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CSJ - STC12323-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12323-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12323-2026 Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela instaurada por Carmen María Ibáñez Vergara contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, extensiva las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a continuación del resguardo n.° 70823-40-89-001-2025-00220-0 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna yRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 2 seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la providencia del 15 de mayo de 2026, mediante la cual se revocó la sanción por desacato impuesta al alcalde del Municipio de Toluviejo dentro del trámite adelantado para obtener el cumplimiento material del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2025.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

desacato impuesta al alcalde del Municipio de Toluviejo dentro del trámite adelantado para obtener el cumplimiento material del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2025.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Carmen María Ibáñez Vergara promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Toluviejo por la liquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez. El Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, el 15 de diciembre de 2025, concedió el amparo y dispuso:

«(…) SEGUNDO. Dejar sin efectos los apartes de las Resoluciones Nos. 958 del 20 de octubre de 2025 y 1029 del 26 de noviembre de 2025, expedidas por la Alcaldía Municipal de Toluviejo, Sucre, exclusivamente en lo relacionado con la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la accionante, por haberse configurado una vía de hecho administrativa. TERCERO. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Toluviejo, Sucre, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo de liquidación, ajustado estrictamente al marco normativo y jurisprudencial vigente, corrigiendo los defectos identificados en esta sentencia, sin que ello implique sustitución de competencias administrativas por parte del juez constitucional, para lo cual deberá: • Aplicar el Porcentaje de Participación en el Cálculo (PPC) del 45.45%, conforme al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. • Utilizar el número de semanas

para lo cual deberá: • Aplicar el Porcentaje de Participación en el Cálculo (PPC) del 45.45%, conforme al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. • Utilizar el número de semanas efectivamente acreditadas en el exp ediente. • Efectuar la indexación del salario base de cotización año a año. • Aplicar el porcentaje de cotización legalmente exigido para el período correspondiente. • Indexar el valor final de la indemnización, conforme al precedente jurisprudencial oblig atorio. CUARTO. Ordenar que, una vez expedido el nuevo acto administrativo y realizada la reliquidación correspondiente, la Alcaldía Municipal de Toluviejo proceda al pago inmediato de la suma resultante a favor de la accionante. QUINTO. Prevenir a la Alcaldía Municipal de Toluviejo, Sucre, para que en lo sucesivo se abstenga de expedirRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 3 actos administrativos que desconozcan el marco normativo aplicable y el precedente judicial obligatorio, especialmente cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional». Negrilla fuera de texto.

El 18 de diciembre de 2025 el municipio expidió la Resolución 1095, mediante la cual reconoció $5.981.965,22 a favor de la accionante.

Inconforme, el 25 de febrero de 2026 la promotora solicitó el trámite de desacato, al estimar que la nueva liquidación no cumplía materialmente la sentencia. Tras varios requerimientos, el 7 de mayo de 2026 el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo sancionó al alcalde municipal, al considerar que el cumplimiento fue apenas

liquidación no cumplía materialmente la sentencia. Tras varios requerimientos, el 7 de mayo de 2026 el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo sancionó al alcalde municipal, al considerar que el cumplimiento fue apenas formal, pues la liquidación se apartó de los parámetros fijados en el fallo.

El 15 de mayo de 2026 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo revocó la sanción, al concluir que no se acreditó el elemento subjetivo del desacato, porque el municipio expidió un nuevo acto administrativo, reconoció una suma y ordenó su pago, de modo que la controversia correspondía a una discrepancia interpretativa sobre la fórmula de liquidación, ajena al ámbito sancionatorio del desacato.

Finalmente, el 20 de mayo de 2026 la accionante solicitó nuevamente el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela, sin embargo, el despacho de primer grado se abstuvo de tramitar esa petición y dispuso estarseRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 4 a lo resuelto por el superior, al considerar que lo pedido reiteraba los mismos aspectos ya debatidos dentro del desacato, esto es, la fórmula de liquidación, el porcentaje aplicado, las semanas reconocidas, la indexación, el IPC empleado, la trazabilidad técnica del cálculo y la suficiencia de la Resolución 1095 de 2025 como acto de cumplimiento.

