CSJ - STC12346-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12346-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12346-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02365-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela promovida por Alfonso Romero Galindo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 17001-31-03-005-2023-00097-02.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y vivienda digna, e invoca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
2. Del expediente remitido y las pruebas aportadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02365-00
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2.1. El 27 de abril de 2023, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en el proceso con garantía real adelantado por Latiffe Abdala de Paz contra Diego Giraldo Ríos, en el que se decretó el embargo y secuestro del inmueble en el que vive el hoy accionante.
2.2. El 25 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, para la cual se comisionó a la
inmueble en el que vive el hoy accionante.
2.2. El 25 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, para la cual se comisionó a la Alcaldía Municipal de Villamaría - Caldas, diligencia en la cual presentó oposición, entre otros, el hoy accionante. Posteriormente, también se opu so el padre del hoy accionante, a través de apoderado judicial.
2.3. El 29 de julio de 2025, el Juzgado accionado llevó a cabo la audiencia en la que escuchó a los opositores, entre ellos, al hoy accionante.
2.4. El 6 de agosto de 2025, se desestimó la oposición al secuestro presentada por el hoy accionante, decisión que fue objeto de reposición y, en subsidio de apelación.
2.5. El 30 de octubre de 2025, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia , mediante la cual se negó el levantamiento del secuestro del inmueble solicitado por el hoy accionante.
3. La censura del accionante consiste en que la decisión del Juzgado que negó la oposición, así como la del Tribunal que la confirmó, incurrieron en los siguientes defectos: i)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02365-00 3 defecto fáctico, al omitir, en su criterio, la valoración integral de la prueba testimonial y documental aportada, para acreditar los actos materiales de posesión — ocupación, intervención, mejora y uso exclusivo del inmueble —, y al desestimar esos medios de prueba sin justificación razonada
de la prueba testimonial y documental aportada, para acreditar los actos materiales de posesión — ocupación, intervención, mejora y uso exclusivo del inmueble —, y al desestimar esos medios de prueba sin justificación razonada e imponer un estándar probatorio propio del derecho de dominio; ii) defecto sustantivo, al adoptar la tesis, según la cual, la existencia de la promesa celebrada por el padre del accionante conduce automáticamente a la mera tenencia, sin examinar la forma en que el accionante —de manera autónoma, personal y continuada — ejerció la relación material con el bien , interpretación que considera es manifiestamente contraria al principio pro homine ; iii ) desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional en materia de vivienda digna al privilegiar, en su parecer, una interpretación civilista estricta que desconoce la dimensión constitucional del problema; iv) violación directa de la Constituci ón, al omitir el juicio de proporcionalidad al privilegiar, a su juicio, la eficacia de la garantía hipotecaria, sin considerar el impacto de su decisión sobre el derecho a la vivienda digna, el carácter fáctico y autónomo de la posesión, las mejoras útiles y necesarias al inmueble que hi zo de su propia cu enta, ni el perjuicio irremediable que la decisión generaba al impedir le hacerse opositor de la diligencia de secuestro ; y v) vulneración del principio de confianza legitima, por cuanto, afirma, la posesión se consolidó mediante mejoras y posesión material, continuada, pública y pacifica durante años, sin que el propietario registral o el anterior detentador ejercieran acción
principio de confianza legitima, por cuanto, afirma, la posesión se consolidó mediante mejoras y posesión material, continuada, pública y pacifica durante años, sin que el propietario registral o el anterior detentador ejercieran acción alguna para controvertirla.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02365-00 4
4. Con fundamento en su censura solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales invocados, ii) dejar sin efecto las providencias objeto de censura; iii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión en la que se verifique el pleno respeto de sus derechos fundamentales y se corrijan los defectos constitucionales previamente enunciados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado explicó las actuaciones desplegadas y las razones por las cuales no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
2. El Juzgado accionado remitió el expediente, hizo un recuento detallado de las actuaciones procesales y fundamentó porque no hay lugar a conceder el amparo impetrado.
