CSJ - STC12342-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12342-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12342-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02767-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Ospina Muñoz y Mónica Soraya Muñoz Zea contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad y la sociedad Contratos y Finanzas de Arrendamiento
S.A.S. -CONFIARRIENDOS S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores -a través de apoderad areclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertades económicas y buena fe.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02767-00 2 2.1. La sociedad Contratos y Finanzas de Arrendamiento S.A.S. -CONFIARRIENDOS S.A.S. promovió demanda de restitución de inmueble arrendado por falta de pago del canon contra Carlos Andrés Ospina Muñoz.
2.2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellíncon auto del 28 de septiembre de 2021admitió a trámite la demanda. En el término de traslado, la parte convocada la contestó y propuso como excepciones las que denominó: «falta
con auto del 28 de septiembre de 2021admitió a trámite la demanda. En el término de traslado, la parte convocada la contestó y propuso como excepciones las que denominó: «falta de causa para demandar por activa y pasiva». «temeridad y mala fe de la demandante». «restitución y cobro de lo no debido» y la ecuménica. El estrado judicial -en audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2023declaró no probadas las exceptivas elevadas por el demandado.
2.3. Carlos Andrés Ospina Muñoz y Mónica Soraya Muñoz Zea incoaron recurso extraordinario de revisión contra la anterior determinación. Esto, con sustento en la causal octava del artículo 355 del CGP. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 19 de noviembre de 2025declaró infundado el recurso.
3. Los promotores censuran que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en los siguientes defectos. i) fáctico: porque omitieron decretar pruebas necesarias, se efectuó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas allegadas y no se examinó integralmente el acervo probatorio. ii) sustantivo: por la indebida interpretación y aplicación del artículo 3 del Decreto 579 de 2020. Y iii) procedimental:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02767-00 3 derivado de las presuntas irregularidades en la conducción del proceso y en la expedición de la sentencia, las cuales consideran determinantes para el sentido del fallo. De conformidad con lo narrado, solicitan que se deje sin efectos
3 derivado de las presuntas irregularidades en la conducción del proceso y en la expedición de la sentencia, las cuales consideran determinantes para el sentido del fallo. De conformidad con lo narrado, solicitan que se deje sin efectos las providencias del 8 de noviembre de 2023 y 19 de noviembre de 2025. Y, en su lugar, se resuelva nuevamente la causa teniendo en cuenta el marco normativo aplicable durante la emergencia sanitaria, especialmente el Decreto 579 de 2020.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín resaltó que le correspondió conocer el proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado promovido por Contratos y Fianzas de Arrendamiento S.A.S. contra Carlos Andrés Ospina Muñoz por mora en el pago de cánones. Sobre particular, adujo que el presente resguardo no satisface el requisito de la inmediatez por cuanto la determinación confutada fue proferida el 8 de noviembre de 2023, sin que exista una justificación razonable para la tardanza.
Asimismo, añadió que la providencia cuestionada fue dictada con estricto apego al ordenamiento jurídico y con plena observancia del debido proceso, por lo que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín apuntaló que el 19 de noviembre de 2025 profirió sentencia mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinarioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02767-00 4 de revisión presentado por Carlos Andrés Ospina Muñoz
mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinarioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02767-00 4 de revisión presentado por Carlos Andrés Ospina Muñoz contra la decisión del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín. Al respecto, manifestó que el citado proveído fue debidamente motivado, pues expuso las razones de hecho y de derecho que la Sala estimó pertinentes para resolver el asunto, razón por la cual no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, de cara a las censuras formuladas contra la sentencia del 8 de noviembre de 2023 -mediante la cual se resolvió el pleito de marras en única instancia-, resulta imperioso indicar que no se satisface el requisito de la inmediatez. Ello, habida cuenta que entre la referida providencia y la fecha de la radicación de la tutela -14 de mayo de 20261, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito2.
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del
1 Archivo “11001020300020260276700-0003Soporte_de_envío” del expediente digital. 2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12
1 Archivo “11001020300020260276700-0003Soporte_de_envío” del expediente digital. 2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02767-00 5 tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3. Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.