La accionante presentó esta tutela al considerar que esas decisiones desconocieron el carácter vinculante de la sentencia del 15 de diciembre de 2025 y validaron un cumplimiento meramente formal.

La accionante presentó esta tutela al considerar que esas decisiones desconocieron el carácter vinculante de la sentencia del 15 de diciembre de 2025 y validaron un cumplimiento meramente formal.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia del 15 de mayo de 2026 y se ordene emitir una nueva decisión en sede de consulta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo contestó que la providencia cuestionada valoró adecuadamente el asunto sometido a consulta y concluyó razonablemente que no se satisfacía el componente subjetivo necesario para mantener la sanción impuesta al Municipio de Toluviejo.

Agregó que no evidenció una conducta negligente o renuente de la entidad, sino actuaciones materiales orientadas al cumplimiento del fallo, y que la discusión planteada por la accionante sobre la liquidación de la prestación debía ventilarse ante el juez ordinario competente.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo analizó la responsabilidad subjetiva del Municipio de Toluviejo, verificó las actuaciones adelantadas dentro del desacato, garantizó el debido proceso y valoró la conducta de la entidad frente al cumplimiento de la orden constitucional.

La accionante impugnó al estimar que el Tribunal avaló

las actuaciones adelantadas dentro del desacato, garantizó el debido proceso y valoró la conducta de la entidad frente al cumplimiento de la orden constitucional.

La accionante impugnó al estimar que el Tribunal avaló la revocatoria de la sanción por desacato y la decisión del 21 de mayo de 2026, que se abstuvo de continuar el trámite de cumplimiento, dejándola sin mecanismo para obtener la materialización del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2025.

CONSIDERACIONES

La Corte revocará la sentencia impugnada y concederá el amparo, porque la decisión del 15 de mayo de 2026 se apartó de lo dispuesto en el fallo de tutela, al tratar como una simple diferencia interpretativa lo que ya había sido definido como un defecto de la liquidación que debía corregirse conforme a parámetros concretos.

En la providencia del 15 de mayo de 2026, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo revocó la sanción impuesta al alcalde del Municipio de Toluviejo al estimar queRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 6 no se encontraba satisfecho el elemento subjetivo del desacato.

Para ello, señaló que, aunque la sentencia de tutela había ordenado expedir un nuevo acto administrativo de liquidación, el municipio profirió la Resolución 1095 del 18 de diciembre de 2025, dejó parcialmente sin efectos las Resoluciones 958 y 1029 de 2025, reconoció la suma de $5.981.965,22 por concepto de indemnización sustitutiva de

de diciembre de 2025, dejó parcialmente sin efectos las Resoluciones 958 y 1029 de 2025, reconoció la suma de $5.981.965,22 por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez y ordenó su pago a favor de la accionante.

En ese aspecto, se refirió a la contestación brindada por la incidentada, en los siguientes términos:

«(…) el funcionario oficiado rindió informe manifestando que la sentencia de tutela adiada 15 de diciembre de 2025 fue acatada en su integridad mediante la expedición de la Resolución No. 1095 del 18 de diciembre de 2025, acto administrativo a través del cual se dejó sin efectos la resolución anterior y se reconoció a favor de la accionante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en los términos ordenados por el juez constitucional. Asimismo, sostuvo que la controversia planteada por la accionante no versa sobre un incumplimiento de la orden de tutela, sino sobre la inconformidad con la liquidación efectuada, asunto que, en su criterio, debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En atención al informe rendido por el ente territorial el Estrado Municipal mediante auto de 19 de marzo de 2026, por considerar que el incumplimiento persistía, efectuó un nuevo requerimiento al alcalde de Toluviejo para que informara y acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela. Ello, por cuanto advirtió preliminarmente un posible incumplimiento material de la orden constitucional, en tanto si bien el municipio expidió la Resolución

