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CSJ - STC12348-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12348-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12348-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02874-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela promovida por VICTUALSCOMEX S.A.S, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 54001315300120230029000.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial.

2. Del expediente remitido y las pruebas aportadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02874-00

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2.1. El Juzgado vinculado conoció del proceso declarativo promovido por la hoy accionante contra la sociedad DISTRIBUCIONES TIERRA FÉRTIL S.A.S. , dentro del cual esta última promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

2.2. El 7 de noviembre de 2025, el Juzgado vinculado rechazó de plano la nulidad solicitada por l a sociedad

indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

2.2. El 7 de noviembre de 2025, el Juzgado vinculado rechazó de plano la nulidad solicitada por l a sociedad DISTRIBUCIONES TIERRA FÉRTIL S.A.S. al considerar que no se encontraba configurada la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, decisión frente a la que esta sociedad interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido.

2.3. El 11 de mayo de 2026, el Tribunal accionado , al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión del Juzgado vinculado y declaró la nulidad de todo lo actuado.

3. La censura de la accionante consiste en que la decisión del 11 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal accionado mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso sub examine incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable del régimen de nulidades, al, a su juicio, convertir inconsistencias documentales y aspectos meramente formales en causal automática de nulidad absoluta, sin demostrar afectación material concreta del derecho de defensa, desconociendo que las nulidades procesales son taxativas, de interpretación restrictiva y requierenRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02874-00 3 acreditación de perjuicio real y trascendente ; ii) defecto fáctico, al omitir valorar adecuadamente el conocimiento efectivo que la demandada tenía del proceso, su designación voluntaria de apoderado y sus actuaciones conscientes

3 acreditación de perjuicio real y trascendente ; ii) defecto fáctico, al omitir valorar adecuadamente el conocimiento efectivo que la demandada tenía del proceso, su designación voluntaria de apoderado y sus actuaciones conscientes dentro del trámite, partiendo en cambio de una presunción abstracta de indefensión sin verificar si la nulidad fue invocada estratégicamente tras conocer el sentido adverso de la sentencia ; iii) desconocimiento del principio de conservación de los actos procesales, toda vez que, en su opinión, l as irregularidades advertidas podían corregirse o sanearse sin necesidad de invalidar íntegramente toda la actuación, por lo que la nulidad absoluta decretada resulta desproporcionada frente a la ausencia de indefensión real y el conocimiento material del proceso por parte de la demandada; iv) inexistencia de afectación material por la coexistencia de dos autos admisorios, lo que implica que el Tribunal erró al sostener que la existencia de dos autos admisorios generaba incertidumbre sobre los términos procesales, pues conforme al artículo 91 del C.G.P. el término de traslado se cuenta desde la notificación válida y no desde la fecha del auto admisorio, p or lo que no existió incertidumbre material ni indefensión real ; v) adoptó una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 301 del C.G.P. al exigir actos sustanciales de defensa para configurar la notificación por conducta concluyente, cuando la norma solo requiere que la parte manifieste conocer la providencia, lo que quedó plenamente demostrado con el otorgamiento de poder, la identificación del expediente y la solicitud de acceso al proceso; vi) privilegió las ritualidades procesales sobre la

solo requiere que la parte manifieste conocer la providencia, lo que quedó plenamente demostrado con el otorgamiento de poder, la identificación del expediente y la solicitud de acceso al proceso; vi) privilegió las ritualidades procesales sobre la realidad material acreditada, invalidando íntegramente todaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02874-00 4 la actuación pese a que la demandada conocía el proceso, tuvo acceso al expediente y contó con apoderada judicial, premiando así una conducta procesal tardía y desproporcionada en detrimento de los principios de buena fe y lealtad procesal ; vii) en su parecer, elevó a causal de nulidad la simple inconformidad de la demandada con el uso de la herramienta tecnológica Mailtrack para acreditar la notificación electrónica, sin que se demostrara afectación concreta del derecho de defensa, pues dicha herramienta no bloquea el acceso al correo ni condiciona la lectura del mensaje, siendo su única función generar trazabilidad del envío y recepción; viii) erró al considerar que el hecho de que el poder hubiera sido allegado con posterioridad a la sentencia excluía la configuración de la conducta concluyente, pues precisamente esa comparecencia posterior evidencia el conocimiento efectivo e inequívoco del pr oceso, sin que la norma exija que dicho conocimiento ocurra antes de proferida la sentencia.

4. Con fundamento en su censura solicitó: i) amparar los derechos fundamentales invocados, ii) dejar sin efecto la providencia objeto de censura, iii) ordenar a la autoridad judicial accionada proferir nueva decisión respetando los principios de instrumentalidad de las formas , la

los derechos fundamentales invocados, ii) dejar sin efecto la providencia objeto de censura, iii) ordenar a la autoridad judicial accionada proferir nueva decisión respetando los principios de instrumentalidad de las formas , la conservación de los actos procesales , la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de acreditar la afectación material real del derecho de defensa.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02874-00

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1. El Tribunal accionado explicó las actuaciones desplegadas y las razones por las cuales no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

2. El Juzgado vinculado remitió el expediente y rindió el informe solicitado.

3. La apoderada judicial de la demandada en el proceso sub examine, vinculada al presente trámite, coadyuvó la decisión del Tribunal accionado, pidió declarar improcedente el amparo incoado y solicitó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, para que se investiguen las presuntas irregularidades advertidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la providencia que decretó la nulidad de todo lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo impetrado por cuanto la providencia del Tribunal accionado no se muestra abiertamente irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

abiertamente irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal accionado, al revocar en segunda instancia la decisión del Juzgado vinculado, expuso de manera detallada las razones que fundamentaron su decisión, precisando, en cuanto a la convalidación de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02874-00 6 nulidad prevista en el artículo 135 del Código General del

