🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12332-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12332-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12332-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Diana Brigithe Rivera Ramírez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de El Zulia y Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 54201-40-89-0012021-00078-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita, por un lado, dejar sin efectos el auto del 22 de septiembre de 2025 -y el que lo ratificó-, mediante el cual el juzgado municipal, en virtud de unRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

2 control de legalidad de la actuación, invalidó lo actuado en el divisorio objeto de tutela a partir del auto que admitió la demanda, dictado el 21 de julio de 2021 y, en su lugar, la inadmitió para que aportara el avalúo del bien objeto de división.

Por otra parte, cuestionó la providencia emitida por el juzgado del circuito accionado el 27 de abril de 2026, a través

inadmitió para que aportara el avalúo del bien objeto de división.

Por otra parte, cuestionó la providencia emitida por el juzgado del circuito accionado el 27 de abril de 2026, a través del cual, declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso, en subsidio, contra la determinación que realizó el control de legalidad del trámite.

De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos:

La accionante promovió demanda contra Mauricio Leal Remolina, con el fin de obtener la división del vehículo de placas TLA 454, sobre el cual existe comunidad entre las partes y señaló que se encontraba en posesión del comunero demandado. El asunto le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, el cual mediante auto del 1° de julio de 2021 inadmitió la demanda al no encontrar en esta el juramento estimatorio frente a la pretensión del reconocimiento de frutos civiles y para que se establezca «el valor de la cuantía, acorde con los valores estimados por frutos civiles, valor del vehículo y perjuicios solicitados», al no ser claro dicha estimación en la demanda.

En virtud de ello, la accionante presentó el juramento estimatorio conforme a lo indicado por el juzgado y se limitóRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

3 a fijar la cuantía en $68.544.090. Con base en lo anterior, el 21 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo accionado tuvo por subsanada la demanda y admitió el libelo inaugural, tras lo cual continuó el trámite correspondiente.

21 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo accionado tuvo por subsanada la demanda y admitió el libelo inaugural, tras lo cual continuó el trámite correspondiente.

En el curso del proceso, por lo que el 8 de junio de 2022 decretó el secuestro del rodante y designó al auxiliar de justicia que realizaría la gestiones de secuestre. Más adelante, el 27 de junio de 2022 el extremo pasivo allegó contestación de la demanda divisoria señalando la oposición de las pretensiones y presentado excepciones de fondo al advertir que la «demandante realmente no es propietaria del vehículo ya que está no aporto capital o patrimonio para su compra».

Continuando con el trámite y en atención a la solicitud de la demandante, el 22 de septiembre de 2022 se ordenó la inmovilización del vehículo objeto de litigio. El 8 de septiembre de 2023 se libró despacho comisorio al alcalde del municipio de El Zulia, Norte de Santander. El 22 de noviembre de 2024, el juzgado accionado realizó control de legalidad y dejó sin efectos el «nombramiento del secuestre», al no pertenecer a la lista de auxiliares de la justicia; por ello, ordenó librar despacho comisorio al alcalde de ese municipio, actuación que no se materializó.

El 22 de septiembre de 2025, el despacho accionado ejerció control de legalidad de la actuación -oficiosamente-, y dejó sin efectos lo tramitado desde el auto admisorio de la demanda. En su lugar, la inadmitió y concedió a laRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

dejó sin efectos lo tramitado desde el auto admisorio de la demanda. En su lugar, la inadmitió y concedió a laRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

4 demandante un término de cinco (5) días para aportar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división procedente y el valor de las mejoras reclamadas, conforme al inciso tercero del artículo 406 del estatuto procesal.

Inconforme con esto, la tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que el juzgado accionado incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir un dictamen pericial como requisito de admisión, sin atender la imposibilidad de acceder al bien objeto de división, pues, como o expuso en la tutela, el bien se encuentra en posesión exclusiva del demandado. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, el juzgado municipal no repuso la decisión y concedió la alzada.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante auto del 27 de abril de 2026 declaró inadmisible la apelación por «no encontrarse contemplada en la norma la posibilidad de impetrar la alzada en contra del auto que inadmite la demanda o aquel mediante el cual se realiza el control de legalidad previsto en el artículo 132 ibidem».