3. El apoderado judicial de la ejecutante en el proceso sub examine, vinculada al presente trámite, pidió negar el amparo incoado por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo impetrado por cuanto las providencias del Juzgado y Tribunal accionados no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02365-00
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providencias del Juzgado y Tribunal accionados no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02365-00 5 fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado, al confirmar en segunda instancia la decisión del Juzgado accionado, expuso de manera detallada las razones que fundamentaron su
decisión, precisando que:
«En el trámite incidental, el señor Alfonso Romero Galindo allegó diferentes documentos con el propósito de acreditar la presunta posesión material que afirma ejercer sobre el apartamento No. 3, en el cuarto nivel, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-213641. Dentro del expediente obran el contrato de promesa de compraventa del 12 de marzo de 2021, celebrado entre Alfonso Romero Aranzazu y Diego Giraldo Ríos; un escrito autenticado ante la Notaría Única de Villamaría, suscrito por este último el 25 de agosto de 2022, en el cual manifestó su compromiso de otorgar la Escritura Pública el 25 de noviembre del mismo año; y el acta de presentación No. 8 levantada en esa fecha ante la misma notaría, en la que Alfonso Romero Galindo compareció en representación de su padre con el fin de formalizar la compraventa. También se incorporó la constancia No. 3 de no acuerdo de conciliación del 1 de febrero de 2023, correspondiente a la audiencia extrajudicial celebrada entre Alfonso Romero
representación de su padre con el fin de formalizar la compraventa. También se incorporó la constancia No. 3 de no acuerdo de conciliación del 1 de febrero de 2023, correspondiente a la audiencia extrajudicial celebrada entre Alfonso Romero Galindo, en representación de Alfonso Romero Aranzazu, y Diego Giraldo Ríos, en la cual se insistió nuevamente en la escrituración del bien. Igualmente, reposan en el expediente las constancias de recibo de dinero firmadas por Diego Giraldo Ríos por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), el poder especial otorgado por Alfonso Romero Aranzazu a su hijo para adelantar las gestiones de escrituración, y el informe técnico de avalúo urbano correspondiente inmueble objeto del proceso. Del acervo probatorio recaudado en el trámite incidental se desprende que la presunta posesión ejercida por el señor Alfonso Romero Galindo sobre el apartamento No. 3 del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-213641, tuvo origen en la promesa de compraventa celebrada el 12 de marzo de 2021 entre su padre, Alfonso Romero Aranzazu, y el señor Diego Giraldo Ríos. De acuerdo con dicho contrato, el señor Giraldo Ríos se obligó a transferir a título de venta al señor Alfonso Romero Aranzazu el apartamento No. 3 del proyecto “Girasoles”, con un área aproximada de 70 m², construido sobre el lote con matrícula 100213641, en estado de obra negra y bajo el compromiso de escriturar una vez se obtuvieran las licencias y el reglamento de
aproximada de 70 m², construido sobre el lote con matrícula 100213641, en estado de obra negra y bajo el compromiso de escriturar una vez se obtuvieran las licencias y el reglamento de propiedad horizontal. Así mismo, se estableció expresamente queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02365-00 6 la entrega del bien se realizaría “a más tardar el 12 de marzo de 2021”, previa cancelación de las sumas acordadas, sin que se desprenda una entrega inmediata de la posesión, sino un compromiso futuro de transferencia del dominio mediante escritura pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1592 y 1599 del Código Civil. Como puede observarse, el negocio jurídico fue celebrado exclusivamente entre Alfonso Romero Aranzazu y Diego Giraldo Ríos, y los documentos posteriores, relacionados con su ejecución o con las gestiones de escrituración, fueron suscritos por el promitente comprador y por su hijo actuando en representación de aquel. En esa medida, resulta contradictorio que el incidentante reclame la posesión a título propio, cuando de las pruebas y declaraciones obrantes en el expediente se desprende que su intervención obedeció únicamente a gestiones realizadas por cuenta de su padre. El señor Romero Galindo manifestó en su interrogatorio “Yo al señor Diego Giraldo lo conocí por medio de un negocio, la compra de un apartamento en Villamaría. Eso fue en marzo del 2021 (...). Yo fui exactamente el 9 de marzo, el 9 de marzo fui a ver el proyecto que el señor estaba vendiendo y la promesa de
