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CSJ - STC12330-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12330-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12330-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01975-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Marco Aurelio Gamboa Vera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-032-2013-00668-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se ordene al juzgado convocado i) «impulsar de manera inmediata» el proceso ejecutivo que le adelanta el Instituto de Desarrollo UrbanoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01975-01

2 (IDU); ii) adoptar «las actuaciones necesarias para avanzar a la etapa de avalúo del inmueble y continuar con el trámite correspondiente hacia el remate judicial»; y iii) «emitir un cronograma o decisión concreta que permita superar la parálisis procesal existente».

Por otra parte, pide que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano que informara el «estado actual de afectación del inmueble objeto del proceso ejecutivo, derivado

parálisis procesal existente».

Por otra parte, pide que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano que informara el «estado actual de afectación del inmueble objeto del proceso ejecutivo, derivado de la ampliación de la Carrera 15 y la Construcción de ciclorruta», así como que dichos datos se incorporen al proceso.

Aduce que hace más de trece años se embargó el inmueble con folio de matrícula No. 50N-20264319 de su propiedad, y que, pese al extenso tiempo transcurrido, el trámite no ha avanzado de manera efectiva hacia su culminación, al punto de no haberse llegado siquiera a la etapa de avalúo del bien, requisito indispensable para el remate judicial, situación que le ha ocasionado perjuicios económicos y personales pues no puede disponer libremente del predio.

Añade que sobre ese inmueble se han acumulado embargos por remanentes de impuestos distritales y obligaciones con la DIAN, como consecuencia de la imposibilidad de explotarlo económicamente, y que dentro del proceso ejecutivo no existe información clara por parte del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), como parte ejecutante, acerca del alcance de la afectación urbanísticaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01975-01

3 derivada de la ampliación de la Carrera 15 y la construcción de la ciclorruta, pese a que ello es determinante para establecer el valor comercial del inmueble y la viabilidad de un eventual remate.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado señaló que, en proveído del 28 de

establecer el valor comercial del inmueble y la viabilidad de un eventual remate.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado señaló que, en proveído del 28 de abril de 2026, que no fue recurrido, dispuso a petición de la demandante, actualizar los oficios que comunican las medidas cautelares decretadas.

El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) precisó que no está legitimado por pasiva porque se está cuestionando la presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo apoyado en que la vulneración es inexistente porque el juzgado «ha expedido las determinaciones tendientes a impulsar» el proceso.

El actor impugnó el fallo precisando que la mora judicial no ha cesado pues el inmueble continúa afectado por las medidas cautelares y no se ha procedido con el avalúo y posterior remate del mismo.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01975-01

4 Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, la Corte confirmará el fallo debatido, pues, como lo señaló el Tribunal, la mora atribuida al despacho convocado es inexistente. En efecto, contrario a lo alegado por el tutelante, el juzgado no se encuentra en mora de impulsar el proceso objeto de tutela, como tampoco en adelantar el avalúo y remate del inmueble inmueble con folio de matrícula No. 50N-20264319, de propiedad del recurrente, como pasa a exponerse.

objeto de tutela, como tampoco en adelantar el avalúo y remate del inmueble inmueble con folio de matrícula No. 50N-20264319, de propiedad del recurrente, como pasa a exponerse.

Del ejecutivo cuestionado, la Sala advierte fue iniciado por el Instituto de Desarrollo Urbano, a continuación de un proceso reivindicatorio, para reclamar el cobro de una condena en costas impuestas en sentencia por la suma de $3.000.000.

En proveído del 13 de diciembre de 2013 se libró mandamiento de pago y el 11 de junio de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

En decisiones del 27 de abril de 2015 y 28 de mayo de 2019, se decretó como medida cautelar el embargo y retención de dineros en diferentes bancarias entidades bancarias.

En auto del 22 de agosto de 2022, se decretó el embargo del remanente del proceso coactivo No. 87451/2015 que cursa en el IDU, el cual fue acatado por esta entidad el 14 de febrero de 2023.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01975-01

5 Ahora, de la revisión del folio de matrícula No. 50N20264319 se desprende que e se inmueble registra un embargo por valorización en favor del IDU, dentro de dicho proceso coactivo adelantado en contra del aquí accionante, medida inscrita el 10 de septiembre de 2019. Es decir, dicho predio no se encuentra embargado por cuenta del juzgado civil accionado, pues, como viene de describirse, lo que se embargó en el proceso ejecutivo fueron los remanentes del

medida inscrita el 10 de septiembre de 2019. Es decir, dicho predio no se encuentra embargado por cuenta del juzgado civil accionado, pues, como viene de describirse, lo que se embargó en el proceso ejecutivo fueron los remanentes del coactivo.