En ese contexto, la tutelante sostiene que se incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 406 del Código General del Proceso «de manera excesivamente restrictiva y descontextualizada», al desconocer el principio de

132 ibidem».

En ese contexto, la tutelante sostiene que se incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 406 del Código General del Proceso «de manera excesivamente restrictiva y descontextualizada», al desconocer el principio de conservación del proceso, reabrir los requisitos de admisiónRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

5 luego de 4 años, dejar sin efectos un auto admisorio ya ejecutoriado e imponer una carga no prevista para esa etapa.

Asimismo, alega la configuración de un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al no valorarse integralmente la conducta procesal de las partes ni considerarse hechos relevantes, como que el vehículo se encuentra en poder del demandado, y al reabrir etapas procesales precluidas mediante un control de legalidad extemporáneo e injustificado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta remitió el enlace del expediente digital y sostuvo que no vulneró los derechos de la tutelante.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Zulia, por su parte, defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y solicitó desestimar el amparo, al considerar que no se configuró lesión alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al ser prematura, en tanto «la controversia aún se encuentra en curso y sujeta a las cargas y oportunidades propias del trámite ordinario de la

El Tribunal desestimó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al ser prematura, en tanto «la controversia aún se encuentra en curso y sujeta a las cargas y oportunidades propias del trámite ordinario de la inadmisión». Lo anterior, comoquiera que el auto cuestionado se limitó a inadmitir la demanda y conceder un término para aportar del dictamen pericial requerido, carga que no ha sidoRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

6 cumplida, por lo que señaló que no se ha superado la fase inicial de admisibilidad. Sumado a esto, sostuvo que, de persistir la inactividad, procedería el rechazo de la demanda, providencia que sí admite apelación, momento procesal en el que la accionante podrá formular sus reparos, sin que la acción de tutela proceda como instancia adicional ni como mecanismo para impulsar el trámite ordinario.

De otro lado, precisó que en lo referente al juzgado del circuito accionado, resultaba necesario examinar la inadmisión del recurso, la cual encontró ajustada a derecho, en cuanto aplicó el principio de taxatividad previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador.

La tutelante impugnó y enfatizó que la sentencia de tutela de primer grado «incurre en un análisis restrictivo» frente al requisito de subsidiariedad, « desconociendo la existencia de una vulneración actual», pues la «vulneración constitucional denunciada no surge de un hipoté tico auto

tutela de primer grado «incurre en un análisis restrictivo» frente al requisito de subsidiariedad, « desconociendo la existencia de una vulneración actual», pues la «vulneración constitucional denunciada no surge de un hipoté tico auto futuro de rechazo de la demanda, sino de la actuación ya consumada», consistente en ejercer el control de legalidad cuatro años después de haberse admitido la demanda. Del mismo modo, reiteró sus argumentos iniciales, específicamente en lo relativo al exceso ritual manifiesto.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

7 La Corte revocará parcialmente la sentencia impugnada, en tanto Juzgado Promiscuo Municipal convocado incurrió en un exceso ritual manifiesto que habilita la intervención del juez constitucional, conforme se explicará.

Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En el presente asunto, la accionante cuestion a la decisión mediante el cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin efectos lo actuado en el proceso a partir de la admisión de la demanda divisoria y, en su lugar, la inadmitió.

Contra esa determinación, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apel ación, sin embargo, resultaron infructuosos, toda vez que el juzgado mantuvo su postura, y en el juzgado del circuito declaró inadmisible la alzada.

Significa lo anterior, que la tutelante, antes de acudir a este camino, agotó los medios de impugnación que tenía a su

postura, y en el juzgado del circuito declaró inadmisible la alzada.