cumplimiento de la sentencia de tutela. Ello, por cuanto advirtió preliminarmente un posible incumplimiento material de la orden constitucional, en tanto si bien el municipio expidió la Resolución No. 1095 de 2025 y reconoció una suma dineraria a favor de la accionante, lo cierto es que al momento de efectuar la reliquidación se apartó del parámetro expresamente fijado en el fallo de tutela —relativo a la aplicación del PPC del 45.45% — y acudió, en cambio, a criterios jurídicos propios sustentados en unaRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 7 providencia del Tribunal Superior de Medellín, modificando así el contenido concreto de la orden judicial.

Frente a dicho requerimiento, el extremo incidentado allegó nuevo informe insistiendo en que la Resolución No. 1095 del 18 de diciembre de 2025 sí acató integralmente la sentencia de tutela, pues la liquidación efectuada se realizó conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. En tal sentido, sostuvo que el parámetro del 45.45% no podía aplicarse de manera directa como factor de liquidación, toda vez que dicho porcentaje correspondía únicamente a la proporción existente entre las cotizaciones destinadas a pensión y el total de aportes al sistema integral de seguridad social, razón por la cual defendió la utilización del PPC equivalente al 2.27%. Asimismo, advirtió que aplicar directamente el 45.45% conduciría a un reconocimiento económico desproporcionado y eventualmente constitutivo de detrimento patrimonia l». Negrilla fuera de texto.

que aplicar directamente el 45.45% conduciría a un reconocimiento económico desproporcionado y eventualmente constitutivo de detrimento patrimonia l». Negrilla fuera de texto.

A partir de esas actuaciones, el despacho concluyó que no se advertía una conducta abiertamente renuente o negligente dirigida a sustraerse del cumplimiento del fallo, sino una discrepancia de criterios sobre la interpretación de la fórmula aplicable, particularmente en lo relativo al alcance y forma de aplicación del porcentaje del 45.45%.

Agregó que, en criterio de la administración, ese porcentaje no debía aplicarse de manera autónoma o adicional sobre el valor previamente indexado, sino como un factor incorporado dentro de la metodología de liquidación empleada. Bajo esa premisa, consideró que no existía contradicción ostensible entre la orden constitucional y la actuación del municipio, sino un debate técnico que desbordaba el ámbito del desacato y podía ser planteado ante los mecanismos judiciales ordinarios.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 8 Sin embargo, tal razonamiento se aparta de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2025, pues dicha providencia identificó como defecto sustancial de las Resoluciones 958 y 1029 de 2025 que la Alcaldía hubiera: i) aplicado un PPC del 2.27%, ii) omitido la indexación correspondiente y iii) afirmado, sin sustento suficiente, que el 45.45% no podía aplicarse directamente.

En efecto, en la parte motiva de la referida providencia se indicó:

correspondiente y iii) afirmado, sin sustento suficiente, que el 45.45% no podía aplicarse directamente.

En efecto, en la parte motiva de la referida providencia se indicó:

«En cumplimiento formal de dicha orden judicial, la Alcaldía Municipal de Toluviejo expidió la Resolución No. 958 del 20 de octubre de 2025, mediante la cual reconoció la prestación reclamada; no obstante, efectuó una liquidación que se aparta del marco normativo y jurisprudencial aplicable, al aplicar un Porcentaje de Participación en el Cálculo (PPC) del 2.27%, porcentaje que no tiene respaldo legal, cuando el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 ordena de manera expresa la aplicación del 45.45%. Así mismo, utilizó un número de semanas inferior al acreditado en el expediente, omitió la indexación del salario base de cotización año a año y del valor final de la prestación, y aplicó un porcentaje de cotización distinto al legalmente exigido para el periodo correspondiente». Negrilla fuera de texto.

