CSJ - STC12331-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12331-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12331-2026 Radicación n.º 18001-22-14-000-2026-10029-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo del 26 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela instaurada por Diofred Lara Medina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Florencia, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 18001-40-03-0052021-01259-00-(01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante, actuando a través de apoderado judicial, pretende dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito deRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 2
Florencia en el proceso responsabilidad civil extracontractual n.° 2021-01259, mediante la cual se confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En consecuencia, pide que se ordene al despacho accionado, proferir una nueva decisión en la que resuelva de manera «expresa, material y congruente » los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, «sin incurrir en motivación aparente, valoración fragmentaria ni omisión de
accionado, proferir una nueva decisión en la que resuelva de manera «expresa, material y congruente » los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, «sin incurrir en motivación aparente, valoración fragmentaria ni omisión de análisis probatorio relevante».
De la demanda de tutela y el acervo obrante en el expediente, se desprende que:
El accionante promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Esneider Pacheco Hernández, Juan Straud Cadena y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de abril de 2019 en la vía que conduce de Florencia a San José de la Fragua, kilómetro 50+420, sector conocido como «la curva de La Virgen», en el que colisionaron el taxi de placas XYD-419 de propiedad del demandante, y el camión de placas SPT796, de propiedad de Juan Straud Cadena y, que, para la época conducía Esneider Pacheco Hernández.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, despacho que, mediante sentencia del 9 de julio de 2025, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad civilRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 3
extracontractual», al acoger la tesis de la culpa exclusiva de la víctima; en consecuencia, absolvió a los demandados y condenó en costas al demandante.
Inconforme con esa decisión, el actor formuló recurso de apelación. Adujo que el juzgador de primer grado
la víctima; en consecuencia, absolvió a los demandados y condenó en costas al demandante.
Inconforme con esa decisión, el actor formuló recurso de apelación. Adujo que el juzgador de primer grado desconoció el régimen de responsabilidad objetiva en concurrencia de actividades peligrosas, la indebida aplicación de la figura denominada «culpa exclusiva de la víctima», la inversión de la carga de la prueba en el proceso, e, indebida valoración de los testimonios de Yeferson Lara Bautista, Genaro Anturi Sotto y Libardo Soto Correa, así como de la declaración extra proceso de Luz Mery Rendón Molano y de los dictámenes periciales rendidos por José Eugenio Suárez y por Fabio Nelson Rodríguez Ortega.
El trámite de la alzada correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, el cual, mediante sentencia de 6 de abril de 2026, confirmó íntegramente la decisión absolutoria, condenó en costas a la parte recurrente y fijó agencias en derecho por el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Dicha determinación, según expuso el accionante, reconoció que el actor controvirtió la tesis según la cual, el taxi fue el único causante del siniestro y que se había advertido la existencia de un riesgo concurrente atribuible al camión; no obstante, terminó por atribuir la causa eficiente del daño a la invasión de carril por parte del taxi, rompiendo así el nexo causal frente a los demandados «sin resolver deRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 4
del daño a la invasión de carril por parte del taxi, rompiendo así el nexo causal frente a los demandados «sin resolver deRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 4
fondo la incidencia causal del camión, su velocidad, su carga y su trayectoria en la curva» aspectos medulares en los reparos de la apelación.
Con fundamento en lo anterior, el ac cionante circunscribió su reproche constitucional a cuatro defectos específicos de procedibilidad, al siguiente tenor:
En primer lugar, atribuyó a la providencia cuestionada un defecto fáctico, al considerar que el juzgado accionado confirió valor probatorio decisivo al dictamen de Fabio Nelson Rodríguez Ortega, a pesar de que este mismo reconoció vacíos metodológicos relacionados con la longitud del camión, el peso y tipo de carga transportada y la ausencia de trabajo de campo suficiente; y restó mérito al dictamen de José Eugenio Suárez y a los testimonios de los pasajeros del taxi, sin confrontarlos con el resto del acervo probatorio, entre este el álbum fotográfico de cincuenta imágenes y el croquis del accidente, que -según sostuvono fueron objeto de valoración expresa.