Significa lo anterior, que la tutelante, antes de acudir a este camino, agotó los medios de impugnación que tenía a su alcance para corregir la lesión que denuncia, esto es, que el juzgado de conocimiento, con fundamento en un control de legalidad de la actuación, invalidó el trámite desde el auto que admitió la demanda y, en su lugar, la inadmitió para que aportara un dictamen pericial sobre el valor del vehículo objeto de división.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

8 Ahora, no es cierto, como lo expuso el juez de tutela de primera instancia, que ese punto aún no haya sido definido, porque la actora puede controvertirlo a través de la impugnación contra el eventual rechazo de la demanda. Ello, porque, contrario a lo afirmado por el Tribunal, mediante la determinación cuestionada, el juzgado no se limitó a inadmitir la demanda y conceder un término a la gestora para aportar el avalúo del vehículo, sino que, por medio de ella, dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso divisorio desde la admisión de la demanda, afectando el trámite que se había adelantado por más de cuatro (4) años. Es frente a esta determinación, que debe examinarse el requisito de subsidiariedad.

De ahí que no sea procedente exigirle a la peticionaria que espere al eventual rechazo de la demanda, y luego, interponga los recursos de reposición y apelación contra esa decisión. Tanto es así, que de interponerse dichos medios de

De ahí que no sea procedente exigirle a la peticionaria que espere al eventual rechazo de la demanda, y luego, interponga los recursos de reposición y apelación contra esa decisión. Tanto es así, que de interponerse dichos medios de impugnación, la revisión versaría sobre las razones que condujeron a la autoridad judicial a inadmitir a demanda, y el cumplimiento de la exigencia del dictamen pericial en las condiciones planteadas, mas en nada incidiría sobre el retroceso procesal ya consumado, el cual subsistiría con independencia del resultado de esa apelación futura.

Por tanto, al haberse controvertido oportunamente la decisión que invalidó la actuación surtida durante 4 años, y, en su lugar, inadmitió la demanda, se tiene por satisfecho el requisito de subsidiariedad.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

9 De las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia y el exceso ritual manifiesto en el que se incurrió por parte de este

Precisado lo anterior, en el presente asunto el juzgado promiscuo municipal accionado, mediante decisión del 22 de septiembre de 2025, ejerció control de legalidad de oficio. En dicha oportunidad, al revisar el expediente del proceso divisorio, advirtió que al momento de admitir la demanda, el 21 de julio de 2021, pese a la subsanación presentada por la accionante, no se aportó dictamen pericial en los términos del inciso tercero del artículo 406 del Código General del Proceso1.

De ahí que resolviera:

accionante, no se aportó dictamen pericial en los términos del inciso tercero del artículo 406 del Código General del Proceso1.

De ahí que resolviera:

«PRIMERO: EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD dejar sin efectos lo actuado por este despacho dentro del proceso inclusive el auto con fecha veintiuno (21) De Enero De Dos Mil Veintiuno (2021), publicado en el estado electrónico número 02 en fecha de 2 de enero de 2021. Por el cual se admite la demanda divisoria impetrada por DIANA BRIGITHE RIVERA RAMIREZ CC. 27.602.243 en contra de MAURICIO LEAL REMOLINA CC. 13.393.003, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: INADMITIR la presente demanda divisoria de la referencia impetrada por DIANA BRIGITHE RIVERA RAMIREZ CC. 27.602.243 en contra de MAURICIO LEAL REMOLINA CC. 13.393.003, para que en el término de (05) días contados a partir del día siguiente a la notificación por estado de la presente providencia, la parte actora la subsane, so pena de rechazo»

Ante esta situación, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En ellos alegó la 1«En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.»Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

10 imposibilidad de cumplir con lo requerido, al señalar que «desde la presentación de la demanda se justificó en su libelo

10 imposibilidad de cumplir con lo requerido, al señalar que «desde la presentación de la demanda se justificó en su libelo la imposibilidad de acceder al bien objeto de la división, comoquiera que se encuentra en posesión exclusiva del demandado». Agregó que aportó información oficial del Ministerio de Transporte y de FASECOLDA, con el propósito de acreditar una actuación diligente orientada a la continuidad del proceso.

