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CSJ - STC12346-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12346-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12346-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03023-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela promovida por Marcela Botero López, quien dijo actuar en nombre de la Clínica Montería S.A., en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma capital. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2007-00140.

I. ANTECEDENTES

1. Invocando la calidad de apoderada de la Clínica Montería S.A., la gestora procura la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, igualdad y defensa de su representada, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dictó fallo el 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03023-00 de septiembre del 20201 en contra de la Clínica, declarándola civilmente responsable de los daños causados con ocasión de una mala praxis médica2.

Apelado ese pronunciamiento 3, el 1 de marzo de los corrientes, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal

civilmente responsable de los daños causados con ocasión de una mala praxis médica2. Apelado ese pronunciamiento 3, el 1 de marzo de los corrientes, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo confirmó. Posteriormente, el 10 de mayo siguiente, dicho Colegiado desestimó las solicitudes de aclaración y complementación formuladas.

3. La censora tacha de irregulares las sentencias dictadas en ambas instancias y, en particular, la de segundo grado, por cuanto incurrió en defecto fáctico, pues soslayó ciertas pruebas y valoró inadecuadamente otras, fruto de lo cual terminó concluyendo, erróneamente, que los elementos de la responsabilidad civil reclamada estaban cabalmente reunidos; además, aduce que se desconoció el precedente judicial en la materia.

4. Con sustento en lo relatado, pide que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería destacó que lo narrado en el escrito de amparo correspondía a apreciaciones subjetivas de la promotora. 1 Dentro del proceso con radicado 2007-00140, en el cual fungieron como demandantes los señores Dianis Milena Mendoza Pertuz, Luis Martínez Cordero, Berta Ignacia Pertuz Herazo y Rafael Antonio Mendoza Hernández y, como convocados, la Clínica Montería S.A., Pedro Carmona Rubio y Olga Lucía Martínez

Vélez.

Berta Ignacia Pertuz Herazo y Rafael Antonio Mendoza Hernández y, como convocados, la Clínica Montería S.A., Pedro Carmona Rubio y Olga Lucía Martínez Vélez. 2 También declaró responsables a los médicos Pedro Carmona Rubio y Olga Lucía Martínez Vélez. 3 De acuerdo con la información suministrada por el juzgado accionado, el referido recurso vertical lo interpuso el demandado Pedro Carmona Rubio y la Clínica Montería S.A. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03023-00

2. La Colegiatura querellada defendió la legalidad de su actuar e informó que con ocasión del mismo proceso el señor Pedro Carmona Rubio promovió otra acción de tutela, de la cual estaba conociendo esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la censora pretende se invaliden las sentencias dictadas en ambas instancias del juicio de responsabilidad civil con radicado 2007-00140.

2. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, tal como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta

[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa... (Se subraya). 2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03023-00 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así: (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus

apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…

2.3. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, como se anticipó se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación de la abogada Marcela Botero López, en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente y actual de existencia y representación de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar, a efectos de acreditar que quien le otorgó el poder especial aportado está legalmente facultado para el efecto. En ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró: (…) se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor (…), en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar… En términos similares, recientemente, esta Sala consideró improcedente la petición de amparo, pues ‘los certificados de existencia y representación legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’ (STC797-2022, expediente 2022-00003-00). Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante

otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’ (STC797-2022, expediente 2022-00003-00). Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03023-00 sociedad The Epica House (CSJ, STC2277-2022. En similar sentido: CSJ, STC8335-2022 y STC11859-2022).

3. Corolario de lo razonado, se declarará la improcedencia de la tutela impetrada, por falta de legitimación en la causa por activa.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03023-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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