En providencia del 26 de agosto de 2025, el juzgado accionado requirió a la parte actora para que materializara las medidas cautelares decretadas, el 10 de septiembre de ese año decretó embargó de la cuota parte del ejecutado respecto de otro inmueble del que aquel es copropietario, identificado con el folio No. 272-16530. Luego, el 28 de abril de 2026, a petición de la entidad ejecutante, ordenó actualizar los oficios a través de los cuales se comunicaron las medidas cautelares decretadas previamente.

Bajo ese contexto, la Sala observa que el hecho conforme al cual, en el proceso ejecutivo cuestionado no se ha procedido a avaluar y rematar el inmueble No. 50N20264319, pese a que está embargado hace más de trece años, es inexistente. Fíjese que del folio de matrícula se desprende que ese bien no está embargado por el juzgado sino por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) dentro del proceso coactivo No. 87451/2015 que adelanta en contra del aquí accionante. Lo que se embargó en el trámite ejecutivo denunciado es el remanente del proceso coactivo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01975-01

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Así las cosas, a la autoridad convocada no se le puede endilgar ninguna mora judicial ni transgresión de las

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Así las cosas, a la autoridad convocada no se le puede endilgar ninguna mora judicial ni transgresión de las garantías esenciales por no adelantar el avalúo y remate del predio, pues, por lo expuesto, esas actuaciones no son de su resorte, sino que son competencia del IDU, entidad que conoce del proceso coactivo en el cual se embargó el inmueble.

En la materia, esta Sala ha expresado:

«La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, «(i) …que la c uestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C -590/05; SU813/07).

el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C -590/05; SU813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados pres upuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC2750-2025, reiterada en STC7968-2026).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01975-01

7 Adicionalmente, la Corte advierte que el impulso del juicio materia de reproche no depende de las actuaciones que el juzgado realice respecto del embargo de remanentes respecto del citado predio, ya que, como se observa del expediente, se han decretado cautelas distintas, entre otras, el embargo de los derechos que el aquí accionante, allá ejecutado, tiene sobre el inmueble identificado con el folio No. 272-16530.

Asimismo, se evidencia que el juzgado de ejecución de sentencias ha atendido en un término razonable las solicitudes presentadas por las partes, siendo la última actuación de fecha 28 de abril de 2026, mediante la cual atendió la petición de la entidad demandante para que se actualizaran los oficios correspondientes a medidas cautelares.

A su vez, se precisa que si es de interés del gestor que la ejecución termine con prontitud, puede adelantar las

atendió la petición de la entidad demandante para que se actualizaran los oficios correspondientes a medidas cautelares.

A su vez, se precisa que si es de interés del gestor que la ejecución termine con prontitud, puede adelantar las actuaciones dirigidas a esa finalidad. Así, por ejemplo, conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, puede presentar el avalúo de los bienes que ya se encuentran debidamente embargados y secuestrados, e igualmente puede acudir ante el proceso coactivo que se le adelanta con el fin de que se avalúe y remate el inmueble con folio de matrícula No. 50N-20264319, y, luego se pongan a disposición del proceso que adelanta el juzgado los remanentes a que haya lugar.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01975-01

8 Finalmente, y a tono con lo anterior, el accionante deberá plantear ante el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy en el marco del proceso coactivo, las alegaciones que considere pertinentes frente al avalúo y remate del inmueble, sin que este escenario la Sala puede examinar las actuaciones adelantadas por esa entidad en dicho asunto. Si bien dicho organismo fue convocada al trámite constitucional, fue llamada como interviniente en la causa 2013-00668-00, aquí reprochada, y no del proceso coactivo. Además, los partícipes en el juicio coactivo no fueron convocados, así que mal se podría en emitir un pronunciamiento al respecto de dicha controversia.

En conclusión, se confirmará la sentencia cuestionada, ante la inexistencia de la lesión atribuida a la autoridad

convocados, así que mal se podría en emitir un pronunciamiento al respecto de dicha controversia.

En conclusión, se confirmará la sentencia cuestionada, ante la inexistencia de la lesión atribuida a la autoridad judicial accionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01975-01

9 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 1E3F4224FDA636F6F3599B73E4585D507207DA6794D35FF96A069D6ADB71B39E Documento generado en 2026-07-09

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