CSJ - STC1233-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1233-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1233-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hadechny Escobar LTDA, hoy Hadechny Escobar SAS en liquidación, contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 201800116-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, el 7 de julio de 2016, Hadechny Escobar Ltda, y la sociedad -ARV Solutions SAS, suscribieron contrato de cuentas en participación con el objeto de ejecutar el contrato No. 059ARCGALOGIM/2015, en el que se pactó que la solución de conflictos, seRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00 intentaría ante un amigable componedor, en caso de no consenso, ante un conciliador, y si por esta vía tampoco se llegaba a un acuerdo, se dirimiría ante un Tribunal de Arbitramento. Relató que, el 22 de agosto de 2018, Arv Solutions SAS., interpuso
conciliador, y si por esta vía tampoco se llegaba a un acuerdo, se dirimiría ante un Tribunal de Arbitramento. Relató que, el 22 de agosto de 2018, Arv Solutions SAS., interpuso demanda verbal de mayor cuantía en contra de la Sociedad Hadechnny Escobar Ltda., pretendiendo la declaratoria de incumplimiento del contrato, que admitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 28 de agosto siguiente sin reparar la existencia de la cláusula compromisoria, y se notificó por aviso a la accionante, quien por «desuso y falta de actualización en los certificados de existencia y representación (…) no tuvo conocimiento cierto del traslado de la notificación de la demanda, conllevando con esto la falta de contestación». Agregó que, el Juzgado de conocimiento fijó el 23 de noviembre de 2021 para llevar a cabo audiencia inicial, fecha en la que radicó escrito de nulidad por falta de competencia que fue negada con fundamento en que fue saneada por el silencio de la accionada, quien, si bien la alegó en oportunidad, fue resuelta desfavorablemente, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno. Afirmó que, contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó con fundamento que es el demandado quien debe alegar la existencia de dicha cláusula, y el no haberlo hecho, implicó su renuncia, y, además, no invocó causal de nulidad taxativa, razón por la que procedía su rechazo.
demandado quien debe alegar la existencia de dicha cláusula, y el no haberlo hecho, implicó su renuncia, y, además, no invocó causal de nulidad taxativa, razón por la que procedía su rechazo. Reprochó el argumento alusivo a que la falta de actuar del accionando es suficiente para no reconocer la existencia de una cláusula compromisoria, cuando el Juzgado tiene el deber de proceder diligentemente. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar a los accionados, «declarar su falta de jurisdicción dentro del proceso conocido bajo el radicado 2018116, y dejar sin efectos jurídicos toda providencia proferida dentro del mismo».
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Santa Marta, manifestó que el 13 de enero de 2023, resolvió la apelación del auto respecto de los argumentos plasmados en esta acción de tutela.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que, frente a la decisión adoptada en audiencia de 8 de febrero de 2022, respecto a la nulidad invocada por el actor por indebida notificación, esta fue objeto de recurso de apelación, y en providencia de 22 de febrero de
que, frente a la decisión adoptada en audiencia de 8 de febrero de 2022, respecto a la nulidad invocada por el actor por indebida notificación, esta fue objeto de recurso de apelación, y en providencia de 22 de febrero de 2022, profirió sentencia que fue objeto de recurso de apelación por ambos extremos procesales.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales
3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00 vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito constitucional, se establece que la sociedad accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, que se ordene al Tribunal Superior accionado que
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito constitucional, se establece que la sociedad accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, que se ordene al Tribunal Superior accionado que declare la falta de jurisdicción en el proceso en referencia, y deje sin efecto toda providencia proferida en ese trámite. No obstante, la Sala advierte su fracaso, en la medida que la decisión puntualmente reprochada se pronunció luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
3. No es materia de discusión que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta mediante auto de 28 de agosto de 2018 admitió la demanda verbal por incumplimiento contractual promovida por ARV Solutions SAS, contra Hadechny Escobar Ltda. (1.2018.00116), y que mediante auto de 29 de julio de 2021, se fijó el 18 de agosto de 2021, para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, oportunidad en la que se decretaron pruebas pedidas por la parte demandante, y respecto del aquí accionante se sostuvo que guardó silencio frente al traslado de la demanda (3.2018.00116-00 fija fecha).