2.2. Asimismo, debe reseñarse que la incoación del recurso extraordinario de revisión no muta la ejecutoriedad de la providencia proferida en única instancia. Ello, habida cuenta que el propio objetivo o finalidad de este embate es dejar sin efecto una sentencia en firme. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido «(…) aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues
esta Corporación ha sostenido «(…) aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho (G.J. t. CXLVIII, 1ª parte, pág. 14)». (SC788-2018 del 22 de marzo, Rad. 2012-02174-00). Así las cosas, el hecho de haberse impetrado el referido recurso en nada modifica el término con el que contaron los gestores para promover el resguardo constitucional.
3. Por otro lado, esta Sala considera que las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del
3 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02767-00 6 19 de noviembre de 2025 -la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisiónno se muestra abiertamente irrazonable.
3.1. En efecto, el tribunal confutado comenzó por indicar que los recurrentes invocaron como causal de revisión la prevista en el numeral 8 del artículo 355 del CGP «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Esto, con fundamento en que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín «incurrió en una valoración arbitraria e irracional de las pruebas, al omitir medios relevantes como los correos electrónicos intercambiados entre las partes
no era susceptible de recurso». Esto, con fundamento en que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín «incurrió en una valoración arbitraria e irracional de las pruebas, al omitir medios relevantes como los correos electrónicos intercambiados entre las partes durante la vigencia del Decreto 579 de 2020, y no efectuar una apreciación integral del acervo probatorio, especialmente de los documentos que acreditarían la entrega del inmueble en septiembre de 2020». Y, además, que interpretó erróneamente el mencionado decreto.
3.2. Acto seguido, luego de afirmar que el ataque se presentó de manera tempestiva y que se integró correctamente al contradictorio, pasó a analizar la legitimación en la causa de los demandantes. En este entendido, en tratándose de Mónica Soraya Muñoz Zeacodeudora del arrendatario-, apuntaló «que la recurrente no fue parte en el proceso de restitución, así como tampoco acredita perjuicio alguno derivado de la sentencia del 8 de noviembre de 2023, ni justifica estar habilitada para invocar la nulidad que alega». Por ese motivo, de entrada, declaró infundado el remedio de cara a aquella «por ausencia de interés para recurrir». 3.3. Posteriormente, pasó a hacer una disertación respecto de las características del del recurso. Esbozó queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02767-00 7 este «constituye un mecanismo excepcional que permite dejar sin efecto la cosa juzgada formal en los casos expresamente previstos por la ley, cuando la sentencia, pese a su apariencia de legalidad y presunción de
7 este «constituye un mecanismo excepcional que permite dejar sin efecto la cosa juzgada formal en los casos expresamente previstos por la ley, cuando la sentencia, pese a su apariencia de legalidad y presunción de acierto, resulta injusta, contraria al orden jurídico o vulnera el derecho fundamental al debido proceso». Y agregó que «las diferencias estructurales entre las instancias ordinarias del proceso y el recurso extraordinario de revisión impiden que este último se fundamente en aspectos propios del juicio inicial. Se parte del supuesto de que todo lo debatido fue conocido y valorado por las partes y el juez, ya sea de forma expresa o tácita».
3.4. Luego, frente a la causal de revisión alegada, trajo a colación la sentencia CSJ, SC del 22 de septiembre de 1999 proferida por esta Corporación. E indicó que la nulidad invocada surge del fallo y tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal «sin que proceda discutir la interpretación normativa o la valoración probatoria». Añadió que «La irregularidad debe ajustarse a una causal expresamente prevista, conforme al principio de taxatividad».
3.5. Así las cosas, frente al caso de marras, advirtió que «en el escrito introductorio no se precisó la causal de nulidad en que habría incurrido la sentencia del 8 de noviembre de 2023».
3.5.1. Asimismo, enrostró que «los recurrentes alegan una indebida valoración probatoria, omisión en el decreto de pruebas necesarias, interpretación errónea de la ley sustancial y vulneración de garantías constitucionales. No obstante, tales reproches se dirigen a
indebida valoración probatoria, omisión en el decreto de pruebas necesarias, interpretación errónea de la ley sustancial y vulneración de garantías constitucionales. No obstante, tales reproches se dirigen a controvertir el contenido material de la decisión, sin demostrar la existencia de un yerro procedimental». Aunado a ello, esbozó queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02767-00 8 al momento de dictarse la sentencia que resolvió el litigio, ya se había abierto el proceso a pruebas, habiéndose agotado en debida forma dicha etapa procesal. Tampoco se evidencia la existencia de prueba que, conforme a la ley, debiera practicarse de manera obligatoria. Si la parte demandada estimaba necesario allegar los correos electrónicos cuya presunta ausencia alega en el recurso, pudo aportarlos oportunamente o solicitar su exhibición conforme a lo previsto en los artículos 265 y siguientes del Código General del Proceso.