En segundo lugar, adujo que la providencia incurrió en decisión sin motivación material suficiente, en tanto que, si bien el despacho accionado reconoció que la declaración extra-juicio de Luz Mery Rendón Molano debía valorarse por no haberse solicitado su ratificación, la descalificó a renglón seguido por considerarla «bastante escueta», sin integrarla materialmente con el resto de las pruebas ni examinar su
extra-juicio de Luz Mery Rendón Molano debía valorarse por no haberse solicitado su ratificación, la descalificó a renglón seguido por considerarla «bastante escueta», sin integrarla materialmente con el resto de las pruebas ni examinar su contenido a la luz del contexto procesal en el que fue rendida.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 5
En tercer lugar, planteó la configuración de un defecto sustantivo derivado de la aplicación contraevidente del régimen de concurrencia de actividades peligrosas, pues, aunque la providencia invocó la doctrina de esta Corporación, sobre el análisis de la incidencia causal de cada conducta, terminó por excluir en su totalidad la responsabilidad del camión a partir de la sola constatación de que el taxi habría invadido el carril contrario, sin explicar la incidencia del riesgo creado por el vehículo de carga.
Por último, alegó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al estimar que el juez accionado convirtió la resolución del recurso en una revisión meramente formal, sin dar respuesta material a los reparos concretos sustentados con citas precisas de los interrogatorios, testimonios y dictámenes practicados dentro del proceso ordinario.
En ese contexto, concluyó que la providencia incurrió en motivación aparente, al mencionar los reparos de apelación sin resolverlos con una respuesta judicial concreta, y al confirmar la absolución con base en la adhesión a una sola hipótesis técnica, sin demostrar por qué ella bastaba para romper totalmente el nexo causal respecto de los tres demandados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
adhesión a una sola hipótesis técnica, sin demostrar por qué ella bastaba para romper totalmente el nexo causal respecto de los tres demandados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia precisó que la decisión adoptada se encuentra plenamenteRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 6
ajustada a la normatividad vigente y no obedece a una actuación arbitraria o caprichosa.
No hubo más pronunciamientos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo por considerar razonable la decisión cuestionada, ello tras advertir que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad desató uno a uno los puntos de apelación planteados por el recurrente , consideraciones que además «se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias de la actividad jurisdiccional que dotan al Juez ordinario de autonomía e independencia judicial».
El promotor impugnó reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial de la demanda de tutela. Alegó que el Tribunal no desarrolló el problema jurídico, y se limitó a «afirmar, de manera genérica, que el juzgado accionado “desató uno a uno los puntos de apelación” y que actuó conforme a la sana crítica, sin demostrar cuáles reparos fueron analizados, qué pruebas fueron valoradas, cuáles fueron descartadas y por qué razón jurídica o probatoria»; proceder que a su juicio «no satisface el deber de motivación
fueron analizados, qué pruebas fueron valoradas, cuáles fueron descartadas y por qué razón jurídica o probatoria»; proceder que a su juicio «no satisface el deber de motivación reforzada propio de la tutela contra providencia judicial, pues evade el núcleo del defecto fáctico y sustantivo alegado: la ausencia de valoración probatoria integral, expresa yRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 7
razonada y la aplicación de la jurisprudencia en temas de accidentes de tránsito y concurrencias de culpa».
CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará el fallo impugnado, tras advertir que, la sentencia dictada el 6 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia no es producto de una apreciación arbitraria o irrazonable de las circunstancias del caso, por el contrario, obedece a interpretación juiciosa del acervo obrante, lo que descarta un proceder caprichoso de la función jurisdiccional que habilite la intervención del juez constitucional.
En efecto, contrario a lo argüido por el accionante en el libelo de tutela, de una lectura integral de la providencia censurada, esta Sala pudo vislumbrar que el despacho accionado no omitió, ni resolvió con motivación aparente, ninguno de los reparos concretos formulados en el recurso de apelación; por el contrario, los abordó uno a uno, con respaldo directo en los medios de prueba practicados dentro del proceso ordinario.
