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CSJ - STC12329-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12329-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12329-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02105-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Gloria Inés Parra Rodríguez contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a todas las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001-31-03-021-2023-00203-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora, ejecutante en el juicio objeto de tutela, solicitó que deje sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2025, mediante el cual el juzgado accionado revocó laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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decisión del 2 de octubre del mismo año, por la que había corregido el mandamiento de pago que se libró a su favor.

De la petición de amparo constitucional, sus anexos, y los informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente:

La tutelante promovió proceso ejecutivo contra Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitaliano Alonso Díaz, con fundamento en el pagaré No. 001, el cual consigna como

los informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente:

La tutelante promovió proceso ejecutivo contra Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitaliano Alonso Díaz, con fundamento en el pagaré No. 001, el cual consigna como fecha de vencimiento de la obligación el 23 de noviembre de 2022, dato igualmente señalado en la demanda.

El diligenciamiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través del auto del 24 de julio de 2023, libró mandamiento de pago por la suma de $185.000.000, más los intereses moratorios. En el numeral segundo de dicha providencia, consignó que dichos intereses se causarían «desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación (24 de noviembre de 2023) y hasta el momento en que se haga efectivo el pago».

Posteriormente, el 16 de enero de 2025 tuvo lugar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C ódigo General del Proceso. En la diligencia se aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes. En consecuencia, se suspendió el diligenciamiento por seis meses y se aceptó el desistimiento de las excepciones propuestas por los ejecutados. Ante el incumplimiento del acuerdo, el 27 de agosto de 2025 el fallador del circuito dispuso «seguirRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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adelante con la ejecución, conforme se dispuso en el auto de apremio».

Antes de presentar la liquidación del crédito, el apoderado de la ejecutante solicitó la corrección del

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adelante con la ejecución, conforme se dispuso en el auto de apremio».

Antes de presentar la liquidación del crédito, el apoderado de la ejecutante solicitó la corrección del mandamiento de pago en los siguientes términos:

«Con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, solicito respetuosamente al Despacho se sirva corregir el error de transcripción advertido en el auto de mandamiento ejecutivo de fecha 24 de julio de 2023, precisando que los intereses deben causarse a partir del 24 de noviembre de 2022, conforme al pagaré aportado como título base de la ejecución y a lo indicado en la demanda».

Mediante auto del 2 de octubre de 2025, el juzgado accedió a la solicitud y corrigió el numeral segundo del mandamiento de pago, en el sentido de precisar que los intereses moratorios se causarían desde el 24 de noviembre de 2022.

Contra la determinación que corrigió el mandamiento de pago, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostuvo, en resumen, que tanto el mandamiento de pago como el auto que ordena seguir adelante con la ejecución cobraron ejecutoria sin que la ejecutante advirtiera la ocurrencia del supuesto error en la oportunidad correspondiente. Por lo cual, «(…) con base en el mandamiento de pago proferido se contestó demanda y se presentó excepciones de fondo y entonces se vulneraría el derecho a la defensa con una modificación posterior (sic)».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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El despacho accionado, el 28 de noviembre de 2025,

derecho a la defensa con una modificación posterior (sic)».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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El despacho accionado, el 28 de noviembre de 2025, revocó la corrección de la orden de apremio; allí resaltó:

«[s]i bien señala la parte accionante al momento de descorrer el traslado del recurso, que la corrección llevada a cabo el 02 de octubre de 2025, obedeció a una rectificación de un error aritmético o de transcripción, sin incidencia alguna en la decisión de fondo ni en los derechos de defensa y contradicción de las partes. Lo cierto es que, le asiste razón a la parte recurrente, en la medida que, la modificación en la fecha de cobro de los intereses moratorios conforme el auto que libró mandamiento de pago modifica estructuralmente la obligación, pues determina un mayor o menor valor al momento de la liquidación del crédito (…)».

«Se afectaría el derecho de la parte demandada, pues, actualmente se encuentra en firme el auto mediante el cual se siguió adelante la ejecución conforme se dispuso en el auto del mandamiento de pago, sin que, en las diferentes oportunidades procesales la parte demandante haya alegado en termino el error que advirtió con posterioridad a la firmeza del auto del 27 de agosto de 2025, que siguió adelante la ejecución (…)».

