incólume la razón central que sustentó

solicitud subsidiaria de remoción por culpa grave, la valoración de los interrogatorios de parte y los argumentos relativos al dolo y la culpa grave en el ejercicio del cargo de albacea, se mantiene incólume la razón central que sustentó la concesión del amparo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos el auto del 24 de octubre de 2025 y ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá emitir una nueva decisión sobre el recurso de reposición, con la debida motivación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01181-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 60FDA2F701D490964FB865465F8AC866FCF5C842D032DB572A0656BFFDAF816A Documento generado en 2026-07-09

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