Y concluyó que
Lo anterior evidencia que la situación que reprochan los recurrentes se originó con anterioridad a la emisión de la sentencia impugnada, toda vez que en ningún momento se desconoció la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas. Incluso, el Juzgado Civil Municipal ejerció sus facultades oficiosas al requerir al demandado para que allegara las comunicaciones sostenidas con la sociedad accionante.
3.5.2. Por demás, en tratándose de los cuestionamientos relacionados con la supuesta indebida valoración probatoria y la presunta interpretación errónea del Decreto 579 de 2020, acotó que tales disquisiciones
3.5.2. Por demás, en tratándose de los cuestionamientos relacionados con la supuesta indebida valoración probatoria y la presunta interpretación errónea del Decreto 579 de 2020, acotó que tales disquisiciones escapan del ámbito del recurso de revisión. Ello pues,
Este mecanismo no está previsto para replantear el fondo del litigio ni para controvertir el criterio del juez en la valoración de la prueba. En tal sentido, una decisión razonada no se torna irregular por admitir interpretaciones distintas.
La causal octava se limita a la falta de requisitos exigidos por la ley para la validez de la sentencia desde una óptica procedimental. Las deficiencias argumentativas o las debilidades en la motivación del fallo no constituyen causales de revisión, ya que no corresponden a vicios externos del acto procesal, como lo ha explicado ampliamente la Corte (…)
Como se expuso, las causales de revisión de una sentencia ejecutoriada son de carácter taxativo y no abarcan las falencias descritas, por tratarse de situaciones no previstas por el ordenamiento procesal como vicios con entidad suficiente para invalidar una decisión amparada por la presunción de legalidad y acierto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02767-00 9 3.6. Corolario de lo discurrido, sentenció que
Por ende, al no encontrarse los defectos fácticos, sustantivos o procedimentales alegados entre las causales de anulabilidad procesal previstas por el legislador, los argumentos de los recurrentes no resultan idóneos para sustentar una censura con fundamento en la causal octava.
procedimentales alegados entre las causales de anulabilidad procesal previstas por el legislador, los argumentos de los recurrentes no resultan idóneos para sustentar una censura con fundamento en la causal octava. En efecto, los reparos formulados se orientan a cuestionar la valoración probatoria y la corrección de las premisas jurídicas y fácticas adoptadas por la juzgadora, mas no a evidenciar desviaciones procesales que configuren una nulidad, como lo exige este tipo de recurso. La controversia sobre la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y la aplicación del Decreto 579 de 2020 durante la emergencia sanitaria por la COVID-19 comporta aspectos sustanciales de interpretación normativa, cargas procesales y valoración probatoria. En consecuencia, cualquier error en su análisis no constituye una irregularidad procedimental, sino una cuestión propia del juzgamiento. Como se ha indicado, los planteamientos de los recurrentes son ajenos al ámbito del recurso extraordinario de revisión, el cual no está concebido para reexaminar la valoración probatoria ni para controvertir el acierto del análisis efectuado por la jueza.
6. Por lo discurrido, se declarará infundado el recurso de revisión. (…) (Se subraya)
4. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, por virtud de lo cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que la
irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, por virtud de lo cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que la causal invocada no fue debidamente fundamentada. Ello, por cuanto si bien se planteó que el juzgador incurrió en una nulidad, los recurrentes no precisaron cuál, por lo que, se omitió el principio de taxatividad que rige la materia. Aunado a ello, se constató que los argumentos planteados en el embate se orientaron a cuestionar la valoración probatoria yRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02767-00 10 el acierto de las premisas jurídicas y fácticas adoptadas por la juzgadora, temáticas que escapan del ámbito del mentado medio impugnatorio.
5. Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio
acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02767-00 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con impedimento)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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