CSJ - STC12325-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12325-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12325-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01083-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 21 de abril del 2026 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Gloria Stella Restrepo Londoño contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral bajo el radicado No. 05001-31-05016-2018-00605-00/01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de casación SL 2313-2025 (23 jul. 2025) proferida por la SalaRadicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 2
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la providencia del 19 de mayo de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar la Corporación accionada profiera «una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido».
Del mismo modo, solicita que se ordene a Colpensiones que en el término de 5 días hábiles «reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela».
Del mismo modo, solicita que se ordene a Colpensiones que en el término de 5 días hábiles «reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela».
Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes.
La accionante demandó a la Administradora Colombiana de Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge el 18 de marzo de 2018. Sostuvo que convivió con él hasta su muerte y que este cotizó 900 semanas, «un tiempo en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 15 de agosto de 1989 y un tiempo cotizado a Colpensiones desde el 1° de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014». Con base en ello, afirmó que el causante superó 300 semanas antes del 1° de abril de 1994,Radicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 3
lo que permite reconocer la prestación conforme a los artículos 61 y 252 al Decreto 758 de 1990.
A pesar de lo anterior, indicó que, al solicitar el reconocimiento de la prestación ante Colpensiones, dicha entidad, mediante la Resolución No. SUB-226128 del 25 de agosto de 2018, negó lo pretendido. Sustentó su decisión en que al causante se le reconoció una prestación denominada «indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez», con la cual se cubrió el riesgo de vejez, motivo por el cual no resulta
que al causante se le reconoció una prestación denominada «indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez», con la cual se cubrió el riesgo de vejez, motivo por el cual no resulta procedente el reconocimiento de una prestación por riesgo de muerte, por la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y las pensiones de esa misma naturaleza.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 30 de septiembre de 2020 desestimó sus pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de
1 Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
2 Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho
densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 4
sobreviviente. Inconforme con esto, presentó recurso de apelación, señalando que se debía dar aplicación al decreto 758 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa y que le hecho de haberse reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es motivo para negar la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación, respaldó la decisión por razones distintas (19 may. 2023). Indicó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe analizarse conforme a la norma vigente al momento del fallecimiento, esto es, «el artículo 12 de la ley 797 de 2003 que exige para tales efectos acreditarse un total de 50 semanas de cotización por parte del causante en los últimos 3 años anteriores a su muerte». Señaló que dicho requisito no se cumple, comoquiera que el causante no registra semanas cotizadas entre el 18 de marzo de 2015 y el 18 de marzo de 2018, fecha de su deceso. Agregó que tampoco procede la aplicación de la condición más beneficiosa.
Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 23 de julio
2018, fecha de su deceso. Agregó que tampoco procede la aplicación de la condición más beneficiosa.
Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de no casar la sentencia del Tribunal, bajo el argumento de la imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo la aplicación de la condición má s beneficiosa, toda vez que este principio «no busca desplegarRadicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 5
una aplicación plus-ultractiva o histórica de las normas para estudiar la causación de la pensión de sobrevivientes».
En ese contexto, la accionante aduce que las autoridades accionadas «desconocieron la regla de decisión que la Corte Constitucional unificó en la sentencia SU-005 de 2018 “sobre la condición más beneficiosa y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a afiliados o beneficiarios en situación de vulnerabilidad”», comoquiera que señaló que cumplía con los requisitos del test de procedencia y, por ende, debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 y reconocer la pensión de sobrevivientes. Sumado a ello, señaló que las decisiones desconocieron una persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala accionada defendió la legalidad de las razones expuestas en la sentencia criticada y remitió copia de ese
situación de vulnerabilidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala accionada defendió la legalidad de las razones expuestas en la sentencia criticada y remitió copia de ese pronunciamiento. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad remitieron el enlace del expediente digital.
De otro lado, Colpensiones sostuvo que el caso en estudio no cumple con las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial y señaló no haber transgredido los derechos fundamentales alegados. A suRadicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 6
turno, P.A.R.I.S.S., quien fue vinculada al trámite, solicitó su vinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el resguardo al señalar que «las autoridades judiciales accionadas motivaron las razones por las cuales no ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para ello, analizaron las pruebas obrantes en el proceso y aplicaron la normativa que consideraron pertinente al caso, particularmente en lo relacionado con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación» y, por ende, señaló que no se evidenció la vía de hecho endilgada.