En esa línea, precisó: «(…) sin embargo, mediante Resolución No. 1029 del 26 de noviembre de 2025, la entidad accionada confirmó íntegramente la liquidación inicial, limitándose a reiterar la fórmula aplicada y a afirmar, sin sustento normativo, probatorio ni jurisprudencial, que el porcentaje del 45.45% “no podía aplicarse directamente”, pese a tratarse de un mandato legal expreso».Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 9

Y más adelante concluyó:

el porcentaje del 45.45% “no podía aplicarse directamente”, pese a tratarse de un mandato legal expreso».Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 9

Y más adelante concluyó:

«Adicionalmente, el debate planteado no se circunscribe a una simple controversia económica o a una discrepancia técnica sobre la liquidación de una prestación, sino que involucra la vulneración directa del debido proceso administrativo, en tanto la Administración sustituyó la norma aplicable, utilizó datos fácticos incorrectos, omitió reglas jurisprudenciales obligatorias y desconoció el precedente judicial fijado por el Tribunal Administrativo de Sucre en el mismo asunto, sin ofrecer una carga argumentativa suficiente que justificara dicho apartamiento».

De igual modo, el fallo señaló:

«En particular, se acreditó que la Administración aplicó una fórmula de liquidación carente de respaldo normativo, utilizó datos fácticos incorrectos, omitió reglas jurisprudenciales obligatorias y desconoció el precedente judicial vinculante, lo cual derivó en una liquidación que no refleja de manera real y justa la prestación a la que tiene derecho la accionante. Tales circunstancias configuran una vía de hecho administrativa que torna ineficaz la actuación estatal para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos».

En ese contexto, resulta evidente que las órdenes de la sentencia de tutela exigían corregir los defectos advertidos en la liquidación inicial.

Ahora, al confrontar dichas directrices con la Resolución 1095 de 2025, se advierte que el municipio sí dejó

sentencia de tutela exigían corregir los defectos advertidos en la liquidación inicial.

Ahora, al confrontar dichas directrices con la Resolución 1095 de 2025, se advierte que el municipio sí dejó sin efectos parcialmente las Resoluciones 958 y 1029 de 2025, expidió un nuevo acto, reconoció una suma, ordenó su pago y utilizó 256,57 semanas, aspecto que no ofrece reparo determinante porque el fallo no fijó una cifra exacta.

Sin embargo, no cumplió el punto central de la orden, pues aunque elaboró una primera operación que di jo corresponder al porcentaje ordenado en la sentencia de tutela, finalmente descartó esa liquidación y acudió a unaRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 10 interpretación distinta, sustentada «en una reciente sentencia de fecha 21 de junio de 2024 » del Tribunal Superior de Medellín, para aplicar el 10% como factor final de la fórmula, como se muestra a continuación:

Ciertamente, no corresponde a esta sede definir si, desde el punto de vista técnico o legal, era más acertada la aplicación del 45.45% o del 10%, pues lo relevante para resolver esta tutela es que el primer porcentaje fue expresamente fijado en el fallo constitucional del 15 de diciembre de 2025, sin que la Alcaldía Municipal de Toluviejo lo hubiera controvertido oportunamente.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 11 De modo que, si la entidad estimaba que ese factor no era procedente, que debía aplicarse una fórmula distinta o

lo hubiera controvertido oportunamente.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 11 De modo que, si la entidad estimaba que ese factor no era procedente, que debía aplicarse una fórmula distinta o que existía un precedente judicial que respaldaba su postura, debió impugnar la sentencia de tutela y exponer allí sus argumentos, sin embargo, guardó silencio, pese a que la providencia del Tribunal Superior de Medellín que luego invocó para aplicar el 10% era anterior al fallo que debía cumplir, por lo que contaba con la oportunidad procesal para cuestionar esa orden y no lo hizo.

Así, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo no podía limitar el análisis a señalar que el municipio expidió un nuevo acto administrativo y que existía una diferencia técnica sobre la fórmula de liquidación, pues le correspondía verificar si la Resolución 1095 de 2025 cumplía realmente las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Al omitir esa confrontación, pasó por alto que la Alcaldía se apartó del punto central de la orden, esto es, la aplicación del PPC del 45.45%, no porque esta Sala esté definiendo cuál era la fórmula correcta, sino porque ese fue el parámetro concreto impuesto en una sentencia de tutela que no fue controvertida en su oportunidad y que, por tanto, debía ser integralmente acatada.