De acuerdo con la gestora, la autoridad convocada incurrió en múltiples defectos que se relacionan a continuación:

El primero -defecto procedimental por exceso ritual manifiestoen tanto «privilegió una interpretación rígida y descontextualizada de las formas procesales sobre la

incurrió en múltiples defectos que se relacionan a continuación:

El primero -defecto procedimental por exceso ritual manifiestoen tanto «privilegió una interpretación rígida y descontextualizada de las formas procesales sobre la realización efectiva del derecho sustancial (…)». En ese sentido, aseveró que el artículo 286 del Código General del Proceso permite corregir las providencias que contengan errores aritméticos en cualquier momento, para impedir que ese tipo de imprecisiones produzcan «efectos jurídicos contrarios a la realidad procesal y al derecho sustancial». En este punto, explicó que el mandamiento de pago contiene unRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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error de digitación en la fecha de vencimiento de la obligación «cuya corrección no alteraba el objeto de la ejecución, el capital adeudado, la causa petendi, el título ejecutivo ni el criterio jurídico del Despacho».

El segundo -sustantivo por «interpretación irrazonable» del artículo 286 del Código General del Procesotoda vez que la decisión revocatoria confundió la obligación preexistente contenida en el título ejecutivo «cuyo vencimiento siempre fue el 23 de noviembre de 2022», con su transcripción defectuosa en el mandamiento de pago «que no creó una obligación nueva ni modificó la existente». En ese sentido, reiteró que la fecha de vencimiento de la obligación fue pactada entre las partes del litigio y configuraba un hecho «preexistente e incontrovertible acreditado por el pagaré y la demanda», sin que la corrección solicitada tenga la virtualidad de modificar el objeto de la ejecución, el título valor o las pretensiones de

del litigio y configuraba un hecho «preexistente e incontrovertible acreditado por el pagaré y la demanda», sin que la corrección solicitada tenga la virtualidad de modificar el objeto de la ejecución, el título valor o las pretensiones de la demanda. Resaltó que el único propósito de la figura es corregir un evidente error mecanográfico en el mandamiento de pago y que su aplicación puede darse en cualquier tiempo, lo que desvirtúa que el despacho haya negado la solicitud de corrección por la ejecutoria del mandamiento de pago y del auto que ordena seguir adelante con la ejecución.

Por último, señaló que la autoridad censurada desconoció el contenido del pagaré y de la demanda ejecutiva, toda vez que ambos documentos señalan expresamente, como fecha de vencimiento de la obligación, el 23 de noviembre de 2022.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado cuestionado recapituló las actuaciones procesales adelantadas en el trámite cuestionado sin oponerse a las pretensiones de la tutela.

Por su parte, el apoderado de Luz Amparo Rivera Rodríguez, ejecutada en el proceso censurado, abogó por la desestimación del amparo. Sostuvo que el mandamiento de pago del 24 de julio de 2023 no fue objeto de recursos por la accionante en su oportunidad, y la acusó de acudir a la tutela para revivir un proceso ejecutoriado en el cual, por su negligencia, no se agotaron los mecanismos defensivos que tenía a su disposición.

accionante en su oportunidad, y la acusó de acudir a la tutela para revivir un proceso ejecutoriado en el cual, por su negligencia, no se agotaron los mecanismos defensivos que tenía a su disposición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó la salvaguarda, tras advertir que la acción incumplía el requisito de subsidiariedad. Aseveró que la accionante no impugnó la decisión que revocó la corrección del mandamiento de pago, a pesar de que podía recurrirla.

La censora impugnó. Alegó que el juez constitucional de primer grado erró al concluir que contra la determinación cuestionada procedían recursos, toda vez que se trataba de un auto que repuso la decisión que accedió a la corrección, sin que aquella incorporara puntos nuevos que no fueron objeto de decisión anteriormente. De esta manera, no seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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configuraba el supuesto exigido por el artículo 318 para reponer «el auto que decide la reposición».

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que se revocará la sentencia de primer grado y se concederá el amparo invocado, toda vez que la acción sí cumple el requisito de subsidiariedad, y, además, la decisión reprochada, al negar la corrección del mandamiento de pago, desconoció los alcances del artículo 286 del Código General del Proceso, como pasa a exponerse.

En cuanto a que la acción sí satisface el presupuesto de subsidiariedad, no es cierto, como lo precisó el Tribunal. que

mandamiento de pago, desconoció los alcances del artículo 286 del Código General del Proceso, como pasa a exponerse.