La promotora impugnó y reiteró los argumentos iniciales sobre el desconocimiento del precedente constitucional SU-005 de 2018.
CONSIDERACIONES
hecho endilgada.
La promotora impugnó y reiteró los argumentos iniciales sobre el desconocimiento del precedente constitucional SU-005 de 2018.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la decisión impugnada, comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario, al estar soportada en las normas y jurisprudencia aplicable al caso, así como en las pruebas recaudadas en el proceso ordinario laboral.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 7
Preliminarmente, se precisa que se circunscribirá la atención a la sentencia de casación SL2313-2025 (23 jul. 2025) que no casó la sentencia del Tribunal accionado, la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente conforme al decreto 758 de 1990, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia en relación con esa temática (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
En efecto, la Sala Laboral de esta Corporación estimó que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento de su cónyuge, en tanto no resultaba procedente la aplicación de la condición más beneficiosa respecto del Decreto 758 de
1990. Sumado a ello, en dicha decisión la Sala precisó que se aparta del criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, al considerar que dicha postura
la condición más beneficiosa respecto del Decreto 758 de
1990. Sumado a ello, en dicha decisión la Sala precisó que se aparta del criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, al considerar que dicha postura desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo y afecta la seguridad jurídica.
En esa dirección, en primera medida delimitó la situación fáctica del asunto en estudio para desarrollar la imposibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, así como se observa:
«Aclarado y rememorado lo anterior, ha de señalarse que el panorama fáctico que se vislumbra, y que no suscita controversia; esto es, un afiliado fallecido el 18 de marzo de 2018, con un tiempo laborado en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 23 de diciembre de 1972 y el 15 de agosto de 1982, y con 12.86 semanas cotizadas a Colpensiones, la última de ellas efectuada elRadicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 8
30 de septiembre de 2014, por ende, sin aportes en los tres años anteriores a la muerte, impide la aplicación, en el caso puntual, del postulado de condición más beneficiosa, como pasa a explicarse».
Luego, precisó que en el presente asunto «la norma llamada a regular el reconocimiento de la prestación económica reclamada es la vigente para la fecha en que ocurrió la muerte; en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003». No obstante, señaló que en ciertos casos en que «no se
económica reclamada es la vigente para la fecha en que ocurrió la muerte; en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003». No obstante, señaló que en ciertos casos en que «no se hubiere satisfecho el número de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la ley imperante, la Corte ha permitido la remisión a la norma inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a fin de establecer si bajo su amparo se logra acceder al derecho por satisfacer la densidad de semanas que impone».
En tal sentido, la Sala accionada expuso, conforme a la jurisprudencia de esta Corte en su Sala Especializada, los presupuestos que estructuran el principio de la condición más beneficiosa:
«La sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL835-2023, advierte sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los siguientes términos:
[…] a) Es una excepción al principio de la retrospectividad; b) opera en la sucesión o tránsito legislativo; c) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; d) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; e) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimenRadicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 9
para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimenRadicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 9
pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y f) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma»
Asimismo, precisó el límite temporal que rige dicho principio frente al régimen de la Ley 797 de 2003, conocido como zona de paso, correspondiente al lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, período dentro del cual se protege la expectativa legítima de quienes, para ese momento, ya habían cumplido la densidad de semanas exigida por la normativa anterior. Lo anterior, tal como se observa a continuación:
«Además, ha dicho que existe un límite temporal para la aplicación de la condición más beneficiosa en el marco de la Ley 797 de 2003, denominado zona de paso, esto es, siempre que la muerte ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006. Al respecto, la sentencia CSJ SL835-2023 dispuso lo siguiente:
[…]Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley
[…]Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de formaRadicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 10
interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez
égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo».
