CSJ - STC12343-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12343-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicac ión en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12343-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01916-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2026, en la acción de tutela que María, en representación de su hijo menor Jesús y Camila formularon contra el Juzgado Octavo Civil del
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2026, en la acción de tutela que María, en representación de su hijo menor Jesús y Camila formularon contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que fu e vinculada laRadicación n° 11001-22-13-000-2026-01916-01 2
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, la Magistrada Martha Isabel García Serrano y las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 201X-00XXX.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, dignidad humana, «protección integral de la familia», mínimo vital, educación e interés superior del menor, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Expusieron que habitan el inmueble objeto del proceso de declaración y liquidación de sociedad comercial de hecho1 que María adelantó contra José, en el que, el despacho accionado fijó para el 26 de mayo de 2026 la diligencia de remate, sin una valoración adecuada « del interés superior del menor, la especial situación de vulnerabilidad económica y habitacional del grupo familia r y el impacto desproporcionado que generaría la pérdida de la vivienda familiar».
Manifestaron que en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo de alimentos contra José, lo que evidencia la dependencia económica existente respecto del entorno habitacional actualmente amenazado.
Manifestaron que en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo de alimentos contra José, lo que evidencia la dependencia económica existente respecto del entorno habitacional actualmente amenazado.
1 Declarada en sentencia proferida por el juzgado accionado el 16 de mayo de 2019.Radicación n° 11001-22-13-000-2026-01916-01 3
Mencionaron que la realización del remate implicaría la pérdida de la única vivienda del menor y de su núcleo familiar, con un perjuicio grave e inminente que, a su juicio, no contaba con otro mecanismo judicial eficaz para conjurar y que la limitada formación académica y desconocimiento jurídico de María la situaban en estado de vulnerabilidad y habrían facilitado actuaciones contrarias a los intereses de la familia.
2. Con fu ndamento en lo anterior , solicitaron (i) suspender la diligencia de remate fijada para el 26 de mayo de 2026; (ii) dejar sin efecto las decisiones que permitieron continuarla y (iii) ordenar una valoración constitucional reforzada antes de adoptar decisiones sobre el inmueble.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur y la Superintendencia de Notariado y Registro alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-13-000-2026-01916-01 4
Registro alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-13-000-2026-01916-01 4
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que el menor y Camila no eran partes ni intervinientes reconocidos dentro del proceso cuestionado y que el abogado Ricardo Barón Rodríguez no acreditó poder especial para actuar en representación de María, lo que conlleva a su falta de legitimación para presentarlo.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado sostuvo que el Tribunal confundió la legitimación procesal dentro del litigio ordinario con la aptitud para reclamar la protección de derechos fundamentales propios, en particular los del menor. Añadió que la actuación se presentó en defensa de éste y que, en todo caso, invocó la procedencia de la agencia oficiosa dada su minoría de edad, por lo que el análisis debía atender su interés superior.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Las accionantes acudieron al amparo para obtener , principalmente, la suspensión de la diligencia de remate programada para el 26 de mayo de 2026, por cuanto el juzgado no realizó una valoración reforzada de los derechos del menor y de su núcleo familiar.
2. De la legitimación en la causa por activaRadicación n° 11001-22-13-000-2026-01916-01
5
María está legitimada para acudir al amparo en representación de su hijo menor, y Camila en nombre propio, ambas a través de apoderado2, pues tienen interés directo en
5
María está legitimada para acudir al amparo en representación de su hijo menor, y Camila en nombre propio, ambas a través de apoderado2, pues tienen interés directo en el remate ordenado por el juzgado accionado, porque según sus afirmaciones, residen en el inmueble objeto de la subasta, lo que, de alguna manera, podría afectar sus derechos fundamentales.
3. De la improcedencia del amparo.
3.1 Aclarado lo anterior, con relación a la solicitud de suspensión del remate, se advierte el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, pero por la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, de la revisión del proceso, se constata que esa diligencia se realizó el 26 de mayo de 20263 y fue aprobada mediante auto de 28 siguiente4.
En este sentido, la Corte ha sostenido que, « (…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la rever sibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)» (CSJ, STC2915-2026).
2 Archivo 007_Poderes.ApoderadoParteAccionante, Principal, Primera Instancia, expediente tutela 2026-01916-00. 3 Un día antes de proferirse el fallo constitucional de primera de instancia. Ver acta, páginas
2 Archivo 007_Poderes.ApoderadoParteAccionante, Principal, Primera Instancia, expediente tutela 2026-01916-00. 3 Un día antes de proferirse el fallo constitucional de primera de instancia. Ver acta, páginas 26 y 29, archivo 13FolioDel866 al 933, C001CuadernoPrincipal, expediente 201X-00XXX-00. 4 Páginas 42 a 44, ib.Radicación n° 11001-22-13-000-2026-01916-01 6
Por lo anterior, no hay lugar a proferir alguna orden de protección, pues, al haberse consumado el comentado acto, desapareció la razón de ser de la acción por cuanto se concretó la diligencia que se anhelaba impedir.
3.2 La misma conclusión se impone respecto de las demás pretensiones, dirigidas a dejar sin efecto las decisiones que permitieron continuar la subasta y enfiladas a ordenar una valoración constitucional antes de adoptar determinaciones relacionadas con el inmueble. En los términos en que fueron formuladas, tales solicitudes tenían carácter instrumental frente a la suspensión del remate, pues buscaban impe dir su realización y las consecuencias que las accionantes anticipaban. Por tanto, la carencia actual de objeto por daño consumado cobija la totalidad de los pedimentos.
4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-22-13-000-2026-01916-01 7
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 30466CCA542B569A56C3B4E6917951D4F169DAB03ACC7AA305D486AD5D1A6CF8
Documento generado en 2026-07-10