de un apartamento en Villamaría. Eso fue en marzo del 2021 (...). Yo fui exactamente el 9 de marzo, el 9 de marzo fui a ver el proyecto que el señor estaba vendiendo y la promesa de compraventa la celebré con él el 12 de marzo de 2021” y agregó “Desde el mismo día, desde el 12 de marzo, incluso al día siguiente ya empecé a llevar material y me tocaba subirlo por unas estopas y lo subían por una polea al balcón”. Estas manifestaciones revelan que el incidentante se refiere a la negociación como si hubiera sido parte de ella, pese a que el contrato fue suscrito por su padre y no existe documento alguno que acredite su participación directa en calidad de comprador. Es decir, su dicho carece de sustento documental y no demuestra la existencia de una entrega real y autónoma de la posesión. El propio Romero Galindo afirmó haber cancelado treinta millones de pesos ($30.000.000) en efectivo, suma que le fue recibida por Diego Giraldo Ríos, pero no aportó prueba alguna que respalde tal pago ni constancia formal de la supuesta compensación del saldo pendiente con la cláusula penal estipulada en la promesa, de modo que sus afirmaciones resultan insuficientes para acreditar un vínculo jurídico o material distinto del que correspondía al promitente comprador, su padre. Del texto contractual también se advierte que las obligaciones relativas a la obtención de permisos, adecuaciones, instalaciones y trámites de servicios públicos recaían expresamente sobre el promitente comprador, esto es, Alfonso Romero Aranzazu, lo que reafirma que la relación jurídica y material con el bien correspondía exclusivamente a este. En suma, tales gestiones no pueden considerarse actos posesorios,
recaían expresamente sobre el promitente comprador, esto es, Alfonso Romero Aranzazu, lo que reafirma que la relación jurídica y material con el bien correspondía exclusivamente a este. En suma, tales gestiones no pueden considerarse actos posesorios, pues se enmarcan en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa, negocio que, por su naturaleza, no transfiere el dominio ni la posesión, sino que solo genera la obligación de celebrar el contrato definitivo. Bajo ese panorama, la Sala no encuentra acreditados los actos posesorios alegados por el señor Romero Galindo y, por el contrario, se evidencia una indeterminación en su actuación, pues losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02365-00 7 documentos que respaldan la negociación fueron suscritos por su padre o por él actuando en representación de este. Así, su ocupación del inmueble carece de autonomía jurídica y solo puede entenderse, a lo sumo, como una tenencia derivada. Es que no existe prueba que demuestre el inicio de la presunta posesión o la interversión del título de tenencia, esto es, que el incidentante hubiese transformado la naturaleza jurídica de su vínculo con el bien para ejercerlo como señor y dueño, aunado que tampoco puede hablarse de una sumatoria de posesiones, porque su padre no ostentaba tal condición. No se olvide que la promesa de compraventa no es título traslaticio del dominio ni genera entrega de la posesión, salvo estipulación expresa; por tanto, quien solo es tenedor no puede transferir posesión, sino únicamente tenencia, y el señor Romero Galindo no podía derivar de su padre un estatus
de la posesión, salvo estipulación expresa; por tanto, quien solo es tenedor no puede transferir posesión, sino únicamente tenencia, y el señor Romero Galindo no podía derivar de su padre un estatus jurídico distinto al que este ostentaba frente al inmueble. De otro lado, si bien del avalúo urbano del predio se infiere la existencia de mejoras en la vivienda, no es posible atribuirlas al incidentante como actos de señor y dueño, pues el informe fue elaborado a nombre de Alfonso Romero Aranzazu y se enmarca en las gestiones realizadas por este último en desarrollo de la promesa de compraventa. Por lo expuesto, al no encontrarse acreditada la posesión en cabeza del señor Alfonso Romero Galindo, ni la interversión del título que le permitiera asumir el inmueble como propio, se confirmará la decisión adoptada respecto de este opositor (…)»
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de las autoridades judiciales convocadas en las providencias censuradas, estas no pueden ser calificadas como irrazonables, en tanto fueron proferidas por el juez natural del proceso, con fundamento en una interpretación motivada del marco normativo aplicable. Lo anterior, sin que las censuras invocadas por el accionante sean suficientes para tornarlas en antojadizas, máxime si se tiene en cuenta que la invocación per se del derecho a la vivienda digna no es suficiente para acreditar su vulneración al no haberse demostrado una afectación real, concreta e inminente. Adicionalmente, la cesión de derechos aportada en esta sede resulta irrelevante, por cuanto el juez
derecho a la vivienda digna no es suficiente para acreditar su vulneración al no haberse demostrado una afectación real, concreta e inminente. Adicionalmente, la cesión de derechos aportada en esta sede resulta irrelevante, por cuanto el juez constitucional no puede considerar pruebas que no fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02365-00 8 puestas en conocimiento de los jueces naturales en la oportunidad procesal correspondiente.
4. De esta manera, lejos de evidenciar un proceder arbitrario o caprichoso, las decisiones cuestionadas se soportan en criterios jurídicos objetivos, derivados de la interpretación de las normas procesales aplicables, lo que descarta la configuración de una vía de hecho, ya que estas conclusiones, como se anotó, no lucen irrazonables, ni alejadas de la realidad procesal y probatoria, ni de la normativa aplicable.
5. Así las cosas, entre lo decidido en las providencias controvertidas y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
oficiosa del asunto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02365-00 9 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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