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CSJ - STC12340-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12340-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentenci a, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contien e los «nombres protegidos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12340-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00543-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que N. A. P. interpuso contra el Juzgado

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que N. A. P. interpuso contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla; actuación a la que fueronRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00543-01 2 vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.° 08001-31-10-005-2000-00000-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el «interés superior de la niñez» y el derecho a «tener una familia y no ser separado de ella» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Afirmó que formuló solicitud de restitución internacional del menor A. P. N., hijo suyo y de la señora L .

M. N. M., ciudadana colombiana. Refirió que el niño nació en Filipinas y, desde 2021, residía junto con sus padres en los Estados Unidos, donde cursaba sus estudios.

Precisó que, en enero de 2025, la progenitora viajó con el menor a Colombia y posteriormente le informó que no regresaría a los Estados Unidos. En consecuencia, el 26 de mayo de 2025 presentó la solicitud de restitución internacional, cuyo conocimiento correspond ió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

Expuso que, luego de una acción de tutela previa instaurada por la demora en el trámite, el 18 de marzo de 2026 el juzgado profirió mandamiento de restitución. Contra

Quinto de Familia de Barranquilla.

Expuso que, luego de una acción de tutela previa instaurada por la demora en el trámite, el 18 de marzo de 2026 el juzgado profirió mandamiento de restitución. Contra esa decisión la parte demandada interpu so recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el primero fue desestimado y el segundo resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de mayo de 2026. Agregó que, pese aRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00543-01 3 haber solicitado en dos oportunidades la continuación del proceso y la convocatoria a la audiencia, el juzgado accionado no había fijado fecha para su realización.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que impulse el proceso, profiera la sentencia dentro de los térmi nos legales y adopte las medidas necesarias para garantizar el trámite preferente y oportuno del asunto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla solicitó negar el amparo. Informó que, mediante auto de 17 de junio de 2026, tuvo por presentada la oposición a la orden de restitución, convocó a la audiencia para el 3 de julio de 2026 y decretó las pruebas pertinentes.

Añadió que la demora obedeció a que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla no le fue comunicada oportunamente, así como a la elevada carga laboral y a las limitaciones estructurales del despacho, pese a lo cual ha adelantado las actuaciones necesarias para impulsar el

Tribunal Superior de Barranquilla no le fue comunicada oportunamente, así como a la elevada carga laboral y a las limitaciones estructurales del despacho, pese a lo cual ha adelantado las actuaciones necesarias para impulsar el trámite.

2. La apoderada judicial de L. M. N. M. solicitó declarar improcedente el amparo.

3. El Procurador 65 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y lasRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00543-01

4 Mujeres de Barranquilla, manifestó que correspondía al juez constitucional verificar si existía una dilación injustificada.

4. La Defensora de Familia, a su turno, señaló que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFno ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla fijó para el 3 de julio de 2026 la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley 2524 de 2025, con lo cual cesó la presunta vulneración invocada.

No obstante, advirtió que el despacho incurrió en una demora en el impulso del proceso, pues la audiencia solo fue programada tras la notificación de la admisión de la acción constitucional, pese a que el recurso de apelación había sido concedido en el efe cto devolutivo. En consecuencia,

demora en el impulso del proceso, pues la audiencia solo fue programada tras la notificación de la admisión de la acción constitucional, pese a que el recurso de apelación había sido concedido en el efe cto devolutivo. En consecuencia, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que evaluara la posible existencia de una mora injustificada y previno al juzgado para que, en lo sucesivo, observara estrictamente los térmi nos previstos en la citada ley.

LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00543-01 5 El Juez Quinto de Familia de Barranquilla impugnó parcialmente la sentencia, únicamente en lo relacionado con la compulsa de copias ordenada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

Sostuvo que no existió mora imputable al despacho, pues la providencia del Tribunal que resolvió la apelación no le fue notificada oportunamente por los canales institucionales, por lo que solo tuvo conocimiento de ella con ocasión de la presente acción de tutela. Agregó que, una vez tuvo conocimiento de la decisión, impulsó de inmediato el trámite, fijó la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley 2524 de 2025 y cumplió las órdenes impartidas por el superior. Finalmente, afirmó que la nueva compulsa de copias carecía de fundamento, puesto que sobre los mismos hechos ya existía una investigación disciplinaria derivada de una compulsa anterior dentro de la acción de tutela n.° 200000000-00.

CONSIDERACIONES

copias carecía de fundamento, puesto que sobre los mismos hechos ya existía una investigación disciplinaria derivada de una compulsa anterior dentro de la acción de tutela n.° 200000000-00.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, dado que el accionante no formuló reparo alguno frente a la sentencia de primera instancia, corresponde analizar exclusivamente la inconformidad del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla respecto de la orden de compulsar copias.

Sobre ese aspecto, esta Sala ha precisado que cuando en la primera instancia de tutela se compu lsan copias, «(…)Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00543-01 6 será en el trámite de esas investigaciones en que el impugnante podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, con el propósito de demostrar la inexistencia de la responsabilidad que se le pudiera atribuir». (CSJ, STC11597-2025)

En igual sentido, esta Corporación ha señalado:

(…) por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respeta - y, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitades, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta

investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitades, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuenci a de ella». (CSJ, STC10366-2025, reiterado en STC1811-2026)

También tiene dicho esta Sala que «dicha actuación constituye una facultad de carácter discrecional[,] [e]n consecuencia, corresponde exclusivamente al juzgador valorar si, a partir de las circunstancias del caso, se impone o no la remisión de copias» (CSJ, STC7497-2026), por lo cual «esta Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango fundamental» (CSJ, STC4164-2024).

Además, la Ley 2524 tiene por objeto establecer un «trámite rápido y eficaz» que garantice el retorno al país de residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis (16) años, en los eventos a que haya lugar, conforme a lo previsto en el Convenio sobreRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00543-01 7 Sustracción de Niños de 1980 y en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

En desarrollo de ese propósito, el artículo 29 de la citada ley dispone que «Propuesta alguna de las excepciones

7 Sustracción de Niños de 1980 y en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

En desarrollo de ese propósito, el artículo 29 de la citada ley dispone que «Propuesta alguna de las excepciones descritas en el artículo anterior y corrido el traslado respectivo, el juez tendrá tres (3) días para programar la audiencia de fallo, que deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes» . Ese término no fue observado, razón por la cual el juez constitucional de primera instancia ordenó compulsar copias para que se investigara el presunto «incumplimiento de los términos para la tramitación de este proceso» , conforme al parágrafo del artículo 35 ibidem.

Ahora, l a eventual existencia de otra investigación disciplinaria no desvirtúa, por sí sola, la facultad del juez constitucional para poner en conocimiento de la autoridad competente hechos distintos o actuaciones que, en su criterio, puedan revestir relevancia disciplinaria.

En ese contexto, los reparos expuestos en sede de impugnación deb erán ser planteados ante la autoridad disciplinaria competente, puesto que los hechos que dieron lugar a la compulsa de copias difieren de aquellos que motivaron la orden impartida dentro de la acción de tutela n.° 2000-00000-00. Será, entonces, en ese esc enario donde el funcionario podrá ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción. Por tanto, la impugnación no se abre paso.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00543-01 8 En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

defensa y contradicción. Por tanto, la impugnación no se abre paso.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00543-01 8 En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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