CSJ - STC12349-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12349-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
|
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12349-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02042-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Félix Antonio Córdoba y Wanda Yesica Ibarra contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá , trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 11001 -31-03-026-201800551-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, por conducto de apoderada judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02042-01
2 Refirieron que, en el proceso ejecutivo en referencia, en septiembre de 2022 pagaron íntegramente la obligación garantizada allí con hipoteca, circunstancia que produjo la subrogación legal en todos los derechos del acreedor; sin embargo, durante más de un año el despacho accionado guardó silencio sobre el tema.
Indicaron que, mediante autos de 6 de octubre de 2023
subrogación legal en todos los derechos del acreedor; sin embargo, durante más de un año el despacho accionado guardó silencio sobre el tema.
Indicaron que, mediante autos de 6 de octubre de 2023 y 8 de marzo de 2024, la autoridad convocada declaró terminado el proceso por pago total, reconoció la subrogación únicamente respecto de los pagarés y la negó frente a la garantía hipotecaria aduciendo que «no existía certeza si entre las partes existieran otras acreencias », además se trataba de una hipoteca abierta.
Manifestaron que interpusieron recursos de reposición y apelación, así como solicitudes de adición, sin que el juzgado resolviera de fondo las inconformidades planteadas, lo que dio lugar a una primera acción de tutela, decidida el 20 de mayo de 2025, medi ante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó resolver los medios de impugnación pendientes (Rdo. 2025-01146-00).
Expusieron que, aunque el juzgado profirió un nuevo auto el 26 de mayo de 2025, persistió en desconocer los argumentos formulados, omitió pronunciarse sobre otras solicitudes elevadas, encaminadas a establecer si existían otras acreencias garantizadas con la misma hipoteca y,Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02042-01
3 posteriormente, el recurso de apelación frente a esa determinación fue declarado inadmisible por el superior.
Sostuvieron que dichas actuaciones desconocieron las normas que regulan la subrogación legal, impidieron la cancelación del gravamen hipotecario y afectaron el
determinación fue declarado inadmisible por el superior.
Sostuvieron que dichas actuaciones desconocieron las normas que regulan la subrogación legal, impidieron la cancelación del gravamen hipotecario y afectaron el cumplimiento de la promesa de compraventa del bien gravado, celebrada entre ellos y los demandados en la causa ejecutiva.
2. Del escrito de tutela, se entiende que lo pretendido por los accionantes es que se ordene dejar sin efecto las providencias cuestionadas y emitir una nueva decisión que se ajuste a los razonamientos allí expuestos1.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho, solicitó negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Consideró que las providencias cuestionadas no configuraron un defecto procedimental ni sustantivo que hiciera procedente la intervención del juez constitucional,
1 El Tribunal de Bogotá, mediante auto del 27 de mayo de 2026 requirió al extremo actor para que, entre otras cosas, «expresar[a] puntualmente las pretensiones que desean hacer valer para decidir la acción tuitiva, tal como lo prevé el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991», sin que los accionantes o su abogada hubiesen subsanado la omisión advertida.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02042-01
4 pues el juzgado accionado se pronunció sobre la solicitud de subrogación y sustentó la negativa de extender sus efectos a
4 pues el juzgado accionado se pronunció sobre la solicitud de subrogación y sustentó la negativa de extender sus efectos a la garantía hipotecaria en la naturaleza de la hipoteca abierta y sin límite de cuantía.
Señaló que la inconformidad de los accionantes recaía sobre la interpretación efectuada por el juez ordinario de los artículos 1666, 1668 y 1670 del Código Civil, aspecto que, por sí solo, no evidenciaba una vulneración de derechos fundamentales. Agregó que las decisiones cuestionadas estuvieron respaldadas en un análisis jurídico de las normas aplicables y constituyeron el ejercicio de la autonomía funcional del juez, sin que se advirtiera una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes sostuvieron que el Tribunal omitió examinar integralmente los cargos formulados en la demanda y se limitó a sostener que el juzgado realizó un ejercicio interpretativo razonable, sin analizar las omisiones procesales atribuidas al despacho accionado ni las razones por las cuales negó la subrogación respecto de la garantía hipotecaria.
Reiteró que la subrogación legal prevista en los artículos 1666, 1668 y 1670 del Código Civil comprende todos los derechos, acciones y garantías del acreedor, por lo que el juez no podía excluir la hipoteca con fundamento en su carácterRad. n° 11001-22-03-000-2026-02042-01
5 abierto ni en la eventual existencia de otras obligaciones que
no podía excluir la hipoteca con fundamento en su carácterRad. n° 11001-22-03-000-2026-02042-01
5 abierto ni en la eventual existencia de otras obligaciones que nunca fueron alegadas o acreditadas por los acreedores.
Agregó que el juzgado desconoció el principio de autonomía de la voluntad, pues las partes aceptaron el pago sin formular oposición a la subrogación. En ese contexto, afirmó que las decisiones cuestionadas desconocieron las normas civiles que regulan la subrogación, afectaron el derecho de propiedad y el acceso al crédito de los subrogatarios e incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental que hacía procedente el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Los accionantes controvierten la negativa del despacho convocado a extender el reconocimiento de la subrogación en su favor a la garantía hipotecaria en referencia, dispuesta en auto del 8 de marzo de 2024 , confirmada mediante providencia de 26 de mayo de 20 25, cuya adición fue negada el 20 de junio siguiente2.
2. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.
2 Es necesario precisar, desde la presentación del escrito de tutela en primera instancia se requirió al extremo actor para que indicara con precisión lo pretend ido a través de este mecanismo, teniendo en cuenta que el referido pliego carecía de acápite de pretensiones. No obstante, la apoderada de los actores no atendió el llamado, por lo que, de la exposición de los hechos, la lectura dada al reclamo por el juez
cuenta que el referido pliego carecía de acápite de pretensiones. No obstante, la apoderada de los actores no atendió el llamado, por lo que, de la exposición de los hechos, la lectura dada al reclamo por el juez de primera instancia, que no fue objeto de reproche, y los reparos planteados en sede de impugnación, se extrae el contenido de lo pretendido.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02042-01
6
2.1. La Sala advierte la improcedencia del amparo solicitado, porque se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, requisito sobre el que reiteradamente se ha puntualizado que,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC6148-2026).
En ese sentido , es evidente que superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amparo, dado que la acción de tutela fue radicada el 26 de mayo de 2026 «según acta de reparto», y la providencia que definió el recurso interpuesto en contra de la negativa censurada data del 26 de mayo de 2025.
radicada el 26 de mayo de 2026 «según acta de reparto», y la providencia que definió el recurso interpuesto en contra de la negativa censurada data del 26 de mayo de 2025.
2.2. Cabe precisar, s i bien en algunos casos se ha superado la ausencia de ese requisito, flexibilizándolo, solo ocurre cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada . En ese sentido, la Sala en CSJ, STC3949-2021, señaló que,
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre elRad. n° 11001-22-03-000-2026-02042-01
7 ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Ninguna de esas situaciones excepcionales quedó acreditada en este asunto. En efecto, los accionantes no expusieron razón alguna que justificara haber esperado aproximadamente un año para acudir a la jurisdicción constitucional, tampoco invocaron circunstancias objetivas
acreditada en este asunto. En efecto, los accionantes no expusieron razón alguna que justificara haber esperado aproximadamente un año para acudir a la jurisdicción constitucional, tampoco invocaron circunstancias objetivas que les hubieran impedido ejercer oportuna mente este mecanismo. Antes bien, su inconformidad con la decisión judicial permaneció invariable desde que fue resuelto el recurso de reposición, sin que se advierta un hecho sobreviniente que hubiese reabierto el debate o renovado el término para promover el amparo.
2.3. Cabe precisar, no puede entenderse que por el hecho de haber solicitado la adición del interlocutorio que definió la reposición o por haber presentado recurso de apelación en contra de l auto de 8 de marzo de 2024 , se interrumpió la exigencia temporal que viene de referirse.
El uso de esos mecanismos no tuvo ninguna consecuencia sustancial frente a la decisión que se cuestiona, como quiera que, la primera petición (adición) estaba encaminada a obtener respuesta sobre la inexistencia de otras acreencias y la falta de oposición de la actora que, por ser ajena a la temática tratada en el auto recurrido no habilitó un nuevo recurso de reposición (20 jun. 2025).Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02042-01
8 Igualmente ocurre con el recurso de apelación contra el auto del 6 de octubre de 2023 , adicionado el 8 de marzo de 2024, en el que se accedió a tener como subrogatarios a l os accionantes, dado que fue declarada inadmisible por el
auto del 6 de octubre de 2023 , adicionado el 8 de marzo de 2024, en el que se accedió a tener como subrogatarios a l os accionantes, dado que fue declarada inadmisible por el tribunal (29 sep. 2025), con fundamento en que «el motivo de inconformidad de la parte apelante (…), que se refiere concretamente a que se reconociera a los subrogatarios de la obligación también respecto de la garantía hipotecaria de las acreencias aquí perseguidas y su cancelación, lo que no es un asunto que se encuentra catalogado como susceptible de apelación», determinación que no es objeto de controversia en sede constitucional.
Bajo ese entendido, no puede entenderse que los accionantes estaban a la espera de la decisión del tribunal o de la resolución de las solicitudes mediante las cuales insistieron en su posición jurídica frente al tema discutido , como pretexto para justificar su incuria, pues lo cierto es que, desde el auto de 26 de mayo de 2025 quedó definido el criterio jurídico del juzgado respecto de la improcedencia de extender la subrogación a la garantía hipotecaria, sin que las actuaciones posteriores modificaran esa decisión de fondo ni constituyeran un hecho nuevo que justificara diferir el ejercicio de la acción de tutela.
2.4. A lo anterior se suma que, no se advierte que el juzgado convocado hubiese permanecido inactivo frente a las solicitudes elevadas . Por el contrario, profirió sucesivas providencias (8 de marzo de 2024, 3 de diciembre de 2024, 25 de abril, 26 de mayo y 20 de junio de 2025), en las cuales
solicitudes elevadas . Por el contrario, profirió sucesivas providencias (8 de marzo de 2024, 3 de diciembre de 2024, 25 de abril, 26 de mayo y 20 de junio de 2025), en las cuales sostuvo de manera consistente que la subrogación no podíaRad. n° 11001-22-03-000-2026-02042-01
9 extenderse a la garantía hipotecaria , e ntre otras cosas, porque su modalidad era abierta y sin límite de cuantía.
3. En ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 84977A741BB76687E386E1AD76308B767191DF8628FC3388F47FA85C6E44B871
Documento generado en 2026-07-10