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CSJ - STC12334-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12334-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12334-2026 Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10049-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el pasado 17 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Audomelio Fragozo Epiayu , en su condición de autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Wayuu E l Espinal, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar y el Ministerio del Interior; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del juicio de restitución de inmueble dado en comodato No. 2021-00015-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, supervivencia étnica, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2B07441008A3A63F94D18424A7A053DEC64D539A8C6E9C8F31485EFBE7A95E81

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10049-01 2 territorio colectivo, propiedad colectiva ancestral, consulta previa, identidad cultural, autonomía y autogobierno de su comunidad, presuntamente quebrantados por la providencia de restitución que adelante se reseña.

2. En sustento de su pretensión, expuso lo siguiente:

2.1. La Comunidad Indígena Wayuu El Espinal, integrada por familias del clan Epiayu, afirma ejercer posesión ancestral sobre el territorio en que se ubica el predio Las Delicias, donde —sostiene— se hallan sus cementerios, viviendas, cultivos y lugares de valor cultural y espiritual.

2.2. En el proceso verbal de restitución de inmueble dado en comodato (rad. 2021 -00015-00), promovido por Carbones del Cerrejón Limited contra los herederos de Francisca Epiayu, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar profirió sentencia el 5 de junio de 2025, que declaró terminado el comodato y ordenó la restitución del inmueble Las Delicias, decisión corregida por auto del 8 de octubre de 2025 y notificada por estado el 10 siguiente.

que declaró terminado el comodato y ordenó la restitución del inmueble Las Delicias, decisión corregida por auto del 8 de octubre de 2025 y notificada por estado el 10 siguiente.

2.3. A juicio del promotor, esa providencia incurrió en defectos fáctico, orgánico, sustantivo y procedimental, pues: (i) dirigió la demanda contra personas naturales y no contra la comunidad, sin integrar el contradictorio con esta, con la Agencia Nacional de Tierras ni con las secretarías de asuntos indígenas; (ii) omitió la consulta previa y el trámite en lengua wayuunaiki; y (iii) desconoció que ante la Agencia Nacional de Tierras cursan una revocatoria directa de la adjudicación Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2B07441008A3A63F94D18424A7A053DEC64D539A8C6E9C8F31485EFBE7A95E81 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10049-01 3 del baldío (Resolución INCORA 03567 de 1994) y solicitudes de constitución y saneamiento del resguardo, de suerte que el juez debía esperar la definición sobre la definición sobre la

3 del baldío (Resolución INCORA 03567 de 1994) y solicitudes de constitución y saneamiento del resguardo, de suerte que el juez debía esperar la definición sobre la definición sobre la naturaleza jurídica del inmueble.

2.4. Agregó que la Resolución ST -2283 del 26 de diciembre de 2025, de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, reconoció el derecho colectivo de la comunidad a la consulta previa, y que el 19 de mayo de 2026 se practicó una visita de verificaci ón en su territorio, con participación de Carbones del Cerrejón, circunstancias que, en su sentir, imponían ponderar los derechos territoriales colectivos antes de ordenar la restitución.

3. Con apoyo en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de restitución y amparar los derechos invocados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar defendió la legalidad de su decisión y pidió negar el amparo. Precisó que en ese despacho se tramitó el proceso verbal de restitución del inmueble dado en comodato (rad. 2021-00015-00), que culminó con sentencia ejecutoriada, y que esta se notificó por estado el 6 de junio de 2025 y quedó en firme el 12 siguiente, sin que la parte demandada interpusiera recurso alguno. Sostuvo que la tutela no satisface la subsidiariedad, pues el actor contaba con la apelación y no la ejerció.

en firme el 12 siguiente, sin que la parte demandada interpusiera recurso alguno. Sostuvo que la tutela no satisface la subsidiariedad, pues el actor contaba con la apelación y no la ejerció.

Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2B07441008A3A63F94D18424A7A053DEC64D539A8C6E9C8F31485EFBE7A95E81 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10049-01 4

2. Carbones del Cerrejón Limited solicitó declarar improcedente el amparo o negar las pretensiones. Señaló que la sentencia de restitución se halla ejecutoriada y en firme al no haber sido recurrida en su oportunidad , que adquirió el predio mediante escritura pública de 2002 y lo entregó en comodato a Francisca Epiayu y que dentro del proceso de restitución no se acreditó que el bien constituyera territorio colectivo indígena.