1.1. Para arribar a tal conclusión, el estrado inicial
de apelación; por el contrario, los abordó uno a uno, con respaldo directo en los medios de prueba practicados dentro del proceso ordinario.
1.1. Para arribar a tal conclusión, el estrado inicial memoró que los reparos en los que se cimentó el recurrente se desarrollaron, en síntesis, así: El apoderado de la parte demandante sostuvo que el juzgado incurrió en una indebida aplicación del régimen de responsabilidad derivado de la concurrencia de actividades peligrosas, al concluir que el exceso de velocidad atribuido alRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 8
taxi rompía el nexo causal y exoneraba de responsabilidad al conductor del camión, sin efectuar un análisis integral de la conducta de este último ni del acervo probatorio.
Igualmente, censuró la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima, por considerar que no se acreditaban los presupuestos exigidos para su configuración, así como la inversión de la carga de la prueba, al imponerse a la parte actora la obligación de desvirtuar la hipótesis de la defensa.
De otro lado, cuestionó la valoración de las pruebas testimonial y pericial, al estimar que el a quo desestimó, sin justificación suficiente, las declaraciones de Yeferson Lara Bautista, Genaro Anturi Soto, Libardo Soto Cabrera y el testimonio anticipado de Luz Mery Rendón Molano, al tiempo que otorgó prevalencia al dictamen aportado por la parte demandada, pese a las falencias técnicas y metodológicas que, en su criterio, presentaba, desconociendo, además, el mérito del experticio allegado por la parte actora.
que otorgó prevalencia al dictamen aportado por la parte demandada, pese a las falencias técnicas y metodológicas que, en su criterio, presentaba, desconociendo, además, el mérito del experticio allegado por la parte actora.
Finalmente, reprochó la falta de apreciación conjunta de diversas pruebas documentales relevantes y solicitó revocar íntegramente la sentencia apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
1.2. Circunscrito a tales reproches, el juzgado de instancia abordó uno a uno los reproches esbozados por el recurrente, de la siguiente manera:Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 9
1.2.1. Sobre el régimen de responsabilidad objetiva y la concurrencia de actividades peligrosas.
Como se anotó en precedencia, el accionante sostuvo que el juzgado accionado desconoció el alcance de la responsabilidad objetiva en concurrencia de actividades peligrosas, al concluir, erradamente, que el exceso de velocidad del taxi rompía en su totalidad el nexo causal, sin analizar la incidencia del camión; cuestionó, además, la aplicación de la culpa exclusiva de la víctima, por no haberse verificado sus tres presupuestos -causa única, determinante y plenamente probada-, y planteó una inversión indebida de la carga probatoria, en tanto correspondía a los demandados acreditar la causa extraña que rompiera el nexo causal.
Sin embargo, la sentencia cuestionada no ignoró la doctrina sobre concurrencia de actividades peligrosas, sino que la desarrolló extensamente antes de aplicarla al caso
acreditar la causa extraña que rompiera el nexo causal.
Sin embargo, la sentencia cuestionada no ignoró la doctrina sobre concurrencia de actividades peligrosas, sino que la desarrolló extensamente antes de aplicarla al caso concreto, para lo cual trajo a colación el precedente de esta Corporación, según el cual, «en eventos en los que ambos sujetos ejercieron la actividad peligrosa y, en virtud de ello, se presentó el hecho dañoso, surge la necesidad de analizar el asunto a partir de la incidencia que el actuar de cada uno tuvo en la ocurrencia del siniestro, para, en esa medida, determinar el impacto que tuvo la conducta de los participantes en el suceso, conforme a lo reglado por el artículo 2357 del Código Civil».
