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CSJ - STC12333-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12333-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12333-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00146-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Armando Luis Sepúlveda Ortíz contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ocaña, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 54498-40-03-003-2014-0031500.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se declare la nulidad «de todas las actuaciones surtidas a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación», para que se ordene alRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00146-01

2 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña «conceda un nuevo término legal para la sustentación del recurso de apelación».

De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos:

Fredy Fernando Navarro Max promovió demanda de pertenencia contra el accionante y personas indeterminadas respecto del «inmueble denominado El Hatillo, ubicado en el

De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos:

Fredy Fernando Navarro Max promovió demanda de pertenencia contra el accionante y personas indeterminadas respecto del «inmueble denominado El Hatillo, ubicado en el municipio de Ocaña», la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña mediante auto del 15 de diciembre de 2014. En el trámite, el accionante interpuso demanda de reconvención, la cual fue admitida por el despacho municipal el 21 de octubre de 2016.

El 9 de junio de 2025, el juzgado municipal profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y de la reconvención. Para desestimar la de pertenencia, destacó que no había certeza sobre la identidad del inmueble objeto de litigio, ya que el descrito en la demanda correspondía al folio de matrícula inmobiliaria n° 270-55107, y aquel respecto del cual se alegó la posesión, se identificó con el folio n° 270-55463. En cuanto a la demanda de reconvención, el juzgado señaló que pretendía la reivindicación de un predio distinto del señalado en la demanda principal.

El accionante, inconforme con la desestimación de la demanda de reconvención presentó recurso de apelación; elRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00146-01

3 juzgado municipal lo concedió y remitió el expediente al superior (25 jun. 2025). Asignado el asunto al Juzgado del Circuito convocado, el 15 de agosto de 2025 devolvió el

3 juzgado municipal lo concedió y remitió el expediente al superior (25 jun. 2025). Asignado el asunto al Juzgado del Circuito convocado, el 15 de agosto de 2025 devolvió el expediente porque se remitió incompleto. Superada s las irregularidades inicialmente advertidas frente al expediente, el 14 de noviembre de 2025, dicho despacho admitió dicha alzada y le otorgó al tutelante el término de cinco días para que la sustentara. Ante el silencio del accionante, el 3 de diciembre de 2025 declaró desierto el recurso de apelación y devolvió el expediente al juzgado de origen.

En ese contexto, el tutelante sostiene la deserción de la apelación que interpuso es improcedente, ya que no tuvo conocimiento de la decisión que le otorgó el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación. Señala que dicha determinación no le fue notificada conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, y que tal omisión le impidió sustentar el recurso y afectó su derecho al debido proceso. Asimismo, sostiene que comoquiera que el juzgado municipal remitió el expediente incompleto al superior, hubo «una incertidumbre absoluta sobre la integridad de las piezas necesarias para sustentar la alzada».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña expuso las actuaciones desplegadas en sede de segunda instancia del proceso cuestionado y remitió el enlace del expediente digital.Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00146-01

las actuaciones desplegadas en sede de segunda instancia del proceso cuestionado y remitió el enlace del expediente digital.Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00146-01

4 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, por su parte, realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y solicitó desestimar el amparo, al considerar que no se configuró vulneración alguna. A su vez, remitió el enlace del expediente digital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no advertir la interposición del recurso de reposición contra la decisión del 3 de diciembre de 2025 que declaró desierta la alzada. Añadió que, aun de superarse dicha falencia, no resultaba de recibo el argumento del accionante sobre la notificación, comoquiera que el auto del 14 de noviembre de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se concedió el término de cinco días para su sustentación, fue notificado por estado electrónico conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

El tutelante impugnó la decisión y sostuvo que la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en un excesivo ritualismo al atribuirle negligencia. Reiteró que el fallo de primer grado «omitió por completo el hecho de que el Acta Individual de Reparto» nunca le fue notificada, por lo que quedó en una incertidumbre sobre el juzgado de circuito al

fallo de primer grado «omitió por completo el hecho de que el Acta Individual de Reparto» nunca le fue notificada, por lo que quedó en una incertidumbre sobre el juzgado de circuito al que le correspondió la alzada. Del mismo modo, señaló que se desconoció la falta de acceso al enlace del expediente digital por parte del Juzgado Civil Municipal accionado porRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00146-01

5 lo que no era posible imponerle la carga de acudir a los mecanismos procesales pertinentes «en una segunda instancia oculta».

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que no se acreditó el requisito de subsidiariedad , conforme se procederá a explicar.

En el presente asunto, el accionante cuestionó el auto del 3 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de junio de 2025, que negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Para ello, sostuvo que desconoció la totalidad del trámite de segunda instancia, razón por la cual no sustentó la apelación ante el superior. Precisó que no fue notificado del acta de reparto ni del proveído del 14 de noviembre de 2025, por medio del cual se admitió la alzada y se le concedió el término de cinco días par a su sustentación, circunstancia que le impidió atender dicha carga procesal.

A pesar de ello, esta Sala observa que tales

y se le concedió el término de cinco días par a su sustentación, circunstancia que le impidió atender dicha carga procesal.

A pesar de ello, esta Sala observa que tales planteamientos no tienen vocación de prosperidad, en tanto no fueron expuestos en el escenario natural. Revisado el expediente, se advierte la ausencia de ese reproche ante el juez natural, pues la parte interesada no acudió a losRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00146-01

6 mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador, ni intentó plantear ante los organismos jurisdiccionales convocados la irregularidad procedimental que aquí se esboza. Por tal razón, esta sede constitucional no puede emitir pronunciamiento sobre la nulidad alegada.

De modo que, si a juicio del gestor el incumplimiento de la carga de sustentar fue provocado porque no tuvo conocimiento de la totalidad de lo actuado por el juzgado de segunda instancia, debió alegarlo ante dicho despacho, a fin de que este, en el marco de sus competencias, decidiera sobre lo pertinente. Sin embargo, no lo hizo. Optó, en su lugar, por acudir a este mecanismo excepcional y residual. Por tanto, no se satisfizo el carácter subsidiario del sendero supralegal.

Al respecto, recuerde que la jurisprudencia tiene decantado que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas

desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC104322017 y STC6904-2020, entre otras).

Entonces, toda vez que no se acreditó el requisito de residualidad, se confirma la sentencia impugnada.Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00146-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida del 12 de mayo de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E816EB1E9E99E9EEDA082DBE3BDD0DA769B99DE523BB5545467BE11C32423953

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