3. La Alcaldía de Hatonuevo rindió informe sobre el despacho comisorio librado para la entrega del inmueble.

Indicó que el 21 de octubre de 2025 la diligencia no pudo

colectivo indígena.

3. La Alcaldía de Hatonuevo rindió informe sobre el despacho comisorio librado para la entrega del inmueble.

Indicó que el 21 de octubre de 2025 la diligencia no pudo concretarse por la resistencia de la comunidad y que las gestiones administrativas continúan. Aclaró, además, que la anotación n.° 006 del folio de matrícula de Las Delicias únicamente da cuenta del inicio de un procedimiento de revocatoria directa de la adjudicación del baldío, sin que ello implique transferencia del dominio a favor de Nerón Epiayu.

4. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda pidió declarar improcedente la acción. Manifestó que el actor no figura postulado a sus programas, que no media petición pendiente de respuesta y que se configura una carencia actual de objeto, a la vez que desta có la necesidad de preservar la subsidiariedad y la cosa juzgada.

5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Minería, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad de Restitución de Tierras pidieron su Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2B07441008A3A63F94D18424A7A053DEC64D539A8C6E9C8F31485EFBE7A95E81

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10049-01 5 desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al coincidir en que ninguna injerencia tuvieron en la providencia censurada —propia del despacho judicial— y que sus funciones no guardan relación con los hechos del amparo.

6. La Defensoría del Pueblo – Regional La Guajira se pronunció sin prejuzgar las pretensiones, y dejó en manos del juez constitucional la valoración de las pruebas y los argumentos del trámite.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el amparo al estimar que no se satisfacían la subsidiariedad ni la inmediatez. De un lado, la sentencia de restitución del 5 de junio de 2025 no fue objeto de recurso alguno, pese a existir mecanismos ordinarios idóneos para controvertirla, sin que se acreditara la inminencia de un perjuicio irremediable , y de otro, entre esa providencia y la presentación del amparo transcurrió cerca de un año, lapso que desbordó el plazo razonable propio de esta acción. Agregó que la tutela no constituye una instancia adicional para reabrir debates ya definidos por el

esa providencia y la presentación del amparo transcurrió cerca de un año, lapso que desbordó el plazo razonable propio de esta acción. Agregó que la tutela no constituye una instancia adicional para reabrir debates ya definidos por el juez natural ni para suplir los medios ordinarios de defensa.

IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el fallo y pidió revocarlo. Alegó que, por tratarse de una comunidad indígena, sujeto de Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2B07441008A3A63F94D18424A7A053DEC64D539A8C6E9C8F31485EFBE7A95E81 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10049-01 6 especial protección, la subsidiariedad no le es exigible y los recursos ordinarios resultan ineficaces. Insistió en que la sentencia de restitución incurrió en defectos fáctico, orgánico y procedimental, por dirigirse contra personas naturales y no contra la comunidad, omitir la consulta previa y el trámite en wayuunaiki, y desconocer la revocatoria directa que cursa ante la Agencia Nacional de Tierras.

CONSIDERACIONES

y procedimental, por dirigirse contra personas naturales y no contra la comunidad, omitir la consulta previa y el trámite en wayuunaiki, y desconocer la revocatoria directa que cursa ante la Agencia Nacional de Tierras.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A ese carácter se suma la inmediatez, propia de un remedio de aplicación urgente, que exige promover el amparo dentro de un término razonable a partir del hecho que origina la afectación, so pena de desvanecerse su objeto.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial a saber:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2B07441008A3A63F94D18424A7A053DEC64D539A8C6E9C8F31485EFBE7A95E81

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10049-01 7 (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07) Resalta la Sala.

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico,

(C.C., C-590/05 y SU-813/07) Resalta la Sala.