Ahora, el hecho de que en criterio del juzgado accionado el incidentado no tuviera responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, no implicaba que la controversia sobre los términos de la liquidación fuera ajena

Ahora, el hecho de que en criterio del juzgado accionado el incidentado no tuviera responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, no implicaba que la controversia sobre los términos de la liquidación fuera ajena al incidente de desacato, pues, el objetivo del incidente deRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 12 desacato, más allá de sancionar al destinatario del mandato constitucional, es lograr su cumplimiento y la efectividad de los derechos protegidos a través de esa orden. De suerte que, aunque el juzgador accionado haya estimado que la sanción es improcedente, estaba convocado a adoptar medidas para que el fallo de tutela se materialice, las cuales deberá materializar, según sea el caso, el juez de tutela de primera instancia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C367/2014 puntualizó1:

4.4.3. Cómo se acaba de ver, para cumplir un fallo de tutela existe un término fijado de manera precisa por la Constitución: debe cumplirse de inmediato. Este cumplimiento puede obtenerse por diversos medios, entre ellos, por el incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato no es el único medio idóneo y eficaz para hacer cumplir un fallo de tutela. Y no lo es, porque para este propósito existe otro medio que es al menos tan idóneo y eficaz: el trámite o solicitud de cumplimiento. (…)

4.4.3.2. En el contexto del trámite o solicitud de cumplimiento la actividad del juez de tutela no se reduce a imponer sanciones a la

trámite o solicitud de cumplimiento. (…)

4.4.3.2. En el contexto del trámite o solicitud de cumplimiento la actividad del juez de tutela no se reduce a imponer sanciones a la persona incumplida, como si cumplir con el fallo fuese un asunto que sólo dependiera de su voluntad, sino que le brinda competencias suficientes y adecuadas para disponer lo necesario para hacer cumplir este fallo , de manera independiente y sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan seguir para los incumplidos (…). 1 A través de dicha sentencia, la Corte Constitucional «declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política».Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 13

4.4.3.3. No sobra señalar que incumplir un fallo de tutela puede comprometer la responsabilidad disciplinaria del incumplido, pues, ante el requerimiento del juez, su superior tiene el deber de abrir el correspondiente procedimiento disciplinario (art. 27 Dec. 2591/91), proceso respecto del cual la Procuraduría General de la Nación podría ejercer su poder preferente; puede comprometer también su responsabilidad ante el juez de tutela, que lo “podrá sancionar por desacato” (art. 27 Dec. 2591/91), y, también, su responsabilidad penal, pues su conducta puede enmarcarse dentro del tipo penal de fraude a resolución judicial (art. 53 Dec. 2591/91). (…)

responsabilidad penal, pues su conducta puede enmarcarse dentro del tipo penal de fraude a resolución judicial (art. 53 Dec. 2591/91). (…)

4.4.4. El cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este cumplimiento puede lograrse por medio de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato o de ambos. Este deber guarda relación con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, reconocido por el artículo 29 de la Constitución y por el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 229 de la Constitución, que involucra su realización efectiva (se resalta, ahora).

Así las cosas, se dejará sin efectos la providencia del 15 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, así como las decisiones que de ella dependan, para que esa autoridad emita una nueva determinación en sede de consulta, en la que tenga en cuenta los lineamientos trazados en esta providencia al respecto deRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01 14 los alcances de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2025 y su cumplimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

14 los alcances de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2025 y su cumplimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 4 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Carmen María Ibáñez

Vergara.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 15 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo dentro del trámite de consulta de la sanción por desacato derivado de la acción de tutela radicado n.º 70823-40-89-001-2025-00220-00 (01), así como las decisiones que de ella dependan, y ORDENAR a esa autoridad judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en sede de consulta, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10137-01

15

TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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