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CSJ - STC12345-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12345-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12345-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01162-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de mayo de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Edgar Eduardo Romero contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Doscientos Seis Seccional, ambos con sede en Bogotá, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 11001600072120200016800.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01162-01

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De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se advierte que por hechos acaecidos en los meses de noviembre de 2019 y enero de 2020, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, condenó al accionante a la pena principal de 200 meses de prisión por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado, pornografía con persona menor de 18 años —bajo los verbos rectores de producir y transmitir — y actos

prisión por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado, pornografía con persona menor de 18 años —bajo los verbos rectores de producir y transmitir — y actos sexuales con men or de catorce años , en concurso homogéneo y sucesivo (16 dic. 2021).

El Tribunal modificó parcialmente el fallo para precisar la adecuación típica del delito de demanda de explotación sexual comercial, en el sentido de declarar su configuración en la modalidad agravada por recaer sobre menores de catorce años. No obstante, en aplicación del principio de non reformatio in pejus —al tratarse de apelante único — mantuvo la pena impuesta (6 sep. 2022) . No o bstante que la defensa del proceso anunció la interposición del recurso extraordinario de casación y ante el concepto negativo por parte de la Defensora P ública de la Unidad de Revisión, Casación y Extradición, el Tribunal lo declaró desierto (26 nov. 2022).

En su criterio, fue condenado sin que existiera prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues los testimonios de las víctimas presentaban inconsistencias y, además, se incurrió en irregularidades tanto en la valoración probatoria como en el trámite procesal, derivadasRad. n° 11001-02-04-000-2026-01162-01

3 de la supuesta incoherencia en los extremos temporales de la actuación y de errores en su identificación.

2. En concreto, pretendió que se dejen sin efecto las sentencias condenatorias y se le conceda la libertad.

3. El asunto fue radicado inicialmente ante el Tribunal

la actuación y de errores en su identificación.

2. En concreto, pretendió que se dejen sin efecto las sentencias condenatorias y se le conceda la libertad.

3. El asunto fue radicado inicialmente ante el Tribunal Superior de Bogotá , el cual consideró que la demanda también cuestionaba la actuación de segunda instancia , razón por la que dispuso la remisión a esta Corporación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría 241 Judicial I en Asuntos Penales se opuso a las pretensiones porque el actor contó con defensa técnica durante el proceso penal y ejerció los recursos ordinarios previstos en la ley. Además, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para una nueva evaluación de las pruebas, menos cuando no se ha demostrado una actuación arbitraria.

2. El juzgado de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero, porque elRad. n° 11001-02-04-000-2026-01162-01

4 accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación; y lo segundo, porque acudió a la acción de tutela más de tres años después de la notificación de la sentencia de segunda instancia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien reiteró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados debido a las irregularidades que, en su criterio, se presentaron durante la actuación adelantada por la Fiscalía y el juez del

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien reiteró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados debido a las irregularidades que, en su criterio, se presentaron durante la actuación adelantada por la Fiscalía y el juez del conocimiento, las cuales condujeron a la condena impuesta en su contra.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Edgar Eduardo Romero cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia (16 dic. 2021 y 6 sep. 2022 ), mediante las cuales fue condenado por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado, pornografía con persona menor de 18 años —bajo los verbos rectores de producir y transmitir— y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo y sucesivo, de las cuales pide dejar sin efecto y ordenar su libertad.

2. Del incumplimiento del presupuesto de inmediatez.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01162-01

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En lo que atañe al término para reclamar la protección constitucional, conviene precisar que esta exigencia responde directamente a la naturaleza misma de la acción de tutela. En efecto, el lapso que media entre la fecha de la decisión cuestionada y la presentación de la solicitud no puede exten derse más allá de seis meses, pues , de lo contrario, se desdibuja ría la finalidad que justifica este mecanismo. Por ello, ese presupuesto no constituye una formalidad vacía, sino una garantía de que la acción preserve su razón de ser, esto es, brindar una respuesta oportuna y

contrario, se desdibuja ría la finalidad que justifica este mecanismo. Por ello, ese presupuesto no constituye una formalidad vacía, sino una garantía de que la acción preserve su razón de ser, esto es, brindar una respuesta oportuna y eficaz frente a la eventual vulneración de derechos fundamentales.

En el presente asunto, la solicitud de tutela fue radicada el 16 de abril de 2026, mientras que la última de las providencias cuestionadas se profirió el 6 de septiembre de 2022, de modo que el término razonable para acudir al amparo fue ampliamente superado.

Ahora bien , si bien la exigencia de este requisito , en ciertos eventos, admite flexibilización, ello no ocurre de manera automática. Por el contrario, exige que la tardanza en la activación del mecanismo respectivo encuentre una justificación suficiente, tal como lo ha dicho la Sala:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividadRad. n° 11001-02-04-000-2026-01162-01

6 justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy

ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (CSJ, STC2926-2026).

En este asunto no se configura ninguna de las hipótesis antes reseñadas. En efecto, el actor no solo omitió alegar, sino también acreditar, la existencia de un motivo que le hubiera impedido acudir oportunamente a este mecanismo excepcional.

Tampoco demostró la concurrencia de circunstancias extraordinarias que justificaran flexibilizar el requisito de inmediatez, como una situación de debilidad manifiesta, la condición de sujeto de especial protección constitucional o la persistencia de la amenaza sobre sus derechos fundamentales. Y, en esas condiciones, no puede tenerse por satisfecho el requisito de inmediatez.

3. Las razones expuestas son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n° 11001-02-04-000-2026-01162-01

7 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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