En cuanto a que la acción sí satisface el presupuesto de subsidiariedad, no es cierto, como lo precisó el Tribunal. que contra el auto del 28 de noviembre de 2025, por el cual se revocó la decisión que accedió a la corrección, procediera recurso alguno. Esto, porque se trata de un interlocutorio que resolvió el recurso de reposición que los ejecutados presentaron contra la corrección del mandamiento de pago, sin emitir pronunciamientos adicionales sobre puntos no decididos previamente, que habilitaran un nuevo recurso, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Definido lo anterior, procede la Sala a estudiar la queja planteada por la accionante.

El artículo 286 del Código General del Proceso establece:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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«[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» (Negrillas propias).

Sobre el particular, debe decirse que el mecanismo objeto de análisis tiene su razón de ser en la posibilidad de que los jueces, al emitir sus providencias, incurran

(Negrillas propias).

Sobre el particular, debe decirse que el mecanismo objeto de análisis tiene su razón de ser en la posibilidad de que los jueces, al emitir sus providencias, incurran involuntariamente en un error aritmético o mecanográfico que trastoque su parte resolutiva, altere una palabra, o modifique, sin quererlo, una fecha. Entonces, la corrección surge como un remedio para que dichas imprecisiones no tengan repercusiones en el cumplimiento efectivo de las decisiones y en el entendimiento del derecho sustancial, de acuerdo con las pruebas practicadas y conteste con la realidad procesal y la voluntad de las partes litigiosas.

Además, tal como lo reconoce expresamente la disposición precitada, la corrección opera por solicitud de parte u oficiosamente en cualquier estado del proceso, aun cuando el mismo hubiere finalizado. Sobre la figura en cuestión, esta Sala ha dicho:

Ahora bien, como errar es de humanos, la actividad judicial y las decisiones que en el marco de tan importante actividad se adoptan, no está exenta de contener deficiencias, por lo que, el ordenamiento jurídico procesal, de manera excepcional, faculta la utilización de las herramientas previstas en los artículos 285 a 287Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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del Código General del Proceso, relacionadas con “la aclaración, corrección y adición de las providencias”, con el propósito de que el juzgador que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.

A propósito de la corrección de las resoluciones judiciales, está reglada en el artículo 285 ibídem, norma aplicable a la solicitud

el juzgador que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.

A propósito de la corrección de las resoluciones judiciales, está reglada en el artículo 285 ibídem, norma aplicable a la solicitud que motiva este pronunciamiento, toda providencia en que “se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto” y al tercer inciso indica que la corrección procede también en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

En torno a dicha figura, la jurisprudencia ha entendido que “El legislador entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo (o del auto) facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética”. (CSJ AC4544-2021, 30 sept. Rad. 2006-00051-01).

A luz de dichas precisiones, la Sala advierte que cuando el juzgado indicó en el mandamiento de pago que libraba intereses desde el 24 de noviembre de 2023 incurrió en un error de naturaleza mecanográfica, el que, por tanto, era susceptible de ser corregido en cualquier tiempo.

Fíjese que en el numeral 2° de esa determinación, el juzgador, tras señalar que libraba la orden de apremio por

error de naturaleza mecanográfica, el que, por tanto, era susceptible de ser corregido en cualquier tiempo.

Fíjese que en el numeral 2° de esa determinación, el juzgador, tras señalar que libraba la orden de apremio por concepto de intereses “desde el día siguiente al vencimiento de la obligación”, la cual, correspondía al 23 de noviembre de 2022, indicó, equivocadamente, 24 de noviembre de 2023, así:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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Comoquiera que el pagaré allegado como base del recaudo reúne las exigencias previstas para los títulos valores en el artículo 621 del Código de Comercio, así como las que para esta clase específica de instrumentos negociables consagra el artículo 709 ejúsdem y, por tanto, presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en los artículos 422, 424 y 468 del Código General del Proceso, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de la parte demandada y en favor de la ejecutante (…)». (...) «2.- Por los intereses moratorios causados sobre el anterior capital, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, equivalente a la una y media vez el interés bancario corriente, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación (24 de noviembre de 2023) y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.»

Y se afirma que la fecha del vencimiento de a obligación, sin equívoco alguno, era el 23 de noviembre de 2022, así figuraba en el pagaré objeto de ejecución, como en la demanda.

Y se afirma que la fecha del vencimiento de a obligación, sin equívoco alguno, era el 23 de noviembre de 2022, así figuraba en el pagaré objeto de ejecución, como en la demanda.

