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CSJ - STC12326-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12326-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12326-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00361-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Hurtado Loaiza contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n° 05001-31-03-008-2026-00101-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se «reabra el incidente de desacato con radicado 2026 -00101 hasta que se dé cumplimiento al fallo de tutela».Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00361-01

2 Del análisis del expediente constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos.

Diego Fernando Hurtado Loaiza interpuso acción de tutela contra la Unidad para las Víctimas, con el propósito de obtener una respuesta de fondo, clara y concreta respecto de la petición presentada el 5 de febrero de 2026, mediante la cual solicitó se le informara una fecha cierta o aproximada para la materialización y entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución

la petición presentada el 5 de febrero de 2026, mediante la cual solicitó se le informara una fecha cierta o aproximada para la materialización y entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución 04102019-1980776 del 29 de diciembre de 2023, con ocasión de su condición de víctima de desplazamiento forzado.

El asunto constitucional correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, que el 19 de marzo de 2026 dictó sentencia de primera instancia mediante la cual concedió el amparo. Lo anterior, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Unidad de Víctimas; en aplicación de la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el tutelante, se tuvo por acreditada la presentación del derecho de petición y la falta de respuesta.

En ese sentido, ordenó a la «UNIDAD DE VÍCTIMAS, en cabeza de su director o por intermedio de quien corresponda en esa entidad, proceda en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, a resolver de fondo, si aún no lo ha hecho, la petición presentada el 5 de febrero de 2026 por el señorRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00361-01

3 DIEGO FERNANDO HURTADO LOAIZA, a quien le notificará debidamente lo decidido».

Ante el presunto incumplimiento, el accionante promovió incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo respecto de lo solicitado. En ese contexto, el 21 de abril de 2026 el juzgado

Ante el presunto incumplimiento, el accionante promovió incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo respecto de lo solicitado. En ese contexto, el 21 de abril de 2026 el juzgado convocado requirió previamente a la Unidad de Víctimas para que cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela. En atención a dicho requerimiento, la entidad informó que dio cumplimiento a la orden judicial. Debido a esto, el 8 de mayo de 2026 la autoridad judicial accionada se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato.

El accionante sostuvo que con la negativa a dar apertura el incidente de desacato se afectó su derecho al debido proceso en tanto «la UARIV no dio cumplimiento a la respuesta de fondo en el derecho fundamental de petición si no que siguen dando respuesta genéricas y evasivas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín realizó un breve recuento de los hechos y actuaciones surtidas en el incidente de desacato. Así mismo, remitió el enlace del expediente digital.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculaciónRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00361-01

4 del resguardo y solicitó la improcedencia del amparo al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo al considerar que el juzgado accionado no incurrió en razonamiento arbitrario

haber vulnerado derecho fundamental alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo al considerar que el juzgado accionado no incurrió en razonamiento arbitrario alguno. Esto, comoquiera que el despacho convocado decidió abstenerse de continuar con el trámite incidental, tras verificar que la Unidad de Víctimas cumplió la orden de tutela mediante una respuesta de fondo, clara y congruente con la situación del actor. Precisó que dicha respuesta expuso las razones técnicas y presupuestales del resultado no favorable en el Método Técnico de Priorización, sin que la sentencia de tutela hubiera exigido la fijación de una fecha cierta de pago. Por tanto, señaló que el accionado valoró ese elemento dentro del marco de sus competencias y descartó la configuración de una vía de hecho.

El tutelante impugnó la decisión y enfatizó en que la respuesta emitida por la Unidad de Víctimas resultó evasiva y genérica «ya que no resuelve de fondo lo solicitado y no se puede archivar un incidente de desacato sin dar cumplimiento de fondo a la orden emitida por el honorable despacho e incluso no tengo conocimiento en qué estado el avance del proceso de indemnización me encuentro». Sumado a ello, alegó una indebida valoración probatoria, al no tenerse en cuenta que, en su condición de víctima, solicitó la fijación de una fecha cierta o aproximada para la materialización de laRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00361-01

5 indemnización por desplazamiento forzado, reconocida desde hace «más de 6 años».

