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CSJ - STC12347-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12347-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12347-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00435-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 1 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela que David Díaz Antoniotti instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados Luz Corina Antoniotti, Miriam Camargo Díaz, Leyla Díaz Rueda, Marinella Díaz Rueda, Claudia Díaz Herrera, Andrea Díaz García, David Díaz Hincapié, Gloriana Díaz Hincapié, Juan Díaz Hincapié, David Díaz Camargo, Myrian Díaz Camargo, Maribel Díaz Camargo, Nubis Díaz Camargo y María Fanny Díaz Durán, así como las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 08001-31-10-005-2003-0024800.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00435-01 2

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, publicidad, transparencia e información , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del trámite referido.

invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, publicidad, transparencia e información , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del trámite referido.

Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que a la persona accionante le fueron reconocidos derechos hereditarios dentro del mencionado proceso. Sin embargo, afirmó que el Juzgado convocado no ha hecho efectiva la entrega de los bienes adjudicados, pese a que el 17 de febrero de 2021 admitió una partición adicional y ordenó su entrega.

Indicó que el despacho profirió un nuevo auto con igual finalidad el 6 de agosto 2025, «pero ordena notificar por aviso, desconociendo las actuaciones de los demandados y sus apoderados, así como las notificaciones previamente surtidas».

También sostuvo q ue el expediente digital permanece incompleto, pues no incorpora oportunamente los memoriales ni las constancias de su radicación, lo que le ha impedido conocer las actuaciones y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

Agregó que esa situación persi ste a pesar de una sentencia de tutela de 5 de junio de 2025 proferida por laRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00435-01 3 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que ordenó organizar el expediente y decidir la solicitud de partición adicional.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juzgado accionado «impulsar la Partición Adicional » y dar «aplicación a la figura procesal de la notificación por conducta

partición adicional.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juzgado accionado «impulsar la Partición Adicional » y dar «aplicación a la figura procesal de la notificación por conducta concluyente», así como garantizar el acceso completo al expediente digital.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla solicitó declarar improcedente la presente acción, «al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de este

Despacho».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo, al considerar que la notificación por aviso ordenada dentro del trámite de la partición adicional se ajustaba al artículo 518 del Código General del Proceso y el actor no la cuestionó oportunamente. Añadió que, mediante auto de 19 de mayo de 2026, la autoridad ya había resuelto que no procedía el enteramiento por conducta concluyente.

Indicó que la demora en esa actuación obedecía a que el propio accionante no había cumplido con la carga deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00435-01 4 efectuar esas diligencias. Por último , verificó que el expediente digital estaba disponible para consulta de las partes, por lo que descartó la restricción alegada y concluyó que no existía la parálisis procesal denunciada.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó e insistió en que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla ha mantenido incompleto el expediente digital y que persisten irregularidades en la

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó e insistió en que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla ha mantenido incompleto el expediente digital y que persisten irregularidades en la incorporación de memoriales y recursos, pues no obran las constancias de su radicación, lo que impide verificar su oportunidad. Añadió que esas falencias ya habían sido advertidas en una vigilancia administrativa decidida mediante Resolución CSJATR21 -330 de 24 de febrero de 2021, en una tutela anterior fallada por el mismo Tribunal a quo el 5 de junio de 2025 y en u na decisión de esa Corporación que, en el trámite de un recurso de apelación contra auto, devolvió el diligenciamiento por falta de piezas procesales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

David Díaz Antoniotti cuestiona que, en auto de 6 de agosto 2025, dictado dentro de la sucesión n° 2003-0024800, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al admitir la solicitud de partición adicional, ordenó notificar por aviso a los herederos y no por conducta concluyente. Además,Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00435-01 5 insiste en que la mencionada autoridad convocada no ha cumplido las órdenes impartidas en una anterior acción de tutela encaminadas a organizar el expediente, pues no se han incorporado oportunamente los memoriales al diligenciamiento.

2. Ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2.1. La decisión impugnada será confirmada, por las

incorporado oportunamente los memoriales al diligenciamiento.

2. Ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2.1. La decisión impugnada será confirmada, por las razones que se explican a continuación.

Una de las principales quejas del impugnante consiste en que el Juzgado accionado ordenó notificar por aviso a los interesados dentro del trámite de la partición adicional que impulsó, cuando, en su concepto, debía efectuarse por conducta concluyente. Esa determinación fue adoptada mediante auto de 6 de agosto de 2025 y el actor solo ac udió a la acción de tutela el 14 de mayo de 2026, cuando ya habían transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable s para acudir al mecanismo de amparo, sin que hubie se expuesto una justificación válida para esa tardanza.

De hecho, como lo dedujo la primera instancia, tampoco utilizó los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal para controvertir esa providencia. La tutela, por tanto, no puede emplearse para cuestionar una decisión judicial que permaneció incólume por la falta de ejercicioRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00435-01 6 oportuno de los instrumentos establecidos para ese propósito.

2.2. Similar conclusión se impone frente al auto de 19 de mayo de 2026, mediante el cual el despacho accionado respondió los planteamientos del apoderado del actor y reiteró que las inquietudes sobre los recursos ya habían sido resueltas en una providencia anterior, explicó por qué no era

de mayo de 2026, mediante el cual el despacho accionado respondió los planteamientos del apoderado del actor y reiteró que las inquietudes sobre los recursos ya habían sido resueltas en una providencia anterior, explicó por qué no era procedente la notificación por conducta concluyente, requirió el cumplimiento de las notificaciones por aviso y señaló que el exped iente digital se encontraba disponible para su consulta.

Lo anterior, porque si el accionante no se encuentra conforme con tal determinación, o si estimaba que desconocía sus derechos, debió acudir a los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pues a través de la presente acción no puede proveerse solución de una cuestión que en línea de principio le corresponde al juez natural.

Cabe recordar, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y solo procede cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados . En ningún momento puede utilizarse para sustituir a los funcionarios a quienes la Constitución y la ley han atribuido la competencia para resolver las controversias sometidas a su conocimiento, pues implicaría desconocer el ámbito propio de sus funciones y quebrantar la Carta Política.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00435-01 7

3. El presunto incumplimiento de tutela anterior debe reclamarse mediante incidente de desacato.

El impugnante también aduce la existencia de una acción de tutela en la que el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 5 de junio de 2025, ordenó al Juzgado Quinto de Familia organizar el expediente digital ,

El impugnante también aduce la existencia de una acción de tutela en la que el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 5 de junio de 2025, ordenó al Juzgado Quinto de Familia organizar el expediente digital , aspecto que, según manifiesta, no ha sido cumplido por la mencionada autoridad.

Sin embargo, surge claro que, si el actor considera que las medidas dispuestas en aquella decisión no fueron acatadas, debe acudir ante el juez constitucional que la profirió, a través del respectivo trámite incidental previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que verifique esa situación y de ser el caso adopte las determinaciones a que haya lugar.

4. Conclusión.

Por lo expuesto, se ratificará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00435-01 8 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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