🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12344-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12344-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12344-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02357-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela promovida porLucíaen representación del menor -Enrique-1, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 25307-31-84002-2022-00218-01

I. ANTECEDENTES

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02357-00 2

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e interés superior del niño.

2. Del expediente remitido y las pruebas aportadas, se

2

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e interés superior del niño.

2. Del expediente remitido y las pruebas aportadas, se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 2 de agosto de 2022 , el Juzgado vinculado admitió la demanda de Unión Marital de Hecho promovida por -Andrésen contra de herederos determinados e indeterminados de la causante -Silvia- (q.e.p.d.), cometido al que acudieron en contestación de la demanda los herederos determinados -Ramiroy el menor -Enriquerepresentado por su progenitora -Lucía2.2. El 7 de julio de 2023, el Juzgado vinculado admitió la demanda , previa subsanación del registro civil de nacimiento del demandante.

2.3. El 18 de febrero de 2025 , el Juzgado vinculado profirió sentencia, declarando no probadas las excepciones formuladas contra las pretensiones y declarando aquellas, consistentes en la unión marital de hecho entre el demandante y la causante -Silvia- (q.e.p.d.) y el decreto de la disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial surgida.

2.4. El 6 de marzo de 2025 , el Juzgado vinculado concedió el recurso de apelación interpuesto por los mandatarios judiciales de los herederos determinados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02357-00 3

2.5. La hoy accionante, a través de su apoderado judicial en el proceso sub examine , allegó un memorial al

3

2.5. La hoy accionante, a través de su apoderado judicial en el proceso sub examine , allegó un memorial al Tribunal accionado a través del cual solicitó se declar ara la nulidad de lo actuado en dicha instancia al estimar vencido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado.

2.6. El 23 de abril de 2026 , el Tribunal accionado se pronunció sobre la nulidad alegada, negándola y pidió estarse a lo resuelto en la providencia de la misma fecha en la que confirmó la sentencia de primera instancia . Esta s providencias fueron notificadas mediante estado electrónico del 24 de abril siguiente.

3. La censura de la accionante , contenida tanto en su escrito inicial como en sus memoriales adicionales, se concreta en que, a su juicio, el Tribunal accionado incurrió en un defecto orgánico porque, habiendo perdido su competencia funcional por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P. , profirió en abril de 2026 un auto negando la nulidad y una sentencia confirmatoria que, afirma, no fueron debidamente publicadas en el sistema TYBA/SAMAI ni en los estados electrónicos , generando una imposibilidad material para interponer los recursos ordinarios de reposición y súplica contra el auto , lo que derivó en un defecto procedimental absoluto y, a su juicio, justifica la excepción al requisito de subsidiariedad .

Adicionalmente, denuncia un defecto sustantivo registral porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02357-00 4 haberse validado una unión marital con efectos

justifica la excepción al requisito de subsidiariedad . Adicionalmente, denuncia un defecto sustantivo registral porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02357-00 4 haberse validado una unión marital con efectos patrimoniales retroactivos desconociendo la inoponibilidad del divorcio no registrado conforme al Decreto 1260 de 1970, todo lo cual constituye , en su parecer, una vía de hecho sistemática que afecta directamente los derechos fundamentales y patrimoniales del menor representado, por lo cual solicita que estas actuaciones sean analizadas a partir del enfoque de curso de vida al que hace referencia la Sentencia T350/2025. Finalmente, precisa que no existe cosa juzgada ni temeridad respecto de la tutela previa que interpuso en relación con una posible mora judicial, pues considera que los actos censurados en la presente acción son sobrevinientes y jurídicamente distintos.