Al descender al caso concreto, el despacho explicó que «tampoco se considera errado el estudio desplegado por el aRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 10
quo, quien, a partir del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, y en especial la capacidad probatoria del peritaje presentado por la parte demandada, determinó que la colisión fue provocada por el taxista, como consecuencia del exceso de velocidad que, a su vez, provocó la invasión del carril que terminó en el siniestro vial», para concluir que «la responsabilidad del choque se ub icó en cabeza de una persona distinta a quien conducía el camión, específicamente en el conductor del vehículo que terminó afectado y por el que hoy se reclama la indemnización correspondiente, lo que significa que fue aquel quien concretó el riesgo generado con el manejo del rodante, por lo que emerge coherente la
en el conductor del vehículo que terminó afectado y por el que hoy se reclama la indemnización correspondiente, lo que significa que fue aquel quien concretó el riesgo generado con el manejo del rodante, por lo que emerge coherente la exoneración de los demandados, por demostrarse que el accidente fue generado por un tercero, circunstancia que rompe el nexo causal».
De lo anterior se colige, que el juzgado accionado sí examinó la incidencia causal de cada conducta -y no solamente la del taxi-, sí verificó que la actuación del conductor del taxi fuera la causa determinante y suficiente del daño -y no una simple presunción en contra del extremo pasivo-, y fundó su conclusión en un medio de prueba positivo -el dictamen pericial rendido por Fabio Nelson Rodríguez Ortega-, y no en la ausencia de actividad probatoria de los demandados; circunstancia que descarta, que, la alegada inversión de la carga de la prueba, pues la absolución no se sustentó en que el actor no hubiera desvirtuado la hipótesis defensiva, sino en que esta se encontraba positivamente demostrada.Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 11
1.2.2. Sobre la valoración de la prueba testimonial.
Frente a este particular aspecto el accionante refutó que el fallo desestimó, sin razón aparente, el testimonio de Yeferson Lara Bautista -por el vínculo familiar que los unía-, restó eficacia a los testimonios de Genaro Anturi Sotto y Libardo Soto Correa -pasajeros presenciales del taxiy desechó, sin sustento, la declaración extrajuicio de Luz Mery Rendón
eficacia a los testimonios de Genaro Anturi Sotto y Libardo Soto Correa -pasajeros presenciales del taxiy desechó, sin sustento, la declaración extrajuicio de Luz Mery Rendón Molano.
En cuanto al primero, la providencia censurada no se limitó a descartar el testimonio por el vínculo familiar, sino que explicó que «no es cierto que la hipótesis del accidente planteada por Yefferson resulte coherente y consistente con los otros medios de prueba, además, es totalmente admisible que su declaración pierda fuerza probatoria no sólo por ello, sino teniendo en cuenta, además, que estuvo involucrado directamente en la colisión y es hijo del propietario del taxi, hoy demandante en este proceso, por consiguiente, una sentencia en contra del extremo pasivo representaría un beneficio económico para su padre y, de cierta manera, lo favorecería a él en cuanto a trasladar la responsabilidad del siniestro al otro conductor».
Dicha conclusión, contrastada con el relato del querellante y los demás declarantes, dio lugar a advertir serias contradicciones entre ellos en torno a la velocidad de los vehículos, el número de ocupantes del camión y la reacción de su conductor; lo que llevo a concluir que, «hasta el perito de la propia parte actora, como se analizará másRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 12
adelante, adujo que el conductor del taxi habría ido a exceso de velocidad».
Respecto de los testimonios de Genaro Anturi Sotto y Libardo Soto Correa, la decisión tampoco se limitó a desestimarlos sin motivación, pues en cuanto al primero,
de velocidad».
Respecto de los testimonios de Genaro Anturi Sotto y Libardo Soto Correa, la decisión tampoco se limitó a desestimarlos sin motivación, pues en cuanto al primero, destacó que «durante su testimonio, en múltiples momentos le tuvieron que llamar la atención sobre la exigencia de permanecer solo y no tener interferencias externas, pese a ello, se notaba que no estaba cumpliendo con esos requisitos, inclusive, cuando se equivocó en el color del taxi (. ..) su intervención fue interrumpida por una voz femenina, obligándolo a levantar la voz para responder », y que, adicionalmente, «se observó que le hacía señas a alguien que estaría en su lado izquierdo (...) por lo que el Despacho tuvo que pedirle que se retirara del lugar».