Bajo la jurisprudencia señalada por la Sala accionada, esta concluyó que en el asunto objetó de estudio en el recurso extraordinario «no era dable remitirse a la norma inmediatamente anterior -Ley 100 de 1993 versión original-, toda vez que el fallecimiento de Conrado de Jesús Herrera ocurrió fuera de la zona de paso, es decir, con posterioridad a 2006» pero tampoco era posible acudir al «Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, dado que el principio de la condición más beneficiosa no busca desplegar una aplicación plus-ultractiva o histórica de las normas para estudiar la causación de la pensión de sobrevivientes, como se dijo en la sentencia CSJ SL1645-2024».
condición más beneficiosa no busca desplegar una aplicación plus-ultractiva o histórica de las normas para estudiar la causación de la pensión de sobrevivientes, como se dijo en la sentencia CSJ SL1645-2024».
Así las cosas, la Sala Laboral de esta Corte concluyó que, al haber ocurrido el fallecimiento por fuera de la zona de paso y no ser viable la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa hasta el Acuerdo 049 de 1990, noRadicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 11
existía fundamento normativo ni jurisprudencial para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. En consecuencia, precisó que la prestación debía regirse por la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte, cuyos requisitos no fueron satisfechos por el causante.
En tal sentido, las inconformidades de la accionante frente a lo resuelto no tornan viable el ruego, en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC38812023).
Ahora bien, frente al cargo relativo al desconocimiento de la sentencia SU005-2018, se observa que la Sala Laboral de esta Corporación, en la decisión cuestionada, no incurrió en tal defecto. Por el contrario, la autoridad judicial accionada expuso las razones para ap artarse de ese precedente, al considerar que dicha postura desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo en materia de
en tal defecto. Por el contrario, la autoridad judicial accionada expuso las razones para ap artarse de ese precedente, al considerar que dicha postura desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo en materia de seguridad social. Agregó que la aplicación ultractiva genera incertidumbre sobre la norma aplicable, pues permitiría al juez escoger entre disposiciones derogadas sucesivamente la más favorable, en detrimento de la seguridad jurídica y de la eficacia de las reformas del sistema pensional. Así:
«La recurrente reclama la aplicación de la postura de la Corte Constitucional, vertida, entre otras, en la sentencia CC SU-005-Radicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 12
2018. Sin embargo, esta Corporación se ha apartado de ese precedente con sujeción a los deberes de suficiencia y transparencia, en tanto tal criterio desconoce no solo los principios de aplicación de la ley en el tiempo en materia de seguridad social, sino que supone una regla absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa para imponer exigencias diferentes a las legales que legitimen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Así lo ha expresado, entre otras, en la providencia CSJSL1842021, en la que se explicó que: (...)
(...) En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos interpartes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta
Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos interpartes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-6212015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrem a, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas
económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicaciónRadicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 13
absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad».
De ahí que la accionada sostuvo que, al no compartir la postura en la que se apoya la censura, «cualquier razonamiento en torno a la imposibilidad que tuvo el afiliado de tener un empleo formal y poder así cotizar para el riesgo de vejez, en punto a verificar el test de procedencia construido por la Corte Constitucional, resulta inane».
En tal sentido, debe recordarse que esta Sala ha explicado:
«Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del
la Corte Constitucional, resulta inane».
En tal sentido, debe recordarse que esta Sala ha explicado:
«Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-354 de 2017).
De modo, que no queda al arbitrio del juzgador aplicar el «precedente» o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto derecho, y en caso de apartarse de él tendrá la carga de justificar por qué lo hace a través de «argumentaciones explícitas y razonadas». Ello, a fin de garantizar la «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C461/2013) (CSJ, STC7597-2020).Radicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 14
Bajo ese entendido, en tanto la corporación accionada argumentó explícita y razonadamente por qué se apartaba de los referidos fallos y los motivos planteados están debidamente soportados, el defecto por desconocimiento del precedente no puede abrirse paso.
En definitiva, la determinación controvertida no merece
los referidos fallos y los motivos planteados están debidamente soportados, el defecto por desconocimiento del precedente no puede abrirse paso.
En definitiva, la determinación controvertida no merece reproche constitucional, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril del 2026 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 11001-02-04-000-2026-01083-01 15
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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