Tampoco es objeto de debate que en memorial radicado el 10 de septiembre de 2021, la sociedad accionante solicitó la declaratoria de nulidad procesal por indebida notificación (2.2018.00166), y que una vez surtido su traslado (4.2018.00166), y decreto de pruebas (5.2018.00116), fue
nulidad procesal por indebida notificación (2.2018.00166), y que una vez surtido su traslado (4.2018.00166), y decreto de pruebas (5.2018.00116), fue negada mediante auto de 26 de noviembre de 2021 (6.2018-00116), 4Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00 determinación contra la que no se interpuso recurso alguno, y tampoco es objeto de reproche a través de este trámite. 3.1 Mediante escrito posterior de 23 de noviembre, la sociedad demandada formuló nulidad procesal por falta de jurisdicción o competencia ante la existencia de cláusula compromisoria, y en particular adujo que, «si bien es cierto la sociedad HADECHNNY ESCOBAR LTDA fue notificada por aviso (se alega nulidad procesal por indebida notificación), no es menos cierto que debido a la imposibilidad de hacerse al conocimiento procesal de la mentada demanda, no se le dio contestación a la misma. En consecuencia, y atendiendo el deber estructural del estado, el juez debió atender la mencionada clausula». (Destaca la Sala). 3.2 En audiencia de 8 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, rechazó la nulidad formulada, con fundamento en que de conformidad con el último inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad, entre otros eventos que se propongan después de saneada. Para el
fundamento en que de conformidad con el último inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad, entre otros eventos que se propongan después de saneada. Para el efecto, sostuvo que la demanda se notificó por aviso, y cuando intervino la demandada lo primero que interpuso fue nulidad por indebida notificación, la que fue resuelta de manera desfavorable. Agregó que, como contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, esto condujo a su respectiva ejecutoria, y nada se dijo sobre el tema alegado, de manera que este quedó saneado por el silencio advertido en el término del traslado de la demanda, y no es posible que el juez reconozca oficiosamente el pacto arbitral (Audiencia de 8 de febrero de 2022, minuto 43:24). 3.3 Contra esa determinación, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue despachado 5Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00 desfavorablemente, y concedido el segundo (Audiencia de 8 de febrero de 2022, Hora 5:57:42). 3.4 El Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia de 13 de enero de 2023, notificado en estados electrónicos del 16 de enero siguiente, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 8 de febrero de 2022 mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad procesal por falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria.