En cuanto al segundo, precisó que «no le aporta mucho a la determinación de la causa del accidente, pues fue claro en explicar que estaba ubicado detrás del conductor del taxi y que no puede afirmar, con certeza, que el camión hubiere invadido el carril».
Finalmente, en lo que atañe a la declaración extrajuicio de Luz Mery Rendón Molano, la providencia censurada, corrigió expresamente al juez de primera instancia y examinó su contenido, dejando consignado que:
«en lo que sí se considera que le asiste parcialmente razón al apoderado de la parte actora, es lo relativo a la declaraciónRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 13
extrajuicio rendida por la señora Luz Mery Rendón Molano (...) frente a la cual el juzgador de conocimiento decidió que no podría
13
extrajuicio rendida por la señora Luz Mery Rendón Molano (...) frente a la cual el juzgador de conocimiento decidió que no podría ser tenido en cuenta "dado que no fue ratificada ni sometida a contradicción por las partes", postura con la que no coincide esta agencia (...) evidenciamos que ninguno de los demandados pidió esa ratificación, por lo cual dicha consecuencia no podía ser impuesta (...) la declaración extrajuicio seguía existiendo en el proceso y, en ese sentido, debió ser valorada, aunque como prueba sumaria, y analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios».
Tras esa corrección, el despacho no se limitó a un pronunciamiento formal, sino que examinó materialmente el contenido de la declar ación, transcribiéndola en su integridad, para concluir que «se trata de una declaración bastante escueta, toda vez que no identifica concretamente los vehículos a los que se refiere, tampoco sus conductores, no explica la manera en la que pudo darse cuenta de la presunta invasión del carril por parte del camión, etc., por lo que no ostenta la claridad ni mucho menos la contundencia necesaria para tenerla como un indicio fuerte de que esa fue la causa eficiente de la colisión que dio origen a este proceso».
1.2.3. Sobre la valoración de la prueba pericial.
En lo atinente a ese tópico, el gestor cuestionó que se restara mérito al dictamen de José Eugenio Suárez, pese a su experiencia como investigador de accidentes de tránsito, y que se otorgara valor decisivo al de Fabio Nelson Rodríguez
restara mérito al dictamen de José Eugenio Suárez, pese a su experiencia como investigador de accidentes de tránsito, y que se otorgara valor decisivo al de Fabio Nelson Rodríguez Ortega, no obstante, sus presuntos vacíos metodológicos -Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 14
uso de software no validado, fórmulas inverificables, ausencia de trabajo de campo y desconexión con el expediente-.
Por lo que, sobre ese particular aspecto, la providencia censurada explicó que «no se comparte la postura asumida por el apelante, al acusar al fallador de origen de haber descartado injustificadamente el concepto presentado por la parte actora, desconociendo la experiencia del señor José Eugenio Suárez. Por el contrario, se observa que el funcionario de conocimiento llevó a cabo un análisis juicioso de ambos conceptos y esbozó las razones por las que le dio mayor valor probatorio a la hipótesis planteada por Fabio Nelson Rodríguez Ortega, de acuerdo con los lineamientos señalados en el artículo 232 del CGP».
Frente a la idoneidad comparada de los expertos, precisó que «el dictamen de Fabio Nelson Rodríguez Ortega, se encuentra más respaldado en métodos científicos que empíricos al momento de determinar aspectos fundamentales de la colisión, como la velocidad de los vehículos, lo que le otorga mayor solidez y objetividad a sus opiniones», y que, en cuanto a las falencias reconocidas por José Eugenio Suárez, «se detectaron ciertas irregularidades significativas en la explicación del señor Suárez, como, por ejemplo, el hecho de
otorga mayor solidez y objetividad a sus opiniones», y que, en cuanto a las falencias reconocidas por José Eugenio Suárez, «se detectaron ciertas irregularidades significativas en la explicación del señor Suárez, como, por ejemplo, el hecho de manifestar que las dimensiones tenidas en cuenta para elaborar su experticia las tomó de un vehículo que encontró estacionado en la carretera durante su investigación, sin que aportar algún registro de esa actuación o elemento similar queRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 15
permitiere constatar que era de similares características al involucrado en el accidente».
