CSJ - STC12336-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12336-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sen tencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12336-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01222-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por la Comisaría de Familia XXX contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por la Comisaría de Familia XXX contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , trámite al que fueronRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01222-01 2
vinculadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado n° xxx.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestó que María, en su nombre y en el de su hija menor de edad, inició una acción de tutela contra el Centro Zonal Noroccidental del ICBF, puesto que estaba inconforme con el régimen de visitas supervisadas que autorizó esa autoridad para el padre de la niña, cuando éste estaba siendo investigado por presunto abuso sexual.
Afirmó que la tutela fue negada por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Medellín; sin embargo, impugnada esa decisión, el Tribunal convocado declaró la nulidad para que se vinculara a la EPS Sura, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad Básica de Medellín-, al Procurador Judicial adscrito al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a la Secretaría de Inclusión Social, a la Fiscalía 67 Seccional de Medellín y a la « Fundación de Atención a la Niñez, de la Comisaria de Familia de San Cristóbal».
de Familia de esa ciudad, a la Secretaría de Inclusión Social, a la Fiscalía 67 Seccional de Medellín y a la « Fundación de Atención a la Niñez, de la Comisaria de Familia de San Cristóbal».
Anotó que esa última institución es una entidad privada sin ánimo de lucro que no está relacionada con la Comisaría de Familia xxx, la cual, aunque no fue convocada, en oportunidad se opuso al amparo para manifestarRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01222-01 3
(i) que no intervino en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF; (ii) que el único trámite que adelanta es un proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar entre adultos (…), sin vincular a la NNA; y (iii) que la competencia exclusiva frente a hechos de presunto abuso sexual corresponde al Defensor de Familia del ICBF, conforme al artículo 5, parágrafo 1, numeral 3 de la Ley 2126 de 2021.
Expuso que el Juzgado negó nuevamente el amparo el 11 de febrero de 2026, pero el Tribunal, al pronunciarse sobre la impugnación de la allí accionante, en fallo de 20 de marzo siguiente revocó esa decisión y, en su lugar, concedió la protección del derecho a « vivir una vida libre de violencia » y dispuso:
(…) TERCERO: ADVERTIR a la Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, en adelante aplique perspectiva de género en las actuaciones que se ponen en su conocimiento y en las que se
(…) TERCERO: ADVERTIR a la Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, en adelante aplique perspectiva de género en las actuaciones que se ponen en su conocimiento y en las que se ventile violencia que involucre a la mujer y a menores de edad, actuando de manera diligente en procura de salvaguardar los derechos de aquellas personas que ameritan un enfoque diferencial.
CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía Sesenta y Siete Seccional de Medellín para que, en el término de cinco (5) días proceda a comunicar a la accionante el estado de la indagación, emitiendo las medidas de protección a las que haya lugar, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 136 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 192 y 193 de la Ley 1098 de 2006.
QUINTO: ORDENAR a la Comisaria de Familia San Cristóbal para que, en el marco de sus competencias, materialice las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección ordenadas en la Resolución No. 433 del 21 de junio de 2023 y se adicionaran en auto No. 269 del 13 de julio de 2023.
SEXTO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, para que investigue los presuntos hechos de violencia intrafamiliar expuestos en este proveído.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría de Inclusión del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación para que, en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, verifique la situación actual de la accionante y de la menor xxx,
Ciencia, Tecnología e Innovación para que, en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, verifique la situación actual de la accionante y de la menor xxx, conforme a lo indicado en el Formato FO-GESR Informe Notificación Situaciones De Riesgo o Visita de Constatación.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01222-01 4
OCTAVO: Conminar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que, en lo sucesivo, aplique el enfoque de género en sus decisiones siempre que corresponda, analizando de fondo particularidades del caso.
Aseguró que la orden impartida en el numeral quinto vulnera los derechos de la entidad porque evidencia que el Tribunal no tuvo en cuenta el cambio de circunstancias en la relación de los padres y la niña, pues existió una conciliación posterior a las Resoluciones para fijar alimentos, custodia y visitas; además, se pasó por alto que en los procesos administrativo de restablecimiento de derechos – PARDy para las medidas de protección, el competente es el Defensor de Familia del ICBF.