Circuito de esa ciudad el 8 de febrero de 2022 mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad procesal por falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria. En la providencia de segunda instancia que cerró la discusión en el referido juicio, luego de relatar los antecedentes procesales, el contenido del auto recurrido y verificar la procedencia del recurso interpuesto de cara al principio de taxatividad, se expuso que la existencia de pacto arbitral no genera la inadmisión o rechazo de la demanda, razón por la que el demandado debe alegarla, se dijo, (…) La primera premisa fundamental es que la existencia de pacto arbitral no genera el rechazo ni la inadmisión de la demanda, sino que debe invocarse como excepción previa para salir avante. El parágrafo primero del artículo 90 de la ley 1564 es diáfano en establecer que “La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.” Del parágrafo primero del artículo 90, se desprende que, contrario a lo expuesto por el recurrente, es el demandado quien debe alegar la existencia de la cláusula, porque le está impedido a la jurisdicción hacerlo. Muy bien dijo la Corte al respecto, en un caso similar al presente dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado que: “en el parágrafo 1° de su canon 90, se deja claro, que «la existencia de pacto arbitral no da lugar a la inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocara la terminación del proceso cuando se
deja claro, que «la existencia de pacto arbitral no da lugar a la inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocara la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva», es decir, corresponde al demandado proponerla, quien, en el caso de los juicios de esta especie, deberá pagar los arriendos presuntamente insolutos, para que tal medio de defensa pueda ser tramitado.” (CSJ. STC5665-2019). 6Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00 Seguidamente destacó que cuando no se interpone oportunamente la excepción previa de cláusula compromisoria, implicaba su renuncia tácita, con fundamento en que, (…) Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que existe una renuncia tácita de la cláusula compromisoria si no se propone la excepción previa al interior del proceso. “(…) en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, procede la renuncia tácita al pacto arbitral, la cual se hace efectiva cuando no se interpone la cláusula compromisoria como excepción en el proceso que se adelante ante la jurisdicción que por regla general es competente, en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Resalta el Despacho). De lo anterior se desprende que, si el juzgado inadmitía o rechazaba la demanda según lo pretendido por el recurrente, so pretexto de saneamiento del proceso, en realidad hubiera estado contradiciendo expresamente el mandato
De lo anterior se desprende que, si el juzgado inadmitía o rechazaba la demanda según lo pretendido por el recurrente, so pretexto de saneamiento del proceso, en realidad hubiera estado contradiciendo expresamente el mandato del legislador. El rechazo o inadmisión se convertiría en una vulneración a tal derrotero. El tratamiento que le otorgó el legislador a esta situación implicaba tener por renunciada la cláusula compromisoria, en caso de no haberse alegado oportunamente. Conforme a lo expuesto, no estima el despacho que exista la pretensa vulneración al debido proceso. En resumen, es el demandado el obligado a alegar la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria según el numeral 2 del artículo 100 del C.G.P. En conjunción con el parágrafo 1 del art. 90, el no hacerlo implica la renuncia tácita al pacto arbitral, y con ello, la prórroga de la competencia jurisdiccional de la Rama Judicial del Poder Público. Resaltó que fue la demandada aquí accionante, quien dejó vencer el término de traslado de la demanda sin plantear la excepción previa de cláusula compromisoria, «En el caso de marras, el demandado dejó perecer el traslado de la demanda sin proponerla, a pesar de que se le notificó por aviso. Y, aunque presentó incidente de nulidad por indebida notificación, éste fue negado, con providencia que está en firme. De tal forma que no existe duda de la renuncia tácita a la jurisdicción arbitral que se deduce de la conducta omisiva del extremo pasivo de la litis».