En cuanto a los reparos metodológicos dirigidos contra el dictamen de Rodríguez Ortega, el juzgado accionado no los pasó por alto, sino que los examinó y descartó expresamente su incidencia: «los cuestionamientos esgrimidos por el vocero de la parte actora frente al dictamen presentado por el extremo pasivo se tornan inocuos, al consistir en situaciones como que ciertos softwares utilizados no estaban avalados por autoridades nacionales, sin demostrar que así lo requirieran, o que no se tuvo en cuenta la carga que lleva el camión, sin acreditar que ello repercutiera verdaderamente en las determinaciones del experto».
Adicionalmente, la providencia dejó constancia de que el propio comportamiento de los peritos en la audiencia reforzaba esa conclusión, pues «durante la respectiva vista pública, el primero de ellos [Rodríguez Ortega] asumió una conducta mucho más ilustrativa y clara para exponer sus conclusiones, llegando a utilizar elementos cotidianos que tenía a la mano para tratar de ejemplificar el porqué de sus
pública, el primero de ellos [Rodríguez Ortega] asumió una conducta mucho más ilustrativa y clara para exponer sus conclusiones, llegando a utilizar elementos cotidianos que tenía a la mano para tratar de ejemplificar el porqué de sus planteamientos, mientras que el segundo [Suárez] tuvo una actitud más pasiva al respecto». 1.2.4. Sobre las pruebas documentales presuntamente omitidas.
Por último, el accionante adujo que se dejaron de valorar el álbum fotográfico de cincuenta imágenes, el informe policial de accidente de tránsito n.° 941890, lasRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 16
declaraciones extra-proceso, el informe técnico del Centro de Diagnóstico Automotor del Caquetá Ltda., el certificado de ingresos, la factura de grúa y la liquidación de lucro cesante.
Así las cosas, en lo que respecta al material fotográfico y al croquis del accidente, se advierte que su contenido no fue ajeno al análisis del juzgado accionado, sino que constituyó la base misma sobre la cual ambos peritos edificaron sus conclusiones, según ellos mismos lo reconocieron y la sentencia lo transcribió: el perito Suárez explicó que trabajó «haciendo uso de celulares para registro fotográficos (...) un análisis técnico al registro fotográfico suministrado», mientras que el perito Rodríguez Ortega indicó que «se evaluaron fotografías y creo que un video, unas fotografías que me aportaron para el análisis del caso, y el croquis de accidente de tránsito que nos da medición de las posiciones finales».
En esa medida, el contenido probatorio del álbum
fotografías y creo que un video, unas fotografías que me aportaron para el análisis del caso, y el croquis de accidente de tránsito que nos da medición de las posiciones finales».
En esa medida, el contenido probatorio del álbum fotográfico y del informe policial no fue omitido, sino examinado a través del filtro técnico de la prueba pericial, que es, precisamente, el medio de convicción llamado a interpretar ese tipo de evidencia física.
1.2.5. Conclusión.
De lo expuesto, esta Sala concluye que la sentencia del 6 de abril de 2026 resulta razonable, al margen de que se compartan o no las disquisiciones allí expuestas, comoquiera que la misma se soportó en un análisis juicioso del caso yRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 17
tuvo como sustento una argumentación válida, sin que se evidencie un defecto de tal talante como el que reclama el accionante, pues contrario a ello lo que se determina es que el reproche constitucional obedece es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el asunto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC9614-2026).
En definitiva, al no configurarse ninguno de los defectos invocados en el escrito de tutela, se negará el amparo
coincida con el de las partes» (STC9614-2026).
En definitiva, al no configurarse ninguno de los defectos invocados en el escrito de tutela, se negará el amparo peticionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación n.° 18001-22-14-000-2026-10029-01 18
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9F9D4DD3C6CEC60ACBDB0EDB9869A23F00B0AB8BBB614E6E604ADAE22E6A4E42
Documento generado en 2026-07-09