CSJ - STC12322-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12322-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12322-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01210-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 10 de junio de 2026 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Pahola Marcela Rozo Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos de unión marital de hecho rad n° 52001-31-10-003-2012-00249-00 y ejecutivo rad n° 52001-40-03-003-2014-00498-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-01210-01
2
Pahola Marcela Rozo Rodríguez solicitó al juez constitucional
- Se ordene a la Unidad de Transformación Digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (o al administrador del sistema de consulta de procesos) que, proceda a restringir el acceso público, anonimizar o bloquear totalmente la consulta en línea de los procesos 2012-00249 y 2014-00498.
administrador del sistema de consulta de procesos) que, proceda a restringir el acceso público, anonimizar o bloquear totalmente la consulta en línea de los procesos 2012-00249 y 2014-00498.
- se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Pasto que, si aún tiene algún vínculo con los expedientes físicos o digitales, proceda a proteger el expediente y a no remitir información a terceros sin una orden judicial expresa, salvo que se anonimice previamente.
- se ordene al Consejo Superior de la Judicatura adoptar una política que impida que los procesos judiciales archivados y que no tengan un interés público actual permanezcan indefinidamente en línea con datos sensibles visibles.
De la petición de amparo constitucional y de los anexos remitidos con este se desprende lo siguiente:
Pahola Marcela Rozo Rodríguez elevó una solicitud ante el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, mediante la cual pidió «anonimizar, restringir o limitar el acceso público» a la información contenida en los expedientes radicados bajo losRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-01210-01 3
números 2012-00249 y 2014-00498, publicada en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
Frente a dicha petición, el despacho accionado, mediante oficio J3FC No. 0834 del 22 de julio de 2025, la remitió a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que esa dependencia era la encargada de la administración, mantenimiento y actualización de la
remitió a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que esa dependencia era la encargada de la administración, mantenimiento y actualización de la plataforma tecnológica que permite el acceso a la información judicial a través del portal web unificado.
La tutelante alega que a la fecha de radicación de la acción constitucional, la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha emitido ningún pronunciamiento respecto de su petición. Agrega que, al permanecer visible la información cuya restricción o anonimización solicitó, se continúan vulnerando sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, intimidad y buen nombre.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que las funciones asignadas a esa dependencia son de carácter eminentemente técnico, consistentes en brindar soporte y apoyo respecto de las plataformas y aplicaciones informáticas administradas por la entidad. En ese sentido, precisó que no es la responsable de la información queRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-01210-01 4
reposa en el aplicativo «Consulta de Procesos Nacional Unificada».
Explicó que corresponde a cada despacho judicial ingresar, modificar y mantener actualizada la información publicada en el portal web de la Rama Judicial, para lo cual dispone de las herramientas habilitadas en las respectivas aplicaciones. Lo anterior, con el propósito de salvaguardar la integridad de los datos y de las actuaciones procesales registradas.
El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del
dispone de las herramientas habilitadas en las respectivas aplicaciones. Lo anterior, con el propósito de salvaguardar la integridad de los datos y de las actuaciones procesales registradas.
El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no cuenta con usuarios, permisos, facultades ni competencia para registrar, diligenciar, modificar u ocultar la información contenida en el sistema de gestión procesal «Consulta de Procesos Nacional Unificada». Precisó que dicha actuación corresponde exclusivamente a los jueces de la República o al usuario responsable de cada despacho judicial, quienes son los únicos habilitados para realizar el procedimiento de ocultamiento o modificación de la información registrada en el sistema.
El Juzgado de Familia de Pasto adujo que, carece de competencia funcional y técnica para restringir, eliminar o anonimizar información publicada en el sistema de consulta de procesos judiciales, administrar bases de da tos institucionales de la Rama Judicial. Dicha función corresponde a la Unidad de Transformación Digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidadRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-01210-01 5
encargada de la infraestructura tecnológica y gestión de la información judicial razón por la cual, no es jurídicamente posible atribuir a este despacho la vulneración alegada.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto allegó el enlace del expediente rad n° 52001-40-03-003-2014-0049800
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
enlace del expediente rad n° 52001-40-03-003-2014-0049800
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo al advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, así como con lo informado por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, correspondía al Juzgado Tercero de Familia de Pasto pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada por la accionante respecto del proceso radicado No. 52001311000320120024900, por cuanto fue ese despacho el que conoció, tramitó y archivó el referido asunto y, en consecuencia, el competente para adoptar las decisiones relacionadas con la información que permanece visible en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
Así mismo expuso que, si bien la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió la petición de la accionante al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto loRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-01210-01 6
cierto es que en el expediente no se evidenci ó que dicha comunicación hubiera sido recibida.
