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CSJ - STC12339-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12339-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12339-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-01720-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2026, en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Terrana S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de Europark S.A.S.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que actúa como acreedora (cesionaria de June S.A.S.) reconocida dentro del proceso de reorganizaciónRad. n° 11001-22-03-000-2026-01720-01

2 Europark S.A.S., en el cual actúa como promotor Jairo Muñoz y en el que en audien cia de 2 de julio de 2024 se aprobó el acuerdo de reorganización.

Adujo que la empresa reorganizada no ha cumplido con los compromisos que adquirió en el acuerdo referido, por lo que en múltiples ocasiones (desde 2024) ha solicitado a la Superintendencia de Sociedades: «(i) ordene el cumplimiento del

Adujo que la empresa reorganizada no ha cumplido con los compromisos que adquirió en el acuerdo referido, por lo que en múltiples ocasiones (desde 2024) ha solicitado a la Superintendencia de Sociedades: «(i) ordene el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización en los términos acordados entre el deudor y los acreedores; (ii) de trámite a lo previsto en la ley y convoque a la audiencia de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización ; (iii) dé trámite al incidente de remoción del representante legal y; (iv) sancione al representante legal de Europark », sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela se haya pro nunciado de fondo.

2. En consecuencia, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades dar trámite a sus solicitudes que presentó, convocar a la audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización, ordenar a Europark S.A.S., y a Jairo Muñoz dar cumplimiento a lo previsto en el acuerdo de reorganización para ordenar la vinculación de la Fiduciaria Terrana al PA e iniciar el incidente de remoción de Jairo Muñoz.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades alegó carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que en auto deRad. n° 11001-22-03-000-2026-01720-01

3 11 de mayo de 2026 se pronunció frente a las peticiones presentadas por la accionante. Aclaró que la promotora del proceso es Doris Hormaza León.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3 11 de mayo de 2026 se pronunció frente a las peticiones presentadas por la accionante. Aclaró que la promotora del proceso es Doris Hormaza León.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que mediante providencia de 11 de mayo del presente año la autoridad jurisdiccional accionada se pronunció sobre las peticiones de la accionante, «pues aunque allí no se adoptó un pronunciamiento final y favorable a lo pretendido por la accionante, sí comporta una determinación dirigida a impulsar el asunto y recaudar información para proveer lo pertinente al respecto». Destacó que, en caso de inconformidad con dicha decisión pudo proponer los mec anismos de impugnación pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante manifestó persistencia de la vulneración del debido proceso porque el auto del pasado 11 de mayo no satisface las pretensiones de la acción de tutela y reitera una actuación previa. Reiteró el incumplimiento del artículo 4 6 de la Ley 1116 de 2006, la falta de pronunciamiento sobre el incidente de remoción del promotor, inaplicabilidad de la carencia de objeto e improcedencia del presupuesto de subsidiariedad y la configuración de un perjuicio irremediable.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-01720-01

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La sociedad accionante cuestiona la tardanza de la Superintendencia de Sociedades en pronunciarse sobre las

4

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La sociedad accionante cuestiona la tardanza de la Superintendencia de Sociedades en pronunciarse sobre las solicitudes que presentó dentro del proceso de reorganización de Europark S.A.S.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Revisado el expediente allegado a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la Superintendencia de Socieda des, mediante providencia de 11 de mayo de 2026, se pronunció sobre las peticiones radicadas por la accionante en los siguientes términos:

(…) 6. Pese a las manifestaciones efectuadas por la concursada con memorial 2025 01 -587013 de 19 de agosto de 2025, la sociedad Terrana S.A.S. insiste en las denuncias de incumplimiento de las obligaciones del acuerdo de reorganización, de las que advierte es cesionaria (…)

9. Ahora bien, la concursada desconoce la cesión señalada por la sociedad Terrana S.A.S., pero además manifiesta que la sociedad June S.A.S. incumplió con lo dispuesto en el acuerdo de reorganización, no habiéndose efectuado tampoco un pago en favor de esta última.

10. Por lo anterior previo a emitir un pronunciamiento en relación con la denuncia de incumplimiento reiterada por la sociedad Terrana S.A.S., ante las manifestaciones de no encontrarse en

favor de esta última.

10. Por lo anterior previo a emitir un pronunciamiento en relación con la denuncia de incumplimiento reiterada por la sociedad Terrana S.A.S., ante las manifestaciones de no encontrarse en incumplimiento presentadas por la concursada, se hace necesarioRad. n° 11001-22-03-000-2026-01720-01

5 requerir a esta última para que aporte al expediente un informe detallado del estado de cumplimiento del acuerdo de reorganización junto con la calificación y graduación de créditos actualizado, advirtiendo que, ante un eventual incumplimiento se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 en el sentido de convocar a audiencia.

11. De manera adicional se estima conveniente requerir un pronunciamiento por parte de la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Platino San Patricio, para que informe al despacho sobre la vinculació n al encargo fiduciario de la sociedad June S.A.S. y/o de la sociedad

Terrana S.A.S.

RESUELVE:

Primero. Requerir al representante legal de la concursada Europark S.A.S, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia allegue al expediente un informe detallado del estado de cumplimiento del acuerdo de reorganización, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Requerir al representante legal de la concursada Europark S.A.S, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remita la actualización de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos

Segundo. Requerir al representante legal de la concursada Europark S.A.S, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remita la actualización de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, de conformidad al artículo 46 de la Ley 1116 de 2006.

Tercero. Advertir a la concursada que, de persistir el incumplimiento denunciado, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la convocatoria a la audiencia de incumplimiento.

Cuarto. Requerir a Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Platino San Patricio, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia informe al despacho sobre la vinculación al encargo fiduciario de la sociedad June S.A.S. y/o de la sociedad Terrana S.A.S., según lo expuesto (…)

Del anterior recuente emerge que, la situación fáctica que originó la acción de tutela se encuentra superada y, en esa medida, carece de objeto emitir algún mandato en ese sentido. Sobre dicha figura, se ha explicado:Rad. n° 11001-22-03-000-2026-01720-01

6 (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia

de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (CSJ, STC6322-2026).

3. Según el escrito de impugnación, la accionante se muestra inconforme con la anterior decisión en tanto que, en su criterio, no se resolvieron de fondo las solicitudes que ha presentado; sin embargo, la orden de la Superintendencia de Sociedades está encaminada a obtener información y documentación previa y necesaria, relacionada con el acuerdo de reorganización y la cesión efectuada en favor de la sociedad Terrana S.A.S., para luego verificar si hay lugar a remover y sancionar al promotor y representante legal de la concursada, convocar a la audiencia de incumplimiento y dar viabilidad a las demás pretensiones de la impugnante.

Y, por la otra, la impugnación también carece de vocación de prosper ar, comoquiera que la accionante debió concurrir al proceso con el fin de manifestar la inconformidad puesta de presente en esta instancia, pues contó con la

Y, por la otra, la impugnación también carece de vocación de prosper ar, comoquiera que la accionante debió concurrir al proceso con el fin de manifestar la inconformidad puesta de presente en esta instancia, pues contó con la oportunidad de exponer a la autoridad ju risdiccional accionada las razones por las que considera que la providencia en mención debe modificarse, complementarse o adicionar, en uso de los medios legales que tenía a suRad. n° 11001-22-03-000-2026-01720-01

7 alcance, como lo es el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) aclaración, adición o corrección (artículos 285 a 287 ejúsdem).

No se olvide que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin dejar de lado que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560 -2022, STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, citadas en CSJ STC2826-2025, entre otras).

4. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

CSJ STC2826-2025, entre otras).

4. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en esta providencia.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-01720-01

8

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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