CONSIDERACIONES

5 indemnización por desplazamiento forzado, reconocida desde hace «más de 6 años».

CONSIDERACIONES

Se anuncia que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado no configuran una vía de hecho que implique la intervención del juez constitucional, como se expondrá a continuación.

En el presente asunto, el accionante cuestiona el auto del 8 de mayo de 2026, mediante el cual el juzgado accionado se abstuvo de iniciar el incidente de desacato radicado con el n.° 2026-00101-00, promovido por el aquí tutelante contra la Unidad de Víctimas. En dicho amparo se ordenó a la entidad resolver de fondo la petición presentada por el actor, relativa a la indicación de una fecha cierta para el pago de la indemnización. No obstante, el tutelante considera que, al no fijarse una fecha, la respuesta emitida no cumple con ese estándar.

Al respecto, se advierte que, mediante auto del 8 de mayo de 2026, la autoridad judicial efectuó un breve recuento de los hechos relevantes en el trámite incidental, en el que expuso la respuesta remitida por la Unidad de Víctimas frente a la situación del aquí accionante, con ocasión del requerimiento previo formulado en el trámite. En dicha respuesta, la entidad administrativa dio cuenta de tres aspectos: la emisión de una respuesta de fondo a la petición,Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00361-01

6 la ubicación del trámite del accionante en la Ruta General

aspectos: la emisión de una respuesta de fondo a la petición,Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00361-01

6 la ubicación del trámite del accionante en la Ruta General por no haberse acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, y la sujeción de su caso al Método Técnico de Priorización, el cual determina el turno de entrega conforme a variables socioeconómicas, el principio de anualidad presupuestal y criterios de equidad para la población víctima. Así se observa:

«La unidad para la atención y reparación integral a víctimas se pronunció indicando que; “La orden judicial dispuso proteger el derecho fundamental de petición y resolver de fondo la solicitud elevada por el accionante, el señor DIEGO FERNANDO HURTADO LOAIZA (identificado con C.C. 71.799.333), respecto a la medida de indemnización administrativa. Para dar estricto cumplimiento a dicho mandato, la Entidad ha desplegado las siguientes acciones:

Respuesta de Fondo y Notificación: En cumplimiento de la orden judicial, la Entidad emitió respuesta mediante el oficio con Código Lex: 9119162, fechado el 27 de marzo de 2026. En dicho acto administrativo se resolvió de fondo la petición del ciudadano, informando de manera clara y congruente el estado de su trámite administrativo y los criterios técnicos que rigen su entrega.

Sujeción a la Ruta General y disponibilidad presupuestal: Se informa al Despacho que la solicitud del accionante se tramita bajo los criterios de la Ruta General, toda vez que no se ha acreditado por parte del ciudadano una situación de urgencia

Sujeción a la Ruta General y disponibilidad presupuestal: Se informa al Despacho que la solicitud del accionante se tramita bajo los criterios de la Ruta General, toda vez que no se ha acreditado por parte del ciudadano una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (edad, discapacidad o enfermedades ruinosas) que permita su paso a la ruta prioritaria, conforme a la Resolución 1049 de 2019.

Aplicación del Método Técnico de Prioriz ación (MTP): Respecto a la pretensión de fijar una fecha de pago, la Unidad informó al accionante que su caso se somete al Método Técnico de Priorización, el cual evalúa variables socioeconómicas y demográficas para determinar el turno de entrega, respetando siempre el principio de anualidad presupuestal y los criterios de equidad para toda la población víctima».

