CSJ - STC12327-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12327-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12327-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Daniel Rengifo Osorio contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión bajo el radicado n.° 73001-31-10-006-2000-00018-00
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al plazo razonable, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados porRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
2 el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué con ocasión de la mora en la materialización del pago de los honorarios que le fueron reconocidos como secuestre dentro del proceso de sucesión de Alfonso López Ramírez.
Pidió, en consecuencia, que se ordenara al despacho accionado resolver de fondo la materialización y pago de dichos honorarios con cargo a los depósitos judiciales
de Alfonso López Ramírez.
Pidió, en consecuencia, que se ordenara al despacho accionado resolver de fondo la materialización y pago de dichos honorarios con cargo a los depósitos judiciales constituidos en el proceso, liquidados sobre el valor total recaudado por concepto de arrendamientos ($91.673.130) al nueve por ciento, junto con su correspondiente indexación; y, de manera subsidiaria, que se ordenara el pago de la suma ya reconocida de $5.240.070, con la respectiva actualización monetaria.
De la petición de amparo constitucional y de los informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente:
El gestor se desempeñó como secuestre de cuatro inmuebles urbanos dentro del proceso de sucesión, que cursa ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, cargo que ejerció entre el 25 de junio de 2017 y el 14 de junio de 2022, y presentó sus cuentas definitivas de administración el 15 de junio de 2022.
Mediante auto del 18 de mayo de 2023, el despacho dispuso la incorporación de dichas cuentas y requirió al auxiliar allegar el acta de entrega de los bienes al nuevo secuestre, requerimiento que, una vez satisfecho, dio lugar alRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
3 auto del 12 de abril de 2024, por el cual se corrió traslado de las cuentas definitivas.
En providencia del 13 de septiembre de 2024, el juzgado fijó los honorarios definitivos del auxiliar en el seis por ciento del valor consignado en depósitos judiciales ($3.493.381),
las cuentas definitivas.
En providencia del 13 de septiembre de 2024, el juzgado fijó los honorarios definitivos del auxiliar en el seis por ciento del valor consignado en depósitos judiciales ($3.493.381), con cargo a los herederos reconocidos en el proceso. Contra dicha decisión, el 17 de septiembre de 2024 el gestor presentó un escrito de inconformidad, que el despacho, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, entendió como recurso de reposición.
Al resolverlo, mediante auto del 19 de marzo de 2025 el juzgado repuso parcialmente la decisión y elevó los honorarios al nueve por ciento sobre lo consignado en depósitos judiciales, esto es, $5.240.070. En esa misma providencia, el despacho descartó incluir dentro de la base de liquidación los gastos de administración, reparaciones y servicios públicos descontados de los recaudos mensuales, al considerar que el producto neto sobre e l cual debía calcularse el porcentaje correspondía a lo efectivamente consignado en depósitos judiciales; y negó igualmente el reconocimiento de una suma adicional por gastos de transporte, por no haber sido informados en las cuentas definitivas rendidas por el tutelante. Esta providencia quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2025, sin que contra ella se hubiesen interpuesto recursos ni formulado observaciones.
No obstante, mediante escritos del 8 de abril y del 12 de agosto de 2025, el gestor reiteró ante el despacho su solicitudRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
4 de «reliquidación de honorarios», insistiendo en los mismos
agosto de 2025, el gestor reiteró ante el despacho su solicitudRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
4 de «reliquidación de honorarios», insistiendo en los mismos argumentos ya resueltos. Ante ello, en auto del 16 de marzo de 2026 el juzgado le puso de presente que dicha solicitud ya había sido resuelta mediante la providencia del 19 de marzo de 2025, debidamente ejecutoriada.
El 10 de abril de 2026 el gestor promovió demanda ejecutiva contra los herederos reconocidos en el proceso de sucesión, con el fin de obtener el pago de los $5.240.070 reconocidos como honorarios definitivos, y solicitó como medida cautelar el embargo de los dineros consignados en depósitos judiciales. El 13 de abril de 2026 el despacho remitió la actuación a la oficina judicial de reparto para su reasignación por conocimiento previo; sin embargo, dicha dependencia informó, el mismo día, que no era posible generar el acta de asignación por fallas del aplicativo dispuesto para tal fin, por lo que la demanda permaneció a cargo del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué.