4. Con fundamento en su censura solicitó, en el escrito inicial: i) amparar los derechos fundamentales invocados, ii) declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Cundinamarca desde el 6 de octubre de 2025, fecha en que perdió la competencia funcional , iii) dejar sin efectos la "sentencia fantasma" anunciada el 24 de abril de 2026 y el auto denegatorio del 23 de abril de 2026 . Respecto de los escritos adicionales, solicitó, además de que fueran admitidos como parte integral de la acción de tutela incoada, iv) valorar los argumentos expuestos para tener por superado el análisis de procedibilidad formal en lo referente a la subsidiariedad,

adicionales, solicitó, además de que fueran admitidos como parte integral de la acción de tutela incoada, iv) valorar los argumentos expuestos para tener por superado el análisis de procedibilidad formal en lo referente a la subsidiariedad, reconociendo la imposibilidad material de la defensa para ejercer recursos ordinarios imputable exclusivamente, en su parecer, a la deficiente publicidad del Tribunal accionado, v) conceder en su integridad el amparo invocado en el libelo principal, vi) desestimar cualquier comunicación de la SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02357-00 5 Laboral que pretendiera dar por terminado el trámite, vi) valorar los argumentos sobre el Enfoque de Curso de Vida (Sentencia T 350/25), que , según aduce , obligarían a estudiar el fondo de la nulidad por falta de competencia funcional temporal (Art. 121 CGP), protegiendo la trayectoria vital del menor.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal accionado2 y el Juzgado vinculado3 explicaron las actuaciones desplegadas y las razones por las cuales consideran que no se incurrió en vulneración alguna.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la accionante, a través de su apoderado judicial, quien expresamente así lo reconoce, dejó de acudir a los mecanismos judiciales naturales para debatir las inconformidades frente al auto en el que el Tribunal accionado resolvió la alegada pérdida de competencia. Tal

apoderado judicial, quien expresamente así lo reconoce, dejó de acudir a los mecanismos judiciales naturales para debatir las inconformidades frente al auto en el que el Tribunal accionado resolvió la alegada pérdida de competencia. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. (ver CSJ STC272-2026, entre otras).

2 Archivo 022Contestación_de_Tutela.zip, del expediente digital. 3 Archivo 0017Memorial.zip, del expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02357-00 6

2. Recuérdese que la accionante no puede acudir a la acción constitucional «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4031-2020, STC62402023). Máxime cuando la nulidad de la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia que se pretende derivar de esa pérdida de competencia, no puede abordarse en esta Sede al no haberse agotado previamente

STC62402023). Máxime cuando la nulidad de la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia que se pretende derivar de esa pérdida de competencia, no puede abordarse en esta Sede al no haberse agotado previamente dichos mecanismos.

3. Adicionalmente, debe señalarse que el argumento de la falta de publicidad invocado por la accionante, a través de su apoderado, no resultó probado por cuanto, como lo precisó el Tribunal accionado en su respuesta y lo pudo constatar la Sala, se le dio publicidad a las providencias a través del estado electrónico No. 64 del 24 de abril de 2026 y, en cuanto a la providencia que confirmó la sentencia del 18 de febrero de 2025, se podía acceder a su contenido, solicitándola al Tribunal a través de correo electrónico, dado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no era posible insertar la providencia en el estado electrónico al hacer mención a un menor de edad. En todo caso, mediante constancia secretarial, el Tribunal explicó que suministróRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02357-00 7 copia de las piezas procesales al apoderado del herederoRamiroe indicó que habían sido remitidas al correo electrónico de P <c@gmail.com>. El apoderado P es la misma persona que la parte accionante menciona en su escrito inicial y a quien le acredita la gestión por la cual tuvo acceso a una copia de la sentencia, lo que evidencia que la parte accionante tuvo conocimiento previo de su contenido, antes de interponer esta acción.

4. En cuanto al interés superior del menor invocado para

acceso a una copia de la sentencia, lo que evidencia que la parte accionante tuvo conocimiento previo de su contenido, antes de interponer esta acción.

4. En cuanto al interés superior del menor invocado para flexibilizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, dicho criterio no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión, sino que para justificar una determinada actuación en nombre de dicho principio es necesario que el interés del menor sea real, independiente del criterio arbitrario de quienes lo invocan, relacional frente a intereses en conflicto, y orientado al pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor, presupuestos que no fueron acreditados en el presente trámite. Finalmente, en cuanto al enfoque de curso de vida invocado, baste señalar que en el presente caso no concurren los presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia T -350 de 2.025.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02357-00 8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A643B3403A5B6818A443BAE4B53444D6E3A59E77DD286C9582C1CAD9A9256E2E Documento generado en 2026-07-09

Consultar sobre este documento ...