providencia que está en firme. De tal forma que no existe duda de la renuncia tácita a la jurisdicción arbitral que se deduce de la conducta omisiva del extremo pasivo de la litis». 7Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00 A todo lo anterior, agregó que, pese a que en primera instancia se rechazó la nulidad por saneamiento, también se debe proceder en ese sentido, cuando se formula en una causal distinta a las taxativamente consagradas por el legislador, (…) Ahora, más allá de eso, existen otros motivos para aceptar que el rechazo de la nulidad propuesta era la decisión acertada. Como segunda premisa, las nulidades que se proponen sin fundarse en alguna de las causales del artículo 133 -o 121del CGP, o bien las que se fundan en hechos que configuran excepciones previas, deben rechazase de plano. El artículo 134 es diáfano en imponer esa consecuencia jurídica: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Como se observa, el juez de primera instancia rechazó la nulidad por haberse saneado. Sin embargo, lo cierto del caso es que también debió rechazarse la solicitud por no utilizar ninguna de las causales de nulidad que trae la ley. Como se observa, el juez de primera instancia rechazó la nulidad por haberse saneado. Sin embargo, lo cierto del caso es que también debió rechazarse la
solicitud por no utilizar ninguna de las causales de nulidad que trae la ley. Como se observa, el juez de primera instancia rechazó la nulidad por haberse saneado. Sin embargo, lo cierto del caso es que también debió rechazarse la solicitud por no utilizar ninguna de las causales de nulidad que trae la ley. De manera puntual, explicó que se alegó la «falta de jurisdicción o competencia», como causal de nulidad sin que estuviera taxativamente enlistada en el estatuto procesal, sino que se estructura «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia », adujo, (…) En efecto, visto el escrito del incidentante, alegó como causal la “Falta de jurisdicción o de competencia” (Fl. 7 Incidente). Sin embargo, en el listado taxativo que está presente en el artículo 133 de la ley procesal, no se contempla tal supuesto de hecho como causal de nulidad. Por el contrario, es nulo un proceso cuando “el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” Aspecto que es diferente. Quiere decir lo anterior, que se podría analizar la posible nulidad si, decretada la falta de jurisdicción o competencia por el juez, éste de todas maneras actúe con posterioridad; de tal manera que el legislador no consideró la simple falta de jurisdicción o competencia como causal de nulidad, porque a ésta le dio el tratamiento de excepción previa. El numeral primero del artículo 100 del CGP enseña como excepción previa la de “Falta de jurisdicción o competencia”. De
jurisdicción o competencia como causal de nulidad, porque a ésta le dio el tratamiento de excepción previa. El numeral primero del artículo 100 del CGP enseña como excepción previa la de “Falta de jurisdicción o competencia”. De 8Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00 otro lado, se le otorga un tratamiento diferenciado a la existencia de compromiso o cláusula compromisoria, según ya se decantó. Se argumentó también que la existencia de pacto arbitral, deben alegarse como excepción previa, y que, si se dejó perecer esa oportunidad, precluye la posibilidad de hacerlo, dado que la existencia de pacto arbitral no es una causal de nulidad, sostuvo, (…) Una interpretación armónica de los artículos 100, 102, 133 y 134, implica que la falta de jurisdicción o competencia, y la existencia de pacto arbitral, debe alegarse como excepción previa. Y que, si se dejó perecer esa oportunidad, se precluye la posibilidad de hacerlo con posterioridad. Lo anterior, porque la simple falta de jurisdicción o competencia o la existencia de pacto arbitral no es causal de nulidad, y, según el artículo 102 del CGP “Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. Por supuesto, todo lo anterior en los eventos donde la competencia se defina por los factores
oportunidad de proponer dichas excepciones”. Por supuesto, todo lo anterior en los eventos donde la competencia se defina por los factores objetivo, territorial o de conexión; pues la competencia por el subjetivo, y funcional son improrrogables. Lo último conforme el inciso segundo del artículo 139 ejusdem. Finalmente, y a manera de conclusión se expresó, «Así las cosas, se deberá confirmar la providencia apelada. La existencia de pacto arbitral no es causal de inadmisión o rechazo de la demanda. El demandado que no ponga de presente dicha cláusula a través de la excepción previa correspondiente renuncia tácitamente a la jurisdicción arbitral. Propuesta con posterioridad, debe rechazarse la solicitud a la luz del art. 135, porque la existencia de cláusula compromisoria o la falta de jurisdicción o competencia son hechos que configuran excepciones previas, y la falta de jurisdicción o competencia no es causal per se de nulidad».
4. Ahora bien, en tanto que la discusión puntual del accionante consistió en que, aun cuando en su calidad de demandado, no alegó como excepción previa la existencia de cláusula compromisoria el juzgador debió declararla, tal argumento que no puede ser acogido, puesto que la postura sostenida en la providencia reprochada, no se advierte arbitraria y luce razonable conforme a la reglamentación que gobierna la materia.
9Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00 Para el efecto, bastaría incluso poner de presente que el parágrafo
luce razonable conforme a la reglamentación que gobierna la materia. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00 Para el efecto, bastaría incluso poner de presente que el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, dispone, «La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto » (negrilla fuera de texto) , de manera que, es factible concluir que la no interposición de la excepción de clausula compromisoria ante el juez de conocimiento, implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto, razón por la que su declaratoria necesariamente pende de dicha alegación. De igual modo, es razonable sostener que lo visto, encaja en lo previsto en el parágrafo primero del artículo 90 del Código General del Proceso, el cual que, «La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva», esto es, la consagrada en el numeral 2 del artículo 100 ibidem -compromiso o cláusula compromisoria-, y en caso de no ser formulada, el artículo 102 ejusdem, establece, «Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». De manera que es razonable predicar que con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-,
excepciones». De manera que es razonable predicar que con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, y la Ley 1564 de la misma anualidad -Código General del Proceso, no procede decretar la inadmisión o rechazo de la demanda por falta de jurisdicción o competencia por existencia de cláusula compromisoria, puesto que, corresponde alegarla al demandado, y no interponerla de manera oportuna como excepción -previaante el juez, implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto. Sobre gran parte del tema, esta Corte ha explicado que, 10Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00 (…) Con la implementación del Código General del Proceso el ámbito normativo varió en lo que refiere a dicho medio de defensa [cláusula compromisoria]. Ello es así, por cuanto el Estatuto Procesal Civil antes vigente (artículo 85) en el que se cimentó la tesis otrora adoptada por esta Corporación, establecía como causal de rechazo de plano de la demanda, la falta de jurisdicción (la cual se configura, entre otros casos, por la existencia de una cláusula compromisoria). Es decir, desde la misma calificación del escrito inicial, al advertirse un pacto de ese talante celebrado por las partes, sin más, podía el Juez a quien por reparto correspondió la demanda, repeler su conocimiento. Por tanto, dable era afirmar, como en efecto se hizo, que al ser la jurisdicción un tema
pacto de ese talante celebrado por las partes, sin más, podía el Juez a quien por reparto correspondió la demanda, repeler su conocimiento. Por tanto, dable era afirmar, como en efecto se hizo, que al ser la jurisdicción un tema que debía analizarse de preliminarmente, esto es, desde el examen de rigor para proceder a su admisión, no podía entonces simplemente tener por no presentada la excepción previa que en ese sentido planteó el arrendatario que no demostró el pago de las mensualidades en mora, en aplicación irrestricta del artículo 424 plurimencionado, cuando ni siquiera debió abrir el juicio de restitución a trámite. Sin embargo, esa premisa perdió vigor con la implementación de la Ley 1564 de 2012, pues en el parágrafo 1° de su canon 90, se deja claro, que «la existencia de pacto arbitral no da lugar a la inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocara la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva», es decir, corresponde al demandado proponerla (STC5665-2019). Así las cosas, para la Corte los argumentos del Tribunal Superior accionado al resolver el recurso de apelación, frente a los reproches del accionante en esta instancia, resultan, consistentes y están exentos del capricho, o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por la sociedad accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su
de esta especial jurisdicción. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por la sociedad accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. 11Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00 Al respecto, esta Corporación ha reiterado que cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC 12122022 y STC10347-2022).
5. Finalmente, no obstante que el accionante ningún reproche formuló en punto a que la «falta de jurisdicción o competencia» por la existencia de cláusula compromisoria, no abre paso a la nulidad procesal, sino «Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», (numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso),
«Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», (numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso), resulta importante recordar que, en STC1389-2021, esta Sala sostuvo que, «En virtud de lo preceptuado en ese compendio, únicamente se presenta invalidez “(…) [c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…)” (num. 1°, art. 133), por el factor funcional o subjetivo (art. 16), con efectos futuros; es decir, cualquier trámite acontecido sin haberse decretado tales circunstancias es válido, siendo saneables los demás factores de competencia transgredidos (objetivo, territorial y conexidad)».
6. En consecuencia, el amparo habrá de ser negado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Hadechny Escobar LTDA, hoy Hadechny Escobar SAS en liquidación, contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito 12Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00 Judicial de Santa Marta, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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