Mediante auto del 28 de mayo de 2026, el despacho inadmitió la demanda ejecutiva y concedió al gestor el término de cinco días para subsanarla, al advertir defectos relacionados con las direcciones de notificación de los demandados y con la naturaleza de los intereses reclamados.
De acuerdo con el gestor, la actuación del despacho accionado incurrió en varios defectos. El primero, relativo a la mora judicial injustificada, en tanto han transcurrido
demandados y con la naturaleza de los intereses reclamados.
De acuerdo con el gestor, la actuación del despacho accionado incurrió en varios defectos. El primero, relativo a la mora judicial injustificada, en tanto han transcurrido cerca de cuatro años desde la presentación de las cuentas definitivas sin que se haya materializado el pago de unosRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
5 honorarios ya reconocidos. El segundo, una interpretación errónea del concepto de «producto neto» previsto en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, pues, a su juicio, la liquidación debía efectuarse sobre el valor total recaudado por arrendamientos y no exclusivamente sobre lo consignado en depósitos judiciales. El tercero, el desconocimiento de sus derechos al trabajo y al mínimo vital, por cuanto la juzgadora, pese a estar facultada según el Acuerdo PCSJA2111731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de ordenar la constitución del depósito judicial a su favor y sometió la efectividad de su acreencia al arbitrio de los herederos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué relacionó el recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión, y sostuvo que en todas ellas se garantizó el derecho de contradicción del auxiliar de la justicia, entre otros medios, mediante la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la fijación de honorarios.
En cuanto a la mora alegada, el despacho la calificó de justificada, señalando que cuenta con un único oficial mayor, que ha sufrido cambios continuos en su planta de personal
interpuesto contra la fijación de honorarios.
En cuanto a la mora alegada, el despacho la calificó de justificada, señalando que cuenta con un único oficial mayor, que ha sufrido cambios continuos en su planta de personal y que ha enfrentado fallas recurrentes en los aplicativos y plataformas de la Rama Judicial, circunstancias que acreditó con reportes técnicos. Respecto de la afectación al trabajo y al mínimo vital, indicó que el gestor actuó como auxiliar deRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
6 la justicia y no bajo vínculo laboral alguno, por lo que la efectivización de sus honorarios debe surtirse a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para ello, sin que la tutela esté llamada a sustituirlos, y que no obra prueba de la afectación alegada. Finalmente, sostuvo que la acción constitucional no es el escenario idóneo para resolver la indexación de los honorarios ni la disposición de los depósitos judiciales, por tratarse de solicitudes no propuestas oportunamente dentro del proceso de sucesión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo al concluir que la controversia carecía de relevancia constitucional. Estimó que los reproches se circunscribían a la base de liquidación de sus honorarios, al porcentaje aplicable y a la fuente de pago, esto es, a una discusión de contenido estrictamente económico y de connotación particular y patrimonial, ajena al alcance de un derecho fundamental y propia de la competencia del juez natural. Consideró, además, que el pretensor cuenta con el proceso ejecutivo,
estrictamente económico y de connotación particular y patrimonial, ajena al alcance de un derecho fundamental y propia de la competencia del juez natural. Consideró, además, que el pretensor cuenta con el proceso ejecutivo, mecanismo que de hecho ya promovió, lo que reforzaba la improcedencia del resguardo dirigido a idéntica finalidad.