A pesar de ello, el despacho convocado, al resolver el recurso de reposición mediante providencia del 19 de diciembre de 2025, no acogió los argumentos expuestos por la accionante. Sustentó su decisión en que correspondía a la demandante desplegar actuaciones previas para obtener lo requerido mediante instrumentos extraprocesales. Así se advierte:

«El Despacho Judicial argumenta sobre lo que hoy es objeto en recurso de reposición en contra del auto que decretó consecuencia del control de legalidad la Inadmisión de la demanda divisoria y publicada en el estado electrónico número 32 en fecha 23 de septiembre de 2025, Que, ante lo requisitos de la demanda que, se tenga como base del avalúo del vehículo objeto de división se observa ausencia dentro del plenario la exposición por parte del actor de no arrimar el peritaje bajo el argumento que no tiene acceso al automotor objeto de la división, porque está en poder del demandado, sin que este sea un obstáculo o sea sorteable por la parte actora con alguna actuación previa, como lo sería una PRUEBA ANTICIPADA, ya que, si bien un peritaje apunta a obtener la prueba en comento y de esa manera lograr obtener la información que exige el inciso final del artículo 406 del Código

parte actora con alguna actuación previa, como lo sería una PRUEBA ANTICIPADA, ya que, si bien un peritaje apunta a obtener la prueba en comento y de esa manera lograr obtener la información que exige el inciso final del artículo 406 del Código General del Proceso, esto es, determinar “el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición su fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”.

Prueba que prevé el Código General del Proceso, porque el mismo estatuto prevé instrumentos extraprocesales que permiten el recaudo de la prueba necesaria. Así las cosas, sólo cuando el precursor agote tal herramienta y no obtenga la pericia, es cuandoRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

11 puede solicitar su práctica en el juicio directamente, apoyado en la conducta desleal de su contraparte es decir del aquí demandado, cumpliendo así la parte actora los requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda divisoria es decir la parte actora debió “desplegar, previo a su presentación, los mecanismos judiciales pertinentes para la consecución de ese fin que contempla el artículo 189 del C.G.P., “Inspecciones judiciales y peritaciones”, sin que así evidencia el plenario que haya procedido y la parte demandante no puede pretender trasladar esa carga al despacho» (Subrayas fuera de texto)

En ese contexto, se observa que la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal incurrió en exceso ritual manifiesto, ya que, so pretexto de un control de legalidad de la actuación, y con desconocimiento del principio de preclusión de los actos

En ese contexto, se observa que la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal incurrió en exceso ritual manifiesto, ya que, so pretexto de un control de legalidad de la actuación, y con desconocimiento del principio de preclusión de los actos procesales, la invalidó porque la demandante no aportó el dictamen pericial de que trata el inciso 3° del artículo 406 del Código General del Proceso.

Si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (...)», eso no habilita al juez revivir etapas ya concluidas, menos cuando, las irregularidades advertidas no constituyen causal de nulidad insaneable, no impiden la continuación del trámite, las actuaciones, en su momento ya fueron examinadas y se encuentran libres de toda controversia por las partes, como ocurre en el caso.

Al respecto, esta Sala en sentencia STC2995 -2026 ha señalado que respecto a la finalidad del control de legalidad lo siguiente:Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

12 «El control de legalidad, previsto en el art ículo 132 del Código General del Proceso, es una institución de naturaleza procesal que le impone al juez el deber de examinar el trámite al finalizar cada etapa del litigio, con el propósito de detectar y corregir aquellos vicios que configuren nulidades u otras irregularidades susceptibles de contaminar la actuación posterior o de desviar el curso del proceso. Dicha figura no tiene por objeto cuestionar las

etapa del litigio, con el propósito de detectar y corregir aquellos vicios que configuren nulidades u otras irregularidades susceptibles de contaminar la actuación posterior o de desviar el curso del proceso. Dicha figura no tiene por objeto cuestionar las decisiones adoptadas por el juzgador dentro del juicio, sino exclusivamente sanear o enderezar el procedimiento cuando haya sido afectado por anomalías que, de no removerse oportunamente, impedirían proferir una sentencia válidamente sustentada.

Así concebido, el control de legalidad es un instrumento al servicio de la tutela judicial efectiva: su razón de ser es allanar el camino hacia una decisión de fondo que resuelva, con plenitud, la controversia planteada por las partes. Lejos de constituir un mecanismo para deshacer lo ya actuado o para reabrir debates superados, su propósito esencial es garantizar que el proceso avance con solidez hacia su finalidad natural, que no es otra que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, según lo ordena el artículo 11 del mismo estatuto procesal.