Proceso, que:

«(…) se evidencia por esta Sala Unitaria que del examen íntegro del expediente se advierte que la sola presentación y reiteración del poder conferido a la apoderada judicial de la parte demandada e insistencia en el acceso al link del expediente, constituyó un acto estrictamente formal de representación, orientado únicamente a habilitar el derecho de postulación ante el despacho, conforme a los preceptos contenidos en los artículos 73 y 77 del Código General del Proceso, y obviamente en conocer las actuaciones surtidas al interior del juicio, en suma, dicho acto, por sí mismo, no comporta manifestación de voluntad procesal de fondo, ni implica aceptación o aval del trámite, saneamiento de irregularidades o ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues carece de contenido decisorio, argumentativo o dispositivo frente a las pretensiones del proceso. (…) existe una distinción técnica y procesal necesaria entre el aspecto formal y el talente sustancial de la representación judicial, que no puede ser soslayada como erradamente lo expuso el a quo en su

proceso. (…) existe una distinción técnica y procesal necesaria entre el aspecto formal y el talente sustancial de la representación judicial, que no puede ser soslayada como erradamente lo expuso el a quo en su providencia objeto de estudio, entonces, frente al acto formalpresentación del poder y solicitud del link del expedientesu sola radicación del escrito cumple la función habilitante para que el abogado ingrese válidamente a la cuerda procesal, por su parte, la actuación procesal -aspecto sustancialpropiamente dicho, solo se materializa con el escrito de intervención, cuando este contiene actos de disposición, defensa o contradicción verbigracia al contestar la demanda, proponer excepciones, impetrar nulidades o formular solicitudes de fondo (…) se ratifica que, una vez verificadas todas las actuaciones al interior del proceso ordinario no se avizora que, antes de la radicación del incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, la apoderada judicial de la parte demandada haya desplegado actuaciones procesales de fondo al interior del proceso, pues nótese que todo se limitó exclusivamente a allegar el poder especial y a solicitar el reconocimiento de personería, reiterada, al punto que, además, peticionó la remisión del enlace del expediente, entonces, la actuación de allegar el poder por sí sola, itérese y, por su naturaleza, no comportan ejercicio del derecho de defensa ni implican aceptación tácita de la ritualidad procesal surtida, máxime cuando ya se había emitido sentencia de fondo en su contra. Así las cosas, erró el despacho de primera instancia al predicar la configuración de la convalidación prevista en el artículo 135 del

procesal surtida, máxime cuando ya se había emitido sentencia de fondo en su contra. Así las cosas, erró el despacho de primera instancia al predicar la configuración de la convalidación prevista en el artículo 135 del Código General del Proceso, pues resultaba imprescindible diferenciar, como ya se delineó en párrafos pretéritos, entre el aspecto meramente formal de la representación judicial que, para este caso puntual se satisfizo con la radicación del poder y, por otra parte, el aspecto sustancial, que solo se consolidaba mediante actuaciones procesales con contenido decisorio o defensivo, en eseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02874-00 7 sentido, como se puede evidenciar el acto puro y simple de aportar el poder no es catalogable como una defensa o actuación procesal de fondo, por ende, desconocer dicha distinción equivale a extender de manera indebida los efectos de la convalidación de que trata el inciso segundo del artículo 135 ibidem, con menoscabo del derecho fundamental al debido proceso -defensa y contradicción-, razón por la cual se impone la revocatoria de la providencia cuestionada.»

Y, en cuanto a la nulidad por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, explicó que: si la parte demandada es notificada con una providencia que no coincide en fecha y exigencias legales, con la que reposa en el expediente digital, se desvirtúan los principios de publicidad y transparencia que deben regir toda actuación judicial. Por lo tanto, la única solución jurídica que garantiza el restablecimiento del ordenamiento procesal en este asunto, es la declaratoria de

expediente digital, se desvirtúan los principios de publicidad y transparencia que deben regir toda actuación judicial. Por lo tanto, la única solución jurídica que garantiza el restablecimiento del ordenamiento procesal en este asunto, es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado como se advirtió en líneas anteriores, a partir del auto admisorio de la demanda que corresponda, lo que obliga al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a sanear todo el proceso, mediante la expedición de un nuevo auto admisorio de la demanda, que cumpla con todos los requisitos legales y exigencias procesales que se han advertido a lo largo de esta providencia, y se notifique obviamente en debida forma.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad judicial convocada en la providencia censurada, esta no puede ser calificada como irrazonable, en tanto fue proferida por el juez natural del proceso, con fundamento en una interpretación motivada del marco normativo aplicable. Lo anterior, sin que las censuras invocadas por la accionante sean suficientes para tornarla en antojadiza.

4. De esta manera, lejos de evidenciar un proceder arbitrario o caprichoso, la decisión cuestionada se soporta en criterios jurídicos objetivos, derivados de la interpretación de las normas procesales aplicables, lo que descarta la configuración de una vía de hecho, ya que estasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02874-00 8 conclusiones, como se anotó, no lucen irrazonables, ni alejadas de la realidad procesal y probatoria, ni de la normativa aplicable.

8 conclusiones, como se anotó, no lucen irrazonables, ni alejadas de la realidad procesal y probatoria, ni de la normativa aplicable.

5. Así las cosas, entre lo decidido en la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

6. En cuanto a la petición de la apoderada judicial de la parte demandada del proceso sub examine, vinculada al presente trámite, de compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para ese fin y que, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, corresponde a la interesada activar directamente la denuncia respectiva ante dicha autoridad.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02874-00 9 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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