CSJ - STC12337-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12337-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12337-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03597-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Benjamín Lugo Trilleras contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva -el 30 de enero de 2020entre otros, declaró a «BENJAMÍN LUGO TRILLERAS… como responsable a título de AUTOR de la conducta punible de Feminicidio Agravad o…. Como consecuencia de lo anterior, imponerle pena de PRISIÓN por el términoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03597-00 2 de QUINIENTOS CUARENTA MESES (540) MESES ». Inconforme, el procesado apeló.
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -el 7 de abril de 2022confirmó la sentencia condenatoria. Inconforme, el condenado formuló recurso de casación.
2.3. La Sala de Casación Penal -con AP5841-2025 de
Judicial de Neiva -el 7 de abril de 2022confirmó la sentencia condenatoria. Inconforme, el condenado formuló recurso de casación.
2.3. La Sala de Casación Penal -con AP5841-2025 de 27 de agosto de 2025inadmitió la demanda de casación.
2.4. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano de cierre penal -en SP331-2026 de 13 de mayo de 2026resolvió «casar parcialmente y de oficio el fallo emitido 7 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena emitida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de BENJAMÍN LUGO TRILLERAS, por el delito de feminicidio agravado, en el sentido de reducir a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas». En lo demás, mantuvo incólume el fallo confutado.
3. El gestor censura que la Sala de Casación accionada «únicamente expuso los argumentos presentados por la Fiscalía, omitiendo por completo los argumentos y pruebas aportados por la defensa». Además, «omitió valorar el dictamen de medicina legal» y las inconsistencias en el testimonio del testigo principal del ente acusador. En consecuencia, depreca «dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del radicado 41001600071620160071801».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03597-00
3 La Sala de Casación Penal en lo medular, defendió la
41001600071620160071801».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03597-00
3 La Sala de Casación Penal en lo medular, defendió la validez de su actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en AP5841-2025 de 27 de agosto de 2025inadmitió la demanda de casación.
2.1. Para adoptar esa determinación, explicó que el reparo atinente a que «sus predecesores no ejercieron correctamente la defensa» no tenía cabida, de un lado, en tanto desconoce «la imposibilidad de tener como fundamentación adecuada del recurso extraordinario los cuestionamientos generales a la labor defensiva y la enunciación de estrategias teóricamente mejores a la utilizada ». Máxime que se restringe a criticar a sus abogados, «sin precisar cuáles fueron las pruebas que debieron haber solicitado, así como la potencial incidencia de las mismas en el sentido de la decisión». Y, del otro, porque « esta misma temática fue ventilada en la apelación », pues omite «la alusión a las múltiples pruebas pedidas por la defensa, que fueron decretadas por el Juzgado, así como las labores orientadas a desvirtuar la pretensión punitiva expresada por la Fiscalía ». Agregó que tampoco se expuso cómo el cambio de juzgador pudo haber incidido en la decisión -y si elloviolentó sus garantías
desvirtuar la pretensión punitiva expresada por la Fiscalía ». Agregó que tampoco se expuso cómo el cambio de juzgador pudo haber incidido en la decisión -y si elloviolentó sus garantías relacionadas con el debido proceso y defensa. Máxime si el ad quem motivó con suficiencia la condena, en el informe de necropsia, el testigo Tito Lugo, la hija de la víctima, laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03597-00 4 existencia de maltratos previos, el relato de testigos y su propia « manifestación espontánea acerca de su participación en el homicidio». Motivación que no fue atacada, en la medida en que no argumentó porque la misma sería errónea. En suma, adujo que « el censor transgredió el principio de corrección material, omitió las razones expuestas por los juzgadores para proferir la condena y se limitó a emitir opiniones sobre la valoración de las pruebas y la supuesta transgresión del debido proceso»
2.2. Pese a ello, consideró que había la « posibilidad de casar parcialmente y de oficio el fallo confutado » únicamente en lo relacionado con «la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas».
3. En línea con lo anterior, con SP331-2026 del 13 de mayo de 2026 - resolvió « casar parcialmente y de oficio el fallo emitido 7 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena emitida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de BENJAMÍN LUGO
emitido 7 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena emitida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de BENJAMÍN LUGO TRILLERAS, por el delito de feminicidio agravado, en el sentido de reducir a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ». En lo demás, confirmó la sentencia condenatoria.
3.1. Para ello, recordó que «la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede ser inferior a cinco años ni superior a 20, salvo algunas excepciones, irrelevantes para resolver el asunto objeto de análisis». Lo que soportó en su precedente CSJ, SP192-2024. De allí que, como « el Juzgado le impuso al procesado… la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, esto es, por 45 años», tal proceder «violó el principio de legalidad de las penas». PorFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03597-00 5 lo que redujo esa pena al máximo permitido por la ley (20 años).
4. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podría n ser recibida s como irrazonables. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual la Sala accionada concluyó (i) que
censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual la Sala accionada concluyó (i) que debía inadmitirse la demanda de casación porque « el censor transgredió el principio de corrección material, omitió las razones expuestas por los juzgadores para proferir la condena y se limitó a emitir opiniones sobre la valoración de las pruebas y la supuesta transgresión del debido proceso, con un noto rio desapego de la reglamentación del recurso extraordinario de casación ». Y ( ii) que en virtud del principio de «legalidad de las penas» debía reducirse la «pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas» al límite establecido de 20 años; por lo que aún de oficio casó parcialmente la sentencia.
Téngase en cuenta que en el auto que inadmitió la demanda de casación explicó con suficiencia, los motivos por los que no podía admitir el recurso extraordinario. Allí señaló que el aquí accionante no arguyó porque los razonamientos del ad quem resultaron «equivocados». En particular, sostuvo que respecto del testigo aportado por la Fiscalía el condenado «se limitó a emitir una opinión sobre el particular, notoriamente infundada». Así como que desconoció «el peso que los juzgadores le dieron a la restante prueba de corroboración (las amenazas previas, la obsesión del procesado por conquistar a la víctima, sus manifestacionesFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03597-00 6
dieron a la restante prueba de corroboración (las amenazas previas, la obsesión del procesado por conquistar a la víctima, sus manifestacionesFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03597-00 6 espontáneas sobre la participación en el homicidio, etcétera)». Además, pretendió excluir sus propias manifestaciones. No obstante, ello desconocería el pacífico criterio de esa Sala Especializada «sobre las manifestaciones espontáneas de las personales implicadas en delitos y sobre las circunstancias que activan los derechos a la no autoincriminación y a la defensa técnica ». Por tanto, no es cierto que se hubiera dejado de valorar las pruebas alegadas -como se alegó en la tutela - pues, -en rigor - al no satisfacer los requisitos mínimos para el estudio en la casación, únicamente fue objeto de pronunciamiento -en sentencialo atinente al error en la tasación de la pena accesoria, antes referida.
4.1. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión
palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03597-00 7 por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo)
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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