En consecuencia, todo empleo de esta institución orientado a retrotraer el proceso más allá de lo estrictamente necesario para sanear el vicio detectado, o que termine por privar a una de las partes del acceso a una decisión de mérito, desnaturaliza su función y resulta constitucionalmente reprochable, pues convierte en instrumento de dilación lo que el legislador concibió como garantía de celeridad y corrección procesal». Nótese cómo, desde la presentación de la demanda, la

en instrumento de dilación lo que el legislador concibió como garantía de celeridad y corrección procesal». Nótese cómo, desde la presentación de la demanda, la accionante indicó que no tenía en su poder el vehículo, por lo cual aportó como prueba de su precio, el avalúo oficial del Ministerio de Transporte y el de FASECOLDA. Luego, el juzgado inadmitió el libelo, sin reparar sobre la ausencia del dictamen pericial, y, posteriormente, la impulsó, sin que, con posterioridad, hasta la providencia cuestionada, hubiese reparado al respecto. Después, enterado el demandado, tampoco cuestionó el tópico y señaló que, en efecto, el automotor estaba bajo su poder.

Entonces, fíjese cómo, pese a que la demanda fue admitida en esas condiciones, y que ni el juez ni delRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

13 demandado cuestionaron el trámite del divisorio a causa de la falta del dictamen pericial, el juzgador volvió sobre una etapa más que superada.

Ahora, sin duda, para continuar con el trámite del proceso, dicha prueba es esencial, pero su ausencia no habilitaba al juez para anular la actuación; el fallador estaba convocado a obtenerla y a continuar con el trámite procedente.

En efecto, el requisito que echó de menos el sentenciador se sustenta en el inciso 3° del artículo 406 del estatuto procesal, disposición que impone acompañar la demanda con un dictamen pericial que permita determinar el valor del bien, el tipo de división procedente y, en los casos

sentenciador se sustenta en el inciso 3° del artículo 406 del estatuto procesal, disposición que impone acompañar la demanda con un dictamen pericial que permita determinar el valor del bien, el tipo de división procedente y, en los casos en que se reclamen, el valor de las mejoras. Esta exigencia obedece a que, con base en dicha experticia, queden sentadas las bases probatorias sobre las cuales se edificarán las pretensiones propias del proceso divisorio.

Si bien dicha exigencia busca satisfacer las necesidades probatorias del trámite y permitir que la controversia se resuelva con celeridad, lo cierto es que, en ciertos casos, como ocurre en las controversias sobre vehículos, esa carga puede tornarse de difícil cumplimiento ante la imposibilidad de avaluar un bien al que no se tiene acceso, circunstancia que incluso puede hacer más gravoso y dilatar el desarrollo del proceso, en contravía de la finalidad que la inspira, sin que la norma logre superar tal dificultad.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

14 En tales eventos, corresponde al juez, conforme a las particularidades del caso, realizar un análisis objetivo sobre la procedencia de las herramientas a su alcance para garantizar la continuidad y celeridad del trámite, en su condición de director del proceso y conforme a los deberes que le impone el artículo 42 del estatuto procesal, así como los demás instrumentos que el propio ordenamiento le otorga para tal fin. Entre ellos, el artículo 227 ibidem, conforme al cual, ante la dificultad en la aportación del dictamen pericial, el juez puede hacer «los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la

para tal fin. Entre ellos, el artículo 227 ibidem, conforme al cual, ante la dificultad en la aportación del dictamen pericial, el juez puede hacer «los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba».

