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CSJ - STC12328-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12328-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12328-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01827-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Fandiño contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia bajo el radicado n.° 11001-40-03-006-2018-00716-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

De acuerdo con la gestora, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto que comprometió su derecho de defensa y contradicción, por la indebida notificación electrónica, enRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01827-01

2 tanto el auto que abría el término para sustentar la apelación no le fue comunicado al correo registrado, y la omisión de pronunciamiento, en tanto el despacho declaró desierto el recurso sin resolver previamente el memorial radicado el 14 de octubre de 2025, en el que se advertían las inconsistencias anotadas.

Pide, para la protección de sus garantías: (i) dejar sin

recurso sin resolver previamente el memorial radicado el 14 de octubre de 2025, en el que se advertían las inconsistencias anotadas.

Pide, para la protección de sus garantías: (i) dejar sin efecto el auto del 16 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de pertenencia; (ii) dejar sin efecto el auto que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición formulado contra dicha determinación; y (iii) restablecer el término para sustentar la alzada.

Del expediente se desprende lo siguiente:

En el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá cursó el proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, promovido por la tutelante. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, el despacho negó las pretensiones, condenó en costas a la demandante y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

Contra dicha determinación la gestora, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01827-01

3 Por auto del 19 de septiembre de 2025, el fallador del circuito admitió la apelación en el efecto suspensivo y, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, advirtió a la apelante que ejecutoriado el proveído, debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco días siguientes, so

fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, advirtió a la apelante que ejecutoriado el proveído, debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco días siguientes, so pena de declararlo desierto; dicho auto fue notificado por estado electrónico el lunes 22 de septiembre de 2025.

Vencido el término sin que se allegara escrito de sustentación, por informe secretarial del 14 de octubre de 2025 se dejó constancia de tal circunstancia y las diligencias ingresaron al despacho para proveer.

Ese mismo día, la apoderada de la tutelante radicó memorial solicitando que no se declarara desierto el recurso y se tuviera por sustentado oportunamente, argumentando que el traslado no se había surtido válidamente por cuanto no se le notificó al correo electrónico registrado.

No obstante lo anterior, mediante auto del 16 de octubre de 2025, el juzgado accionado, con sustento en el informe secretarial y en el inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, declaró desierto el recurso de apelación, sin pronunciarse expresamente sobre el memorial radicado dos días antes.

El 20 de octubre de 2025, la apoderada de la tutelante interpuso recurso de reposición contra dicha determinación. Adujo, en síntesis, que el registro electrónico del proceso reflejaba una anomalía en el cómputo del término , alRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01827-01

4 coincidir las fechas de inicio y finalización del plazo; que el auto admisorio no dispuso expresamente el traslado para

4 coincidir las fechas de inicio y finalización del plazo; que el auto admisorio no dispuso expresamente el traslado para sustentar el recurso; que nunca se le notificó por correo electrónico; y que el despacho omitió pronunciarse sobre el memorial del 14 de octubre antes de declarar desierto el recurso.

Por auto del 3 de diciembre de 2025, el despacho accionado resolvió no revocar la providencia censurada, al precisar que, notificado el auto admisorio por estado el 22 de septiembre de 2025 no se sustentó el recurso, y que las propias pruebas aportadas por la recurrente -pantallazos de la consulta del proceso en la página de la Rama Judicialacreditaban que el trámite se había surtido en debida forma; en consecuencia, ordenó devolver la actuación al juzgado de origen. Además, señaló que, «[y], si bien la apelante presentó escrito solicitando que no se declarara desierto el recurso de apelación y se tenga por sustentado oportunamente, la misma se presentó cuando ya había fenecido el término concedido.»

En ese contexto, la tutelante alega que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto el auto que abría el término para sustentar la apelación no le fue comunicado al correo registrado en el proceso, pese a que, según su apoderada, dicho canal constituye el medio principal y obligatorio de notificación conforme a los artículos 291 y 292 del C.G.P.

Además, señaló un segundo error, por cuanto los registros electrónicos consultados evidenciaban fechas deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01827-01

291 y 292 del C.G.P.

Además, señaló un segundo error, por cuanto los registros electrónicos consultados evidenciaban fechas deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01827-01

5 inicio y finalización coincidentes, lo que a su juicio hacía imposible verificar el plazo real concedido, y una omisión por el despacho al declarar desierto el recurso sin resolver previamente el memorial radicado el 14 de octubre de 2025, en el que se advertían las inconsistencias anotadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá señaló que el trámite se adelantó conforme al artículo 295 del Código General del Proceso y que el auto del 19 de septiembre de 2025, que admitió la apelación y concedió el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentarla, fue debidamente notificado por estado electrónico No. 0135 del 22 de septiembre de 2025. Precisó que, al no haberse sustentado el recurso dentro del término, se declaró desierto por auto del 16 de octubre de 2025, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición mediante providencia del 3 de diciembre de 2025, ordenándose la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen, cumplida el 4 de febrero de 2026.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al concluir que la decisión censurada se fundamentó en las normas sustanciales y procesales aplicables, pues el auto que concedió el término

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al concluir que la decisión censurada se fundamentó en las normas sustanciales y procesales aplicables, pues el auto que concedió el término para sustentar la alzada fue notificado por estado electrónico del 22 de septiembre de 2025 y se encontraba accesible a través del micrositio del despacho. Concluyó que laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01827-01

6 determinación judicial no lucía arbitraria ni caprichosa, sino consecuencia de la falta de sustentación del recurso por parte de la apoderada de la tutelante.

