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CSJ - STC12335-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12335-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12335-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01224-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de mayo de 2026, en la tutela que Cruz Ramón Carreño Quintero promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad , con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n° 68001-60-00-159-2019-04528-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso , petición, dignidad huma na, igualdad yRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01224-01

2 libertad, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba aportado s se observa que por hechos acaecidos el 24 de junio de 2019 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al accionante a la pena principal de 33 año s y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (23 jun.

el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al accionante a la pena principal de 33 año s y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (23 jun. 2022). Determinación que apeló y el Tribunal confirmó ( 8 may. 2024). Recurrió en casación, pero como no se presentó la correspondiente demanda, el Tribunal lo declaró desierto (19 jul. 2024). Acudió en reposición, pero fue declarado extemporáneo.

En fase de ejecución pidió ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la redosificación punitiva, al considerar que la conducta debía adecuarse a una modalidad menos gravosa, atendiendo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos y a la ausencia de antecedentes penales, pero fue negada (29 ene. 2026), recurrió en apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo así resuelto (27 mar. 2026).

En opinión del accionante en el trámite del proceso se presentaron irregularidades que, a seguró, afectaron de manera sustancial sus garantías fundamentales, particularmente las relacionadas con la indebida valoración de las pruebas, la incorrecta tipificación de la conducta y laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01224-01

3 falta de una defensa técn ica adecuada, lo que le impidió acceder a mecanismos como preacuerdos o beneficios punitivos, con la consecuente imposición de una pena, que estimó, desproporcionada.

3 falta de una defensa técn ica adecuada, lo que le impidió acceder a mecanismos como preacuerdos o beneficios punitivos, con la consecuente imposición de una pena, que estimó, desproporcionada.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió, en suma:

  1. Dejar sin efectos la sentencia condenatoria de fecha 23 de junio de 2022, dentro del proceso en mención, pues no se realizó bajo el amparo del debió proceso.
  1. Ordenar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación (o la etapa procesal pertinente), o en su defecto, la NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA en lo relativo a la dosificación punitiva , para que el procesado, con una defensa técnica idónea, pueda decidir libremente si se acoge a los beneficios de la justicia penal. (….)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal luego de hacer el recuento de las actuaciones allí surtidas señaló que «las inconformidades del accionante se dirigen a cuestionar la legalidad de la condena, la valoración probatoria, la calificación jurídica de la conducta y la actuación de la defensa técnica, aspectos que fueron debatidos en el proceso penal ordinario y que, en caso de considerarlo pertinente, deben ser planteados a través de los mecanismos judiciales previstos para ello, como la acción de revisión, y no por vía de tutela (…)».

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que la solicitud de

como la acción de revisión, y no por vía de tutela (…)».

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que la solicitud de redosificación de la pena fue negada por cuanto no se configuraba el principio de favorabilidad, toda vez que no seRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01224-01

4 ha presentado una modificación legislativa que beneficie al condenado, y porque los cuestionamientos del actor recaían sobre aspectos ya definidos en la sentencia condenatoria, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada y no pueden ser reexaminados en sede de ejecución de la pena.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, porque no hizo uso d el recurso extraordinario de casación y por incumplimiento del presupuesto tempestivo.

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la falta de defensa técnica.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

Cruz Ramón Carreñ o Quintero cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de mayo de 2024 y las decisiones de instancia que en sede de ejecución le negaron la dosificación punitiva (29 ene. y 27 mar de 2026).Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01224-01

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2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

la dosificación punitiva (29 ene. y 27 mar de 2026).Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01224-01

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2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

2.1. En el presente asunto , el accionante omitió la presentación de la demanda que sustentaría el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, aun cuando este mecanismo resultaba idóneo para cuestionar los fundamentos jurídicos y probatorios de la decisión . Así , la p osibilidad de acudir a esa posibilidad procesal solo estaba condicionada a la tempestividad en su proposición y sustentación establecidos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

Desde esa perspectiva, resulta claro que cualquier eventual irregularidad en la valoración de las pruebas o en la determinación de la pena podía ser sometida al escrutinio de la Sala de Casación Penal, en el marco de las competencias que le son propias.

En efecto, la existencia de ese mecanismo idóneo pone de presente un incumplimiento sustancial del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de incuria. Esta no se agota en la renuncia expresa a los medios de defens a judicialordinarios o extraordinarios-, sino que también se configura cuando tales instrumentos se emplean de manera defectuosa o inadecuada, impidiendo que cumplan la finalidad para la cual han sido previstos.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01224-01

6 En ese orden, los cuestionamientos formulados contra la sentencia de segunda instancia debían ventilarse a través

cual han sido previstos.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01224-01

6 En ese orden, los cuestionamientos formulados contra la sentencia de segunda instancia debían ventilarse a través del recurso extraordinario de casación, como el instrumento procesal previsto por el ordenamiento para obtener la eventual corrección de los desaciertos que se atribuy an. Se trata, por tanto, de un mecanismo de control de legalidad que procede en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y que, en el caso concreto, ofrecía el escenario natural para plantear las inconformidades relacionadas con la apreciación proba toria y la dosificación punitiva.

Sobre el particular, la Corte ha recordado que

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las p artes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ, STC44692026).

2.2. Por lo demás, en el asunto sometido a consideración no se identifican razones que just ifiquen superar o flexibilizar el requisito de subsidiariedad propio de la acción.

En efecto, aun en el evento de tener por superado dicho obstáculo, la solicitud de amparo no estaría llamada a

consideración no se identifican razones que just ifiquen superar o flexibilizar el requisito de subsidiariedad propio de la acción.

En efecto, aun en el evento de tener por superado dicho obstáculo, la solicitud de amparo no estaría llamada a prosperar. Lo anterior porque, frente al desacuerdo del actorRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01224-01

7 con alguno de los presupuestos de la decisión, el ordenamiento le ofrece la posibil idad de reexaminar la actuación penal que cuestiona, bajo las hipótesis específicas previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, tampoco se satisface el presupuesto supletorio, en la medida en que el accionante no demostró - ni se infiere del expedientehaber acudido a ese mecanismo.

Sobre la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal ha señalado que ésta constituye un mecanismo «adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines d e una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular » (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476 , STC12616-2022, STC 9478-2023, criterio reiterado en STC021-2026, entre otras).

conseguir la justicia en el caso particular » (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476 , STC12616-2022, STC 9478-2023, criterio reiterado en STC021-2026, entre otras).

3. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01224-01

8

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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