Agregó que le es imposible cumplir con lo ordenado porque las Resoluciones mencionadas en el fallo ya no están vigentes; asimismo, cuestionó que el Tribunal se anticipara a la decisión de fondo para el contexto de violencia intrafamiliar que debe ser adoptada por otras autoridades, tales como la Fiscalía el ICBF y la Comisaria de Familia, pues aún no está demostrado que el padre de la niña sea un agresor y que se requieran medidas distintas a las pact adas entre las partes.
tales como la Fiscalía el ICBF y la Comisaria de Familia, pues aún no está demostrado que el padre de la niña sea un agresor y que se requieran medidas distintas a las pact adas entre las partes.
Afirmó que el Tribunal solo se apoyó en el dicho de la accionante, sin contar con más pruebas y sostuvo que, si bien presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación en el asunto, ésta no ha sido decidida por dicha Corporación, pues fue la secre taria del Tribunal quien resolvió no darle trámite y, a su turno, el Juzgado se limitó a rechazarla.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01222-01 5
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó
se DECLARE la nulidad de todo lo actuado (…) incluyendo el fallo de primera instancia sentencia No. 018 del 11 de febrero del 2025 (…) al configurarse las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concord ancia con el artículo 29 de la Constitución Política.
(…) ORDENAR que se rehaga el trámite desde el auto admisorio de primera instancia, vinculando de manera diferenciada a la Comisaría de Familia xxx y a la Fundación de Atención a la Niñez — FAN, como entidades jurídicamente independientes.
Subsidiariamente pidió que se anule lo resuelto por la secretaría del Tribunal y el Juzgado sobre la nulidad que pidió por indebida notificación y que, en su lugar, esa petición la resuelva el Tribunal al ser el único competente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
secretaría del Tribunal y el Juzgado sobre la nulidad que pidió por indebida notificación y que, en su lugar, esa petición la resuelva el Tribunal al ser el único competente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín refirió los antecedentes del asunto y señaló que rechazó las peticiones de nulidad porque éstas correspondían al Tribunal.
2. El Tribunal Superior de Medellín hizo una relación de lo ocurrido en el asunto y precisó que la solicitud de nulidad que presentó la entidad fue definida por esa Corporación en auto de 4 de mayo de 2026, en el sentido de no acceder a la misma.
3. Juzgado Quinto de Familia de Medellín señaló que conoció del proceso con radicado n° xxx, correspondiente a la cesación de efectos civiles del matrimonio contraído entre Pedro y María.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01222-01
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4. María se opuso al amparo por improcedente e indicó que la tutela no procede contra otra de igual naturaleza.
5. El Ministerio Público aseguró que la tutela no debe prosperar al incumplir el presupuesto de subsidiariedad y no estar prevista para reabrir debates ya resueltos.
6. El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió negar el amparo en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al formularse frente a otra acción de igual naturaleza
legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al formularse frente a otra acción de igual naturaleza y no estar presentes las excepciones previstas para este tipo de amparos. Señaló que la entidad actora apenas presentó su desacuerdo con lo resuelto en el fallo de tutela dictado por el Tribunal y anot ó que el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, por lo que, en caso de ser excluida, la solicitante podría impulsar la gestión pertinente para formular insistencia.
Adicionalmente, sobre la solicitud de nulidad, expresó que, si bien inicialmente había sido el Juzgado la autoridad que la había rechazado, una vez r emitida al Tribunal, esa Corporación la definió adversamente el 4 de mayo de 2026, por lo que, frente a esa queja se configuró un hecho superado.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01222-01 7
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la entidad accionante para señalar que con este amparo se pretendió censurar la actuación previa, relativa a la indebida integración del contradictorio, pues, insistió, no fue notificada correctamente, toda vez que se le confundió con la Fundación de Atención a la Niñez, de la Comisaria de Familia de San Cristóbal.
