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CSJ - STC12341-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12341-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12341-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03610-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Martha Nubia Campos Lozano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora -a través de apoderada - reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03610-00

2 2.1. Luisa Fernanda Aparicio Naranjo promovió demanda verbal de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Martha Nubia Campos Lozano -madre de Roberto Armando Castañeda Lozano (Q.E.P.D.)-. Argumentó que convivió con el causante entre el 1º de julio de 2016 y el 24 de julio de 2021.

2.2. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué -con auto del 19 de septiembre de 2022admitió a trámite el libelo. Ordenó correr traslado a la demandada y emplazar a los herederos indeterminados.

2.2. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué -con auto del 19 de septiembre de 2022admitió a trámite el libelo. Ordenó correr traslado a la demandada y emplazar a los herederos indeterminados.

2.3. Notificada la convocada, aquella se opuso alegando la inexistencia de una convivencia continua y singular, así como la existencia de relaciones sentimentales paralelas del causante. Por otro lado, si bien se nombró curador ad litem para que garantizara los derechos de los herederos indeterminados, este contestó la demanda de forma extemporánea.

2.4. El estrado judicial -con sentencia del 30 de enero de 2025no encontró probadas las excepciones planteadas por la convocada. Declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la correspondiente sociedad patrimonial conformada entre Luisa Fernanda Aparicio Naranjo y Roberto Armando Castañeda Lozano desde el 1º de julio de 2016 hasta el 24 de julio de 2021. Ordenó su posterior liquidación, la inscripción de la sentencia en los registrosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03610-00 3 civiles correspondientes y la condena en costas a la parte demandada. Inconforme, la parte vencida apeló.

2.5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con providencia del 6 de febrero de 2026confirmó integralmente el fallo de primer grado. Determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso.

3. La promotora censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en los siguientes defectos. i)

de 2026confirmó integralmente el fallo de primer grado. Determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso.

3. La promotora censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en los siguientes defectos. i) procedimental absoluto: por haber adelantado y decidido el proceso sin una vinculación válida de los herederos indeterminados, debido a un emplazamiento irregular en el sistema TYBA y a la indebida ratificación del curador ad litem sin un nuevo traslado para contestar la demanda. ii) fáctico: por la valoración parcial y arbitraria de las pruebas, al privilegiar el dicho de la demandante y testimonios de oídas e ignorar elementos que desvirtuaban la convivencia continua y la singularidad de la relación. Y iii) sustantivo: porque interpretó y aplicó erróneamente las normas y la jurisprudencia sobre los requisitos de la unión marital de hecho, al concluir que existía una convivencia permanente e ininterrumpida pese a las pruebas que, según la accionante, demostraban lo contrario.

En consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia. Y, en su lugar, se le ordene al tribunal accionado que desate nuevamente la alzada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03610-00 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué peticionó que se declare improcedente la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. Aunado a ello, enrostró que la

Distrito Judicial de Ibagué peticionó que se declare improcedente la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. Aunado a ello, enrostró que la sentencia cuestionada fue debidamente motivada, valoró integralmente las pruebas y no incurrió en defectos fácticos, sustantivos ni procedimentales. Respecto del emplazamiento de los herederos indeterminados, afirmó que fue publicado correctamente y que la existencia de un salvamento de voto no desvirtúa la legalidad de la decisión mayoritaria.

2. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué advirtió que el resguardo es improcedente porque la gestora dejó de ejercer los recursos extraordinarios de casación y revisión.

Añade que el emplazamiento de los herederos indeterminados se realizó en debida forma, que la accionante ejerció plenamente su derecho de defensa durante el proceso y que las decisiones judiciales fueron adoptadas con fundamento en una adecuada valoración probatoria.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela porque se incumple el presupuesto de la subsidiariedad.

2. En efecto, se advierte que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación que ostentaba paraRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03610-00 5 cuestionar el fallo de segunda instancia proferido el 6 de febrero de 2026, medio idóneo para exponer las quejas que por esta vía plantea. En ese sentido, la Sala precisa que la deficiencia o incuria en ejercer los instrumentos ordinarios

cuestionar el fallo de segunda instancia proferido el 6 de febrero de 2026, medio idóneo para exponer las quejas que por esta vía plantea. En ese sentido, la Sala precisa que la deficiencia o incuria en ejercer los instrumentos ordinarios de defensa no puede ser subsanada a través de esta vía excepcional, pues esta no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo»1. Al respecto, esta Corte ha puntualizado que:

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ,

STC122-2020, STC820-2020 y STC4031-2020)

instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ,

STC122-2020, STC820-2020 y STC4031-2020)

3. Por demás, si bien la promotora refirió en el libelo genitor que no acudió a dicho remedio extraordinario por falta de recursos económicos, deviene necesario enrostrar que tal argumento carece de fundamento. Esto, habida cuenta que en el ordenamiento jurídico existen diversas herramientas para solventar la referida problemática, como

1 CSJ, STC11773-2021.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03610-00 6 lo es el amparo de pobreza. Por tanto, no tiene asidero lo argüido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 216C6804E70FCF4BE51E0AD4469674D52B51312CC51CCDFF1D56F5FAC8E0406A Documento generado en 2026-07-09

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