El accionante impugnó al considerar que se redujo indebidamente el asunto a una controversia patrimonial, sin advertir que lo debatido es la efectividad material de una decisión que ya reconoció sus honorarios, pese a existir recursos suficientes en la cuenta de depósitos judiciales. Cuestionó igualmente que el fallo hubiera omitido analizar laRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
7 afectación real de sus derechos y los defectos puntuales alegados contra las providencias: la mora judicial, la falta de materialización del pago, la interpretación de las normas sobre remuneración de auxiliares y la negativa a disponer de los depósitos judiciales. Sostuvo que la sola existencia formal del proceso ejecutivo no descarta la procedencia de la tutela, pues dicho mecanismo no resulta eficaz para remediar la dilación que se presenta.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.
El reproche del tutelante se centra en que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué incurrió en mora judicial injustificada al no disponer el pago de sus honorarios con
instancia, por las razones que pasan a explicarse.
El reproche del tutelante se centra en que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué incurrió en mora judicial injustificada al no disponer el pago de sus honorarios con cargo a los depósitos judiciales del proceso, y a que la base y el porcentaje empleados para su liquidación resultan equivocados.
El artículo 363 del Código General del Proceso, que gobierna los honorarios de los auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo, dispone que la parte obligada debe pagarlos o consignarlos dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que los fije, y que, ante su incumplimiento, «(...) el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.».Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
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De la norma citada se sigue con claridad que la obligación de pagar los honorarios recae, en primer término, sobre la parte que los adeuda, en este caso, los herederos reconocidos en la sucesión, y que el mecanismo dispuesto por el propio legislador para obtener su cobro forzado, ante la falta de pago voluntario, es precisamente el proceso ejecutivo que el tutelante promovió el 10 de abril de 2026.
Resulta, además, particularmente diciente que en esa misma demanda ejecutiva el propio gestor solicitó como medida cautelar el «EMBARGO DE DINEROS CONSIGNADOS EN DEPOSITOS JUDICIALES QUE EL PROCESO TIENE EN EL BANCO AGRARIO», esto es,
misma demanda ejecutiva el propio gestor solicitó como medida cautelar el «EMBARGO DE DINEROS CONSIGNADOS EN DEPOSITOS JUDICIALES QUE EL PROCESO TIENE EN EL BANCO AGRARIO», esto es, exactamente la vía procesal ordinaria y expresamente prevista por el ordenamiento para perseguir esos mismos recursos que en sede de tutela reclama le sean entregados de manera directa. Tal circunstancia evidencia que el propio impulsor reconoció, al menos implícitamente, que el instrumento idóneo para obtener el pago con cargo a esos dineros era el proceso ejecutivo y que la vía escogida resultaba adecuada para satisfacer su acreencia.
Ese mecanismo, lejos de haberse agotado o de haber demostrado su ineficacia, se encontraba en trámite al momento de instaurarse la presente acción (27 de Mayo 2026): el 28 de mayo de 2026 el despacho accionado inadmitió la demanda ejecutiva por defectos atribuibles al propio demandante relativos a las direcciones de notificación de los extremos pasivos y a la naturaleza de los interesesRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
9 reclamados, sin que obre constancia de que el gestor hubiese subsanado o recurrido dicha determinación.
No encuentra la Sala, entonces, motivo para concluir que el proceso ejecutivo carezca de idoneidad o eficacia para la satisfacción del crédito reclamado, pues él mismo lo estructuró, precisamente, para perseguir los depósitos judiciales que hoy reclama por vía constitucional, ni que su falta de definición para la fecha de la tutela provenga de una omisión del despacho accionado. Mal puede entonces el
estructuró, precisamente, para perseguir los depósitos judiciales que hoy reclama por vía constitucional, ni que su falta de definición para la fecha de la tutela provenga de una omisión del despacho accionado. Mal puede entonces el gestor acudir al mecanismo excepcional y subsidiario del amparo para suplir una diligencia que le correspondía desplegar dentro del proceso que él mismo escogió y activó.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se advertiría configurado un defecto de entidad suficiente para conceder el amparo si se superara el análisis de subsidiariedad. En cuanto a la interpretación del concepto de «producto neto» previsto en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, el despacho accionado explicó, con apoyo en las definiciones de las palabras «producto» y «neto», que dicho concepto corresponde al rédito percibido una vez descontados los gastos en que se incurrió para su obtención, y que, en el caso concreto, equivale a lo efectivamente consignado en depósitos judiciales conforme a la certificación ex pedida por el encargado de esa función. Se trata de una hermenéutica razonada y expresamente motivada que, aunque el gestor no comparta, no se muestra arbitraria, caprichosa ni carente de sustento normativo, sino un criterio interpretativo plausibleRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
10 que, como tal, debe ser respetado así sea susceptible de otra exégesis.