Por lo tanto, ordenó en primer lugar a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, notificara en debida forma el oficio DEAJTDIFO25-1178 de 22 de julio de
Por lo tanto, ordenó en primer lugar a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, notificara en debida forma el oficio DEAJTDIFO25-1178 de 22 de julio de 2025 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y a la peticionaria, precisando que el traslado de la petición de anonimización se efectuaba únicamente respecto del proceso con radicado 52001400300320140049800.
Y en segundo lugar ordenó al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, resolver de fondo la solicitud de anonimización del proceso con radicado 52001311000320120024900, de conformidad con sus competencias.
En cuanto a la pretensión formulada frente al Consejo Superior de la Judicatura, expuso que no había lugar a conceder el amparo, toda vez que la accionante no acreditó haber elevado petición alguna ante esa entidad.
La Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo de tutela al sostener que la solicitud de anonimización presentada por la accionante fue remitida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto mediante el oficio DEAJTDIFO251178 del 22 de julio de 2025, actuación que fue debidamente notificada a dicho despacho el mismo día, a las 5:45 p. m.Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-01210-01 7
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los reparos concretos formulados por La Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración
7
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los reparos concretos formulados por La Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el análisis se contrae a determinar si, respecto de dicha dependencia, subsiste la vulneración del derecho fundamental de petición declarada en primera instancia, o si, por el contrario, atendió la solicitud de la tutelante, lo que tornaría improcedente el amparo concedido.
En efecto, la dependencia impugnante sostiene que sí dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante pues comunicó el oficio DEAJTDIFO25-1178 del 22 de julio de 2025 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, el cual fue debidamente notificado a dicho despacho el mismo día, a las 5:45 p. m., razón por la cual no se ocasionó vulneración alguna.Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-01210-01 8
Frente a este punto esta Sala ha reiterado que:
(…) ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado. De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también,
como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela. (CSJ, STC899-2021, reiterada en
STC12515-2021, STC6346-2022, STC 2087-2023 y
STC2781-2025).
En el asunto bajo examen, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta por Pahola Marcela Rozo Rodríguez alegando, la falta de respuesta oportuna por parte de La Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a un derecho de petición mediante el cual se solicitó «anonimizar, restringir o limitar el acceso público» la información contenida en los procesos de unión marital de hecho rad n° 52001-31-10-0032012-00249-00 y ejecutivo rad n° 52001-40-03-003-201400498-00 tramitados ante el Juzgado Tercero de Familia y Tercero Civil Municipal de Pasto, respectivamente.
No obstante, se advierte que conforme a lo expuesto por la impugnante se constata que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto recibió el oficio DEAJTDIFO25-1178 delRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-01210-01 9
22 de julio de 2025 mediante el cual se remitió el derecho de petición elevado por la accionante, esto es, con anterioridad a la radicación de la demanda de tutela (26 mayo 2026).
9
22 de julio de 2025 mediante el cual se remitió el derecho de petición elevado por la accionante, esto es, con anterioridad a la radicación de la demanda de tutela (26 mayo 2026).
Lo anterior evidencia que el aspecto objeto de inconformidad fue atendido antes de la presentación de la presente acción constitucional, circunstancia que descarta la configuración de una lesión o amenaza a los derechos fundamentales invocados.
Bajo ese entendido, la Sala concluye que, la orden dirigida a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, notificara en debida forma el oficio DEAJTDIFO25-1178 de 22 de julio de 2025 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y a la peticionaria, precisando que el traslado de la petición de anonimización de la señora Pahola Marcela Rozo se efectuaba únicamente respecto del proceso con radicado 52001400300320140049800, se realizó con anterioridad a la radicación de la tutela.
Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia impugnada, exclusivamente en cuanto concedió el amparo del derecho fundamental de petición frente a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de dicha dependencia puesto que no se configuró vulneración alguna.Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-01210-01 10
Las demás determinaciones adoptadas en la sentencia de primera instancia, que no fueron objeto de impugnación serán confirmadas.
DECISIÓN
10
Las demás determinaciones adoptadas en la sentencia de primera instancia, que no fueron objeto de impugnación serán confirmadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente en el sentido de excluir la concesión del amparo frente a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de cuya entidad se declara improcedente el resguardo dado que no se configuró vulneración alguna.
El fallo de primera instancia se mantiene en relación con las demás entidades y en los restantes numerales que no fueron objeto de impugnación.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-01210-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4D2F91EA0FA3D99B9BC12C3ADB86E04319BCFE75F4B5C784859AF25089AC993F Documento generado en 2026-07-09