Ahora, el hecho de que el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución estuvieran ejecutoriados no es razón que impidiera la corrección, como lo señaló el funcionario convocado en la providencia reprochada. En efecto, comoquiera que la imprecisión sobre la fecha del vencimiento de la obligación ejecutada fue un error puramente mecanográfico, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso era susceptible de ser corregido en cualquier tiempo, con independencia de la ejecutoria que lo contenía. Por tanto, la viabilidad de la corrección de un error de esa naturaleza no puede atarse a la falta de interposición de los recursos contra la providencia que lo contiene, sobre todo porque losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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medios de impugnación y la corrección persiguen finalidades distintas.

Así, a través de los recursos ordinarios que la ley procesal prevé, las partes tienen la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, controvirtiendo los argumentos de fondo que los funcionarios judiciales expusieron en la motivación de sus determinaciones. Por otro lado, como se explicó en precedencia, la corrección no es un medio de impugnación que le permita al interesado poner en tela de juicio la legalidad de determinada decisión, sino que persigue que el fallador subsane los eventuales errores aritméticos, de

precedencia, la corrección no es un medio de impugnación que le permita al interesado poner en tela de juicio la legalidad de determinada decisión, sino que persigue que el fallador subsane los eventuales errores aritméticos, de cambio o de alteración de palabras o números que contenga la providencia.

Tampoco es cierta la afirmación según la cual, «la modificación en la fecha de cobro de los intereses moratorios conforme el auto que libró mandamiento de pago modifica estructuralmente la obligación, pues determina un mayor o menor valor al momento de la liquidación del crédito» . Lo anterior, en la medida en que la corrección sobre la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses, no altera la obligación materia de ejecución, cuyas condiciones se encuentran plasmadas en el pagaré, así como en la demanda. Ocurre algo distinto en caso de no accederse a la corrección, pues so pretexto de un error de digitación se desconocería la prestación de la ejecutante y su derecho a obtener el pago de lo debido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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Igualmente, tampoco es acertado afirmar que mediante la corrección señala se desconoce el derecho de defensa de los ejecutados, toda vez que los mismos fueron debidamente enterados de la demanda y sus anexos en los que se señaló expresamente como fecha de vencimiento de la obligación el 23 de noviembre de 2022 , sin que discutieran, concretamente, el punto.

Además, en la audiencia inicial celebrada el 16 de enero de 2025, el apoderado de la ejecutante puso de presente la

23 de noviembre de 2022 , sin que discutieran, concretamente, el punto.

Además, en la audiencia inicial celebrada el 16 de enero de 2025, el apoderado de la ejecutante puso de presente la inconsistencia en el auto de apremio1, por lo que el juez decretó la suspensión de la audiencia y presentó una liquidación en la que contabilizó los intereses moratorios causados desde el 24 de noviembre de 20222; liquidación que, por lo demás, constituyó la base del acuerdo conciliatorio celebrado por ambas partes, sin que los ejecutados hayan formulado protesta u objeción respecto de la fecha de indicada en el mandamiento de pago sobre el vencimiento de la obligación y la fecha a partir de la cual debían contarse los intereses.

Entonces, comoquiera que el juzgador convocado desconoció el artículo 286 del Código General del Proceso en virtud de la providencia cuestionada, se dejará sin efecto esa decisión y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por los ejecutados contra la decisión de corregir el mandamiento de pago, con

1 Cuaderno «01PrimeraInstancia», «C001Cuaderno Principal» «060AudienciaParteDos» 2 Cuaderno «01PrimeraInstancia», «C001Cuaderno Principal» «061AudienciaParteTres»Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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observancia de los lineamientos trazados en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

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observancia de los lineamientos trazados en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA el fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar ORDENA:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales incoados por Gloria Inés Parra Rodríguez.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto proferido el 28 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, revocó la decisión del 2 de octubre de 2025 que corrigió el numeral segundo del mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-021-2023-00203-00.

TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que, en reemplazo de la anterior determinación y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por los ejecutados contra la decisión de corregir el mandamiento de pago, atendiendo los lineamientos trazados en esta sentencia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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CUARTO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes

sentencia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02105-01

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CUARTO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ED372AADD7D18A1E4619F2DC01D9F7A47F53B081A096F9AD229CFBBFBAF6BB1E Documento generado en 2026-07-09

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