Así mismo, la autoridad judicial señaló que la incidentada anexó la respuesta que brindó a la petición.Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00361-01

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En ese contexto, al abordar el análisis del caso, con fundamento en el material probatorio recaudado en el trámite incidental, la autoridad judicial convocada concluyó que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado, comoquiera que remitió al accionante una respuesta de fondo en relación con su solicitud. Así lo consideró:

«Del estudio del escrito allegado por la incidentada, con ocasión al requerimiento realizado, se puede evidenciar que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, indicando a el accionante los motivos por los cuales no es posible realizar aun

«Del estudio del escrito allegado por la incidentada, con ocasión al requerimiento realizado, se puede evidenciar que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, indicando a el accionante los motivos por los cuales no es posible realizar aun el pago de la indemnización administrativa, y tampoco es posible establecer una fecha cierta para el pago de la misma, debido a que al momento de la aplicación del método técnico de priorización su resultado fue no favorable, dicha respuesta fue notificada al correo electrónico aportado por el accionante el día 27 de marzo de 2026, tal como se puede corroborar en la constancia de entrega aportada por la entidad ».

Así las cosas, se advierte que el Juzgado accionado, quien emitió la concesión de la acción de tutela objeto de estudio presentada por el accionante y en la que se ordenó a la Unidad de Víctima «resolver de fondo, si aún no lo ha hecho, la petición presentada el 5 de febrero de 2026 por el señor DIEGO FERNANDO HURTADO LOAIZA, a quien le notificará debidamente lo decidido», consideró que con el material probatorio allegado, es decir, la respuesta remitida por la entidad el 27 de marzo de 2026, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Determinación que no resulta arbitraria, en tanto la orden judicial se limitó a exigir una respuesta de fondo a la petición del accionante, sin imponer a la entidad la obligaciónRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00361-01

8 de reconocer el pago de la indemnización ni de fijar una fecha cierta para su desembolso. En esa medida, al verificar que la

8 de reconocer el pago de la indemnización ni de fijar una fecha cierta para su desembolso. En esa medida, al verificar que la Unidad de Víctimas notificó una respuesta clara, detallada y congruente con la situación particular del actor, en la que explicó las razones técnicas y presupuestales que impiden establecer dicha fecha, el juez del incidente actuó dentro del marco de lo efectivamente ordenado.

Ahora, si bien el accionante sustenta la afectación a su derecho de petición y al debido proceso en que la respuesta emitida por la Unidad de Víctimas fue evasiva, lo cierto es que sus inconformidades se dirigen, en realidad, a que dicha entidad no fijó una fecha aproximada de pago en su respuesta. Esa circunstancia no comporta, por sí sola, una falta de respuesta de fondo, en tanto el derecho de petición no implica necesariamente acceder a lo pedido. Sobre el asunto, esta Sala ha establecido:

«(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportunaque no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una

ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC863-2021, STC4474-2023 y STC5935-2024, entre otras)Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00361-01

9 Finalmente, se debe precisar que esta Sala, en múltiples fallos de tutela, entre ellos las sentencias STC8913-2024, STC7968-2024, STC2040-2024 y STC16145-2024, ha considerado que las órdenes dictadas contra los directores de la Unidad de Víctimas para indicar fechas de pago ciertas de indemnizaciones ya reconocidas presentan dificultades de cumplimiento. Por tal razón, no pueden imponerse sanciones por desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin valorar las razones presupuestales y el volumen de víctimas beneficiarias que la entidad invoque para justificar dicha imposibilidad. De ahí que no resulte arbitraria la decisión del juzgado accionado de abstenerse de dar apertura al incidente, en tanto valoró lo expuesto por la Unidad de Víctimas.

De manera que se colige que lo que en realidad existe

decisión del juzgado accionado de abstenerse de dar apertura al incidente, en tanto valoró lo expuesto por la Unidad de Víctimas.

De manera que se colige que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas pr ocesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023).

En definitiva, se confirma la sentencia impugnada por lo anteriormente expuesto.

DECISIÓNRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00361-01

10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 1° de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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