Sostuvo que, la tutela debe prosperar sin necesidad de acreditar fraude y que no se presentó un hecho superado porque el Tribunal aún no se ha pronunciado de fondo sobre su petición de nulidad. Reiteró que el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria y que no tuvo en cuenta la
acreditar fraude y que no se presentó un hecho superado porque el Tribunal aún no se ha pronunciado de fondo sobre su petición de nulidad. Reiteró que el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria y que no tuvo en cuenta la respuesta de la Comisaría en la acción de tutela, de donde habría advertido que los padres de la niña pactaron un régimen de alimentos, custodia y visitas que no puede ser desconocido.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La Comisaría de Familia de la Comuna xxx cuestiona i) el fallo de tutela proferido por el Tribunal accionado el 20 de marzo de 2026 1, mediante el cual se revocó el de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección solicitada y ordenar, entre otras cuestiones, que esa autoridad
1 004FalloTutelaSegundaInstancia.pdfRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01222-01 8
adelantara las gestiones a su cargo para el cumplimiento de las medidas de protección ordenadas en favor de la menor allí agenciada, en Resolución No. 433 del 21 de junio de 2023, adicionada el 13 de julio de 2023; y ii) la falta de decisión, por parte del Tribunal, a la petición de nulidad de lo actuado que se presentó por « indebida integración del contradictorio», al convocarse al asunto a la Fundación de Atención a la Niñez, de la Comisar ía de Familia de San Cristóbal, institución diferente y de naturaleza privada.
Sostuvo que tales circunstancias vulneran sus prerrogativas constitucionale s, por cuanto, de un lado, el
Atención a la Niñez, de la Comisar ía de Familia de San Cristóbal, institución diferente y de naturaleza privada.
Sostuvo que tales circunstancias vulneran sus prerrogativas constitucionale s, por cuanto, de un lado, el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria y, de otro, su vinculación inadecuada, lesiona sus garantías procedimentales.
2. La tutela contra un trámite de la misma naturaleza.
De acuerdo con l a jurisprudencia de esta Corte y atendiendo lo decidido por la Corte Constitucional en CC SU627 de 1º de octubre de 2015 , mediante la cual se consolidaron los criterios que, de manera excepcional, habilitan la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, se ha establecido que tiene como finalidad la protección específica al debido proceso y procede cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» , ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debatenRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01222-01 9
«actuaciones anteriores o posteriores » y que vulneran el «debido proceso» (CSJ, STC4422-2026, entre muchas).
3. La tutela por actuaciones u omisiones en el trámite de una tutela anterior.
En lo concerniente a las presuntas irregularidades en la notificación o falta de vinculación , como se alega en este
3. La tutela por actuaciones u omisiones en el trámite de una tutela anterior.
En lo concerniente a las presuntas irregularidades en la notificación o falta de vinculación , como se alega en este caso, es preciso destacar que esta Sala, en reciente pronunciamiento (CSJ, STC11089-2026), unificó su postura en el sentido de señalar que solo habría lugar a estudiar el fondo de la cuestión cuando se encontrara satisfecho el presupuesto de subsidiariedad mediante dos actuaciones que deben concurrir.
La primera, relativa a proponer el presunto defecto ante la autoridad natural y, la segunda, es necesario que la tutela anterior haya sido excluida de revisión, pues, sin agotarse tales mecanismos, se estaría profiriendo una decisión anticipada que desconocería la competencia del juez del asunto.
Ciertamente, en la sentencia que viene de referirse, la Sala expresó que « cuando el sustento de la nueva tutela es la indebida notificación o falta de vinculación, su procedencia, en virtud del requisito de subsidiariedad, está supeditada a dos presupuestos, por un lado, a que el interesado acuda previamente a la actuación respe ctiva, alegue la irregularidad y ésta sea definida, y, además, que el proceso se encuentre excluido de revisión por la Corte Constitucional».