Tampoco le asiste razón al gestor en cuanto invoca el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura como fuente de una habilitación que la jueza
exégesis.
Tampoco le asiste razón al gestor en cuanto invoca el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura como fuente de una habilitación que la jueza accionada habría desconocido. Basta la lectura de su articulado para advertir que dicho instrumento «adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales », esto es, que regula el procedimiento operativo mediante el cual se constituyen, fraccionan, convierten y pagan los títulos ya existentes a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario, mas no contiene disposición alguna que autorice al juez a destinar discrecionalmente los depósitos judiciales de un proceso al pago de una obligación distinta a aquella para la cual fueron constituidos, ni que lo convierta en deudor directo de los honorarios de los auxiliares de la justicia.
En efecto, el propio artículo 13 del Acuerdo, al regular la orden y autorización de pago, dispone que los depósitos «se pagarán únicamente al beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por funcionario judicial competente, en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso», lo que confirma que el reglamento presupone -y no sustituyeuna decisión judicial previa que determine quién es el beneficiario legítimo de cada depósito y bajo qué título.
Dicho de otro modo, el Acuerdo facilita el trámite bancario del pago una vez existe claridad sobre tal extremo,Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
11 pero no desplaza lo dispuesto en el artículo 363 del Código
bancario del pago una vez existe claridad sobre tal extremo,Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
11 pero no desplaza lo dispuesto en el artículo 363 del Código General del Proceso, conforme al cual es la parte obligada quien debe honrar los honorarios fijados, y quien, ante su renuencia, expone al auxiliar acreedor a acudir al cobro ejecutivo ante el mismo despacho.
A ello se agrega que, para destinar los depósitos judiciales del proceso sucesoral al pago de los honorarios del gestor, sería necesario, cuando menos, tener certeza sobre si tales recursos se encuentran jurídicamente afectados a esa obligación específica y no a otros fines propios de la sucesión, así como sobre la existencia de una providencia en firme que ordene esa destinación puntual, la cual no ha sido proferida, pues las decisiones que fijaron los honorarios definitivos dispusieron expresamente que el pago corresponde a los herederos, sin extender tal obligación a la cuenta de depósitos judiciales. Admitir lo contrario supondría que el juez constitucional sustituyera al juez natural en una decisión que compete a este último adoptar dentro del trámite ordinario.
Finalmente, tampoco se advierte mora judicial injustificada. Las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión, que incluyen la incorporación y aprobación de las cuentas definitivas, la fijación de honorarios, la resolución oportuna del recurso de reposición formulado por el gestor y el pronunciamiento reiterado sobre sus posteriores memoriales de reliquidación, evidencian que el despacho ha atendido de manera continua las peticiones del auxiliar de la
oportuna del recurso de reposición formulado por el gestor y el pronunciamiento reiterado sobre sus posteriores memoriales de reliquidación, evidencian que el despacho ha atendido de manera continua las peticiones del auxiliar de la justicia, sin que se adviertan lapso s de inactividadRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
12 injustificada respecto de los asuntos concretamente sometidos a su consideración. La demora en la materialización efectiva del pago no es atribuible al despacho cognoscente, sino a la renuencia de los herederos obligados y a las falencias formales de la propia demanda ejecutiva promovida por el gestor para conminarlos.
En consecuencia, al no configurarse los defectos alegados y encontrarse pendiente de agotamiento el mecanismo ordinario e idóneo, que el propio gestor escogió y en el que solicitó el embargo de los mismos depósitos judiciales que ahora reclama por vía de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00271-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-09