La tutelante impugnó al considerar, en primer lugar, que no se le dio acceso al auto que contenía el término concedido para sustentar la apelación, circunstancia que, a su juicio, no podía entenderse subsanada por el hecho de haberse resuelto el recurso de reposición, pues cada actuación judicial surtida en su ausencia era, precisamente, consecuencia de la vulneración denunciada.

En segundo lugar, señaló que existió un error al no notificársele debidamente, toda vez que no le fue posible acceder al contenido del auto donde se encontraba consignado el término para sustentar la apelación. En tercer lugar, frente a la consideración del Tribunal según la cual la declaratoria de desierto obedeció a que su apoderada no presentó la sustentación de la alzada, la impugnante reiteró, que la acción se presenta en causa propia precisando que, de habérsele notificado como demandante dentro del proceso, la sustentación se habría presentado oportunamente.

presentó la sustentación de la alzada, la impugnante reiteró, que la acción se presenta en causa propia precisando que, de habérsele notificado como demandante dentro del proceso, la sustentación se habría presentado oportunamente.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01827-01

7 El reproche de la tutelante se contrae a: i) que no se dio acceso al auto del 19 de septiembre de 2025; ii) que se incurrió en un error al no notificarla debidamente, pues no le fue posible acceder al contenido de dicho auto, y iii) que, contrario a lo estimado por el Tribunal, la acción se presenta en causa propia y que en ningún momento se le notificó del término, de suerte que la falta de sustentación no puede atribuirse a la inactividad de su apoderada.

Frente a la notificación del auto que concedió el término para sustentar la apelación.

Sostiene la impugnante que no tuvo acceso al auto del 19 de septiembre de 2025, que concedía el término para sustentar la apelación y que ello configuró un error de notificación imputable al despacho accionado. Revisado el expediente, se advierte que dicha providencia fue efectivamente notificada por estado electrónico del 22 de septiembre de 2025, como se constata del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01827-01

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efectivamente notificada por estado electrónico del 22 de septiembre de 2025, como se constata del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01827-01

8 Como bien lo indicó el juzgado accionado al resolver el recurso de reposición, el artículo 295 del Código General del

Proceso dispone que:

«Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.(...)».

Siendo el auto que admite el recurso de apelación uno de aquellos susceptibles de notificarse por estado conforme a la norma transcrita, se tiene que fue debidamente notificado y que, por ello, se tuvo que haber tenido conocimiento del mismo y del término allí consagrado. No puede entonces la tutelante derivar un defecto procedimental de una notificación que se surtió con apego al procedimiento legalmente previsto para esta clase de providencias.

conocimiento del mismo y del término allí consagrado. No puede entonces la tutelante derivar un defecto procedimental de una notificación que se surtió con apego al procedimiento legalmente previsto para esta clase de providencias.

Ahora, tampoco era dable aplicar los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, como fue aducido por la tutelante, toda vez que el artículo 290 ibidem es explícito en que la notificación personal solo se deberá hacer «1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01827-01

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2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.3. Las que ordene la ley para casos especiales.».

Sin encontrarse el auto que admite el recurso de apelación contra una sentencia entre esas opciones, no puede sostenerse que el despacho estuviese obligado a notificarlo por un medio distinto al estado electrónico, de suerte que no se evidencia un actuar arbitrario o contrario a derecho que permita estructurar el defecto alegado.

Frente a la actuación en causa propia y la falta de notificación personal a la tutelante.

En cuanto a su reproche de que, de haber sido correctamente notificada, habría interpuesto oportunamente la sustentación del recurso de apelación ha de tenerse en cuenta que, para la época de los hechos, la tutelante se encontraba representada judicialmente por su apoderada. Sobre este punto, resulta pertinente recordar que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesados en las

cuenta que, para la época de los hechos, la tutelante se encontraba representada judicialmente por su apoderada. Sobre este punto, resulta pertinente recordar que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesados en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer la debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (CSJ STC157682016, reiterada en STC8425-2026 y STC3945-2026, entre otras).

Así las cosas, la circunstancia de que la tutelante no hubiese conocido directamente el contenido del auto noRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01827-01

10 exonera a su apoderada de la carga procesal de sustentar oportunamente el recurso, ni traslada al juzgado accionado una responsabilidad que, se reitera, cumplió al surtir la notificación por el medio legalmente dispuesto.

Conforme a lo expuesto, no advierte la Sala arbitrariedad ni yerro alguno en el proceder del juzgado accionado. En cada uno de los reproches formulados, el juez natural obró conforme a la ley y motivó razonablemente su decisión: notificó el auto que concedía el término por el medio legalmente previsto para esta clase de providencias, y la falta de sustentación del recurso es imputable a la parte, representada como estaba por apoderada judicial.

Al margen de que la tutelante comparta o no el sentido de la providencia, lo cierto es que el desacuerdo subjetivo con su contenido no habilita la intervención del juez

representada como estaba por apoderada judicial.

Al margen de que la tutelante comparta o no el sentido de la providencia, lo cierto es que el desacuerdo subjetivo con su contenido no habilita la intervención del juez constitucional, pues -como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte- «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010,exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, STC18355-2025, STC19258-2025, STC13752026, STC863-2026).

DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01827-01

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los

Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 707D959AE6C5DED9A7554FAD71F1401892F9FFA2F9504C40E1692E08AE0B3BC1

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