Sobre lo primero, se indicó que se encontraba justificado porque como lo ha dicho esta Corporación, es elRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01222-01 10
juez de conocimiento «el primer llamado a restaurar las garantías fundamentales de las partes involucradas, no es extraño que sea el juez
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juez de conocimiento «el primer llamado a restaurar las garantías fundamentales de las partes involucradas, no es extraño que sea el juez que haya zanjado una causa derivada de una acción de tutela quien deba adoptar los correctivos necesarios para garantizar el derecho de defensa de los partícipes» (STC2946-2023).
Y, en cuanto al segundo, se anotó que se requería que el caso hubiese sido excluido de revisión porque, si bien no es un recurso en estricto sentido, dada su eventualidad, lo cierto es que, mientras esa actuación se agota, el control de legalidad y constitucionalidad del trámite de tutela censurado se encuentra a cargo de la Corte Constitucional.
Por tanto, cualquier pronunciamiento que se realice en esta sede sobre irregularidades en la vinculación a la acción, sería anticiparse a la verificación que en dicho escenario le compete efectuar a dicha Corporación, con desconocimiento de las competencias previstas en la ley.
Sobre lo expuesto, esta Sala puntualizó que el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional es el «escenario previsto para el control definitivo de las decisiones adoptadas dentro de los trámites de tutela». De modo que [no] «resulta admisible que, de manera paralela, se promueva una nueva acción de tutela, pues ello implicaría desconocer el carácter su bsidiario y residual del amparo y desbordar el diseño institucional previsto para el control de las decisiones adoptadas dentro de este mecanismo excepcional» (CSJ, STC10440-2026).
Así las cosas, mientras no se agoten las dos actuaciones referidas, la nueva tutela no podrá suscitar un estudio de
el control de las decisiones adoptadas dentro de este mecanismo excepcional» (CSJ, STC10440-2026).
Así las cosas, mientras no se agoten las dos actuaciones referidas, la nueva tutela no podrá suscitar un estudio de fondo de la cuestión, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01222-01 11
4. El fracaso de la impugnación.
4.1. Acorde con lo expuesto, se advierte que este caso no se enmarca en las excepciones referidas, por cuanto , la entidad accionante cuestiona, de manera directa, el contenido y valoración de las pruebas realizado en un fallo proferido en otra acción de tutela, sin que se aduzca un posible fraude en ese pronunciamiento.
4.2. Por otra parte, aunque la Comisaría sustentó la tutela y la impugnación en que fue indebidamente vinculada al trámite constitucional, lo que suscitó una nulidad que, adujo, no fue resuelta por el competente, este reclamo tampoco abre paso a conceder este amparo.
En primer lugar, la petición de nulidad sí fue resuelta , negativamente por el Tribunal en la providencia de 4 de mayo de 2026 2, notificada a la accionante mediante correo electrónico de la misma fecha 3, lo que evidencia que sí se estructuró un hecho superado en cuanto a la queja relativa a la falta de decisión, pues el amparo se radicó el 24 de abril de 2026 4 y la decisión sobre el particular se dictó con posterioridad.
estructuró un hecho superado en cuanto a la queja relativa a la falta de decisión, pues el amparo se radicó el 24 de abril de 2026 4 y la decisión sobre el particular se dictó con posterioridad.
En segundo lugar, según se advirtió en líneas precedentes, en este caso no es dable efectuar un estudio de fondo sobre lo definido en torno a la irregularidad que la entidad plantea por los posibles errores en su vinculación y
2 018AutoNoAceedeAdicionNulidad.pdf 3 019NotificaAutoNoAccedeAdicionNulidad.pdf 4 Consecutivo 001Acta_reparto pdf. Cdno. Tutela 1ª InstanciaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01222-01 12
tampoco sobre el fallo de tutela, pues el expediente constitucional apenas fue radicado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión el 29 de mayo de 20265, mecanismo que aún no se ha definido.
4.3. En este punto debe recordarse que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo n° 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación,
(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación,
(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC3959-2026).
5. Por lo visto, se confirmará la sentencia impugnada.
5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T121 54834&lista=datosExpedientes_1783009452392Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01222-01 13
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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