Al respecto, esta Sala, en sentencia STC303-2023, se pronunció sobre un supuesto sustancialmente idéntico y precisó las facultades del juez para contribuir a la celeridad del proceso divisorio ante la imposibilidad de aportar el dictamen pericial exigido, como consecuencia de la falta de acceso al vehículo objeto de la división. En dicha providencia señaló:

«En el caso particular, en que el actor sostuvo que no allegaba el peritaje porque no tiene acceso al automotor objeto de la división, porque está en poder de la demandada, el juez, en vez de optar por la interpretación que cierra a éste el acceso a la administración de justicia, debió procurar dar curso al ruego, mediante la aplicación del artículo 227 del Código General del Proceso, que para el evento en que no se pueda aportar el dictamen, habilita al juez a conceder un término para ello, para lo cual «hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

Esos requerimientos podrán incluir la orden expresa a la demandada de permitir la inspección del bien objeto del juicio, so pena de incumplir el deber establecido en el numeral 8º del artículo 78 del Código General del Proceso, de «prestar al juez suRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

15 colaboración para la práctica de pruebas y diligencias», infracción

78 del Código General del Proceso, de «prestar al juez suRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

15 colaboración para la práctica de pruebas y diligencias», infracción que podría llegar a catalogarse como un actuar temerario o de mala fe, conforme al numeral 4º del artículo 79 ibidem, lo que habilitaría imponer condena a dicho extremo por los perjuicios que pudiera causarle al demandante, en los términos del artículo 80 ibid.

Lo anterior aunado a la posibilidad con que también cuenta el juez de aplicar a la demandada las consecuencias procesales por el incumplimiento al deber de colaboración que para la prueba pericial, específicamente establece el artículo 233 ib., consistentes en apreciar la conducta como indicio grave en su contra, presumir por ciertos hechos susceptibles de confesión y/o imponer multas de entre cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En verdad, con la herramienta de distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, puede el juez desde el inicio del proceso, ante una situación de imposibilidad probatoria como la aquí alegada por el demandante, involucrar de manera activa a la demandada para que colabore en la elaboración del dictamen pericial, so pena de imponerle los apremios a que haya lugar, pues, sin duda, está en inmejorable posición para tal actividad, debido a que tiene en su poder el bien objeto de la prueba. (…)

(…) Lo cierto es que, ante el evidenciado vacío que en criterio de la Sala muestra el inciso 3º del artículo 406 del Código

inmejorable posición para tal actividad, debido a que tiene en su poder el bien objeto de la prueba. (…)

(…) Lo cierto es que, ante el evidenciado vacío que en criterio de la Sala muestra el inciso 3º del artículo 406 del Código General del Proceso, para el evento en que es patente la imposibilidad de acompañar a la demanda del dictamen pericial sobre el bien objeto de división, le corresponde al juez distribuir la carga para la obtención de esa prueba en la forma señalada en el artículo 167 ibidem, propósito para el cual cuenta con los poderes de dirección del proceso, la posibilidad de imponer sanciones probatorias y/o económicas, e incluso, por excepción, puede acudir a normas adjetivas que regulen casos análogos, conforme autoriza el artículo 12 ibid., procurando eso sí, conservar lo mejor posible la estructura general del proceso, sin desfallecer en el deber superior de hacer efectivo el derecho sustancial. » (Subrayas por fuera del texto)

Desde esta óptica, se advierte que en el asunto objeto de discusión el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Zulia no realizó ese análisis; por el contrario, pese a la imposibilidad que la tutelante manifestó desde el inicio del proceso para aportar lo requerido al no tener acceso al bien,Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00163-01

16 el juzgado, después de 4 años de iniciado el proceso, le trasladó esa carga.

En suma, el juzgado, sin explorar las herramientas que el propio estatuto procesal pone a disposición del juez, en su condición de director del proceso, para superar la ausencia del dictamen pericial, optó por invalidar la actuación e

En suma, el juzgado, sin explorar las herramientas que el propio estatuto procesal pone a disposición del juez, en su condición de director del proceso, para superar la ausencia del dictamen pericial, optó por invalidar la actuación e inadmitir la demanda para que se aportara ese medio de convicción.

En tal sentido, se impone la concesión del amparo en tanto el juzgado accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto, ya que invalidó la actuación sin justificación alguna, y le trasladó a la accionante una carga probatoria desatendida de las circunstancias particulares del caso, sin desplegar el deber de mediación que le correspondía como director del proceso para garantizar la práctica del dictamen pericial y la continuidad de un trámite que, admitido desde 2021, se surtió durante cuatro años sin que se advirtiera la falencia ahora señalada.

En consecuenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...