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de restitución del inmueble Las Delicias, proferida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del C esar, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Comunidad Indígena Wayuu El Espinal, o si, por el contrario, el amparo resulta improcedente por no satisfacerse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

3. La subsidiariedad por incuria Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2B07441008A3A63F94D18424A7A053DEC64D539A8C6E9C8F31485EFBE7A95E81

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10049-01 8

La acción de tutela se rige por el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente cuando el actor omite el uso oportuno de los medios de defensa dispuestos a su alcance, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)

Igualmente ha referido que:

[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medi os ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2B07441008A3A63F94D18424A7A053DEC64D539A8C6E9C8F31485EFBE7A95E81 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10049-01 9 subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se

9 subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia c on el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.

4. Inmediatez

La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala:

«(…) [A]sí como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado

fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2B07441008A3A63F94D18424A7A053DEC64D539A8C6E9C8F31485EFBE7A95E81 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10049-01 10 00624-00, reiterada, entre otras, en STC6690 -2021 y STC80532023) Subraya la Sala.

Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de

judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

5. Caso concreto

5.1. El tutelante pretende dejar sin efecto la sentencia de restitución del predio Las Delicias al imputarle defectos fáctico, orgánico y procedimental por no haber vinculado a la comunidad, omitir la consulta previa y el trámite en lengua wayuunaiki, y desconocer la revocatoria dir ecta que cursa ante la Agencia Nacional de Tierras.

5.2. Del recuento procesal se observa que esa providencia se profirió en el proceso verbal de restitución de inmueble (rad. 2021-00015-00), promovido por Carbones del Cerrejón Limited , en el que los demandados —entre ellos Audomelio Fragozo Epiayu — fueron notificados personalmente el 6 de octubre de 2022, se reconoció personería a sus apoderados y ejercieron el derecho de contradicción. Contra el fallo procedía el recurso de apelación (art. 321 del Código General del Proceso), cauce idóneo para discutir los reparos que ahora plantea.

Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2B07441008A3A63F94D18424A7A053DEC64D539A8C6E9C8F31485EFBE7A95E81

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10049-01 11 5.3. Pese a contar con ese recurso, el gestor omitió apelar y acudió directamente a la acción constitucional, de suerte que el cuestionamiento no proviene de un proceder arbitrario del despacho, sino de su propia inactividad. En un asunto que admitía control por la vía ordinaria, la tutela no suple los mecanismos que la parte dejó precluir.

5.4. Tampoco lo favorece la condición de comunidad indígena. Si bien la calidad de sujeto de especial protección constitucional flexibiliza el examen de procedibilidad, no releva del deber de agotar oportunamente los recursos ordinarios cuando se contó con ello s de manera real y efectiva. Y así sucedió: la comunidad intervino en el proceso con apoderados reconocidos, conoció la orden de restitución —al punto de oponerse a la diligencia de entrega del 21 de octubre de 2025— y dispuso de la apelación, que no ejerc ió. La flexibilización del rigor no equivale a su supresión, pues «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el

octubre de 2025— y dispuso de la apelación, que no ejerc ió. La flexibilización del rigor no equivale a su supresión, pues «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en STC4781-2018, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076 -01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156 -01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

5.5. Tampoco cabe soslayar la subsidiariedad bajo la invocación de un perjuicio irremediable. La afectación que denuncia el reclamante no reviste la inminencia, urgencia y gravedad que tornarían imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional, máxim e cuando los trámites Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2B07441008A3A63F94D18424A7A053DEC64D539A8C6E9C8F31485EFBE7A95E81

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10049-01 12 administrativos que cursan ante la Agencia Nacional de Tierras no han concluido en una decisión que altere la situación jurídica del inmueble, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos (…) que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022).

5.6. A lo expuesto se suma el incumplimiento de la inmediatez. La providencia atacada se profirió el 5 de junio de 2025 y, aun computando el término desde su corrección —notificada por estado el 10 de octubre de 2025 —, hasta la presentación del amparo, que el Tribunal avocó el 1.º de junio de 2026, transcurrieron más de siete meses, lapso que desborda con holgura el término de seis meses que esta Corporación ha tenido por prudente , sin que la parte ofreciera razón que justificara semejante tardanza; rigor que se acentúa al dirigirse la censura contra una determinación judicial en firme.

6. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

6. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2B07441008A3A63F94D18424A7A053DEC64D539A8C6E9C8F31485EFBE7A95E81 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10049-01 13

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma ausencia justificada, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2B07441008A3A63F94D18424A7A053DEC64D539A8C6